REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2015-000106
ASUNTO : TP01-R-2016-000012

PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
RECURSO DE APELACION DE AUTO
De las partes:
Recurrente: ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, Defensor Privado actuando en representación del ciudadano Lisandro Velazco Cegarra.
Víctima: Representada por la abogada YIVIS MARINA PARRA BARRIOS y HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA.
Recurrido: Tribunal Único Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, extensión Trujillo.
Motivo: Recursos de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16/12/2015 publicada en fecha 17-12-2015 mediante la cual se estima dentro del lapso legal la presentación de la acusación particular propia por parte de la víctima, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000012, interpuesto por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, Defensor Privado actuando en representación del ciudadano Lisandro Velazco Cegarra, contra la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2015, publicada en fecha 17/12/2015, dictada por el Tribunal recurrido.
En fecha 05 de febrero de 2016 se conforma Sala Accidental por Inhibición planteada y declarada con lugar de la Jueza Titular de esta Corte, Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, quedando conformada Sala Accidental por los jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de Sala), Dr. Richard Pepe Villegas (Ponente) y Dr. Rubén Moreno González.
En fecha 12 de febrero de 2016 se admite el recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2015, publicada en fecha 17/12/2015, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
De conformidad con el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal apelación en contra de la decisión emanada de ese Tribuna, por medio de la cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DE AUTOS, en razón de los siguientes fundamentos:
El artículo 26 Constitucional, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual comprende la justicia gratuita, imparcial, accesible, transparente, autónoma, expedita, IDONEA, entre otras; esta ultima característica de la justicia, bajo la visión constitucional, se corresponde a la aplicación de lo oportuno y adecuado para cada caso particular; enmarcado dentro de la garantía de idoneidad de la justicia, resulta necesario para mejor comprensión del presente accionar impugnatorio, formular lacónica reseña de la controversia procesal a plantear
En fecha treinta (30) de Octubre de 2015, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de mi representado, fijando el Tribunal de la causa el día dieciséis (16) de Noviembre 2015, como fecha para la consumación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en que no se realizó y se produjo resolución en la cual fue declarado con lugar la petición de esta representación judicial, consistente en la reapertura del lapso contemplado en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal y 107 de la Ley especial de derechos de la las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que, la representación fiscal había presentado actuaciones complementarias sobre las cuales no teníamos acceso.
Según la resolución referida, cursante al folio ochenta y ocho (88) segunda pieza del expediente, se reapertura el lapso a las partes para que ejerzas las cargas y facultades correspondientes fijándose la fecha para la realización de la audiencia preliminar el día tres (03) de Diciembre de 2015.
Ahora bien, según consta en la boleta de notificación a la representante legal de la víctima, IVIS PARRA BARIOS, cursante al folio trescientos cincuenta y siete (357) de la pieza dos del expediente, se le notificó debidamente el día diecinueve (19) de Noviembre de 2015.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2015, la aludida representante de la victima presenta acusación particular propia de conformidad con el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, esta representación se opuso a la admisión de la acusación particular propia, argumentando que la misma es extemporánea; petición que fue negada por el a quo.
Así las cosas, considera respetuosamente el suscrito que la recurrida violenta el derecho a la tutela efectiva, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al inmotivar la resolución que desecho el pedimento de desechar por extemporánea la acusación particular propia, toda vez que, se alejó de los preceptos jurídicos que rigen dicha institución procesal; en tal sentido vale destacar que, sobre tal punto la ley especial de derechos de la mujer a una vida libre de violencia, no regula ni desarrolla esta figura, prevaleciendo la aplicación del principio de supletoriedad al procedimiento especial desarrollado en la referida ley especial, lo estipulado en el Código
Orgánico Procesal Penal (COPP), por disposición directa de la primera en el artículo 67 de la Ley Especial.
En tal sentido, la forma, contenido y lapsos para que la victima dentro del procedimiento especial que conduce el presente proceso penal, ejerciera la acusación particular propia lo desarrolla el COPP; bajo esa premisa, la victima está facultada como en el caso de marras a presentar acusación particular, así lo consagra el artículo 122 de tal instrumento jurídico.
«Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis
5. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
Omissis”
Ahora bien, dicho derecho se hace efectivo mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal como lo es la notificación de la víctima y el resto de las partes, que debe efectuar de manera directa el Tribunal en relación a la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente señala:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria1 adherirse a la acusación de el o la Fiscal o Presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al termíno cíe la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentada con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. “(RESALTADO PROPIO)
Resulta evidente que el legislador consideró que la notificación a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto de comunicación procesal, que además de ser exclusivo del Tribunal en tanto y cuanto es a éste al que corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de notificación; el mismo es de agotamiento obligatorio, pues sólo es a través de la notificación hecha a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, que puede hacer ejercicio del derecho que la citada norma le confiere.

Siendo ello así, a partir del día veinte (20) de diciembre comenzaba a correr el lapso de cinco (05) días para que la victima de marras ejerciera sus facultades; lo cual debe computarse de la siguiente manera: viernes veinte (20) de diciembre de 2015, despachado por el Tribunal; lunes veintitrés (23) de diciembre de 2015, despachado por el Tribunal; martes veinticuatro (24) de diciembre de 2015, despachado por el tribunal; miércoles veinticinco (25) de diciembre de 2015, INHABIL por el Tribunal jueves veintiséis (26) de diciembre de 2015, despachado por el tribunal; viernes veintisiete (27) de diciembre de 2015. INHÁBIL por el Tribunal; lunes treinta (30) de diciembre de 2015, despachado por el tribunal; siendo lunes treinta (30) de diciembre de 2015, el día cinco (05), es decir, el ultimo día que tenia la victima para presentar la acusación particular propia.
Posterior a la consumación del lapso referido, la victima presentó escrito contentivo de la acusación particular propia, debiendo aducir que los lapsos procesales son preclusivos y no pueden ser relajados por las partes ni el Juzgador.
Por todo la anteriormente solicito se declare con lugar el presente recurso y se reforme parcialmente la decisión impugnada en lo que respecta a la admisión de la acusación particular propia….”





TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la Defensa recurrente impugna la decisión mediante la cual la Jueza A quo desestima su solicitud de extemporaneidad de la Acusación Particular Propia presentada por la Victima, toda vez que la misma se realizó fuera del lapso de cinco (5) días contados a partir de notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto el motivo de recurso, se observa de la decisión recurrida que, frente a la cuestionada temporalidad de la Acusación Particular Propia opuesta por la defensa al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza señala:
“Revisada la acusación particular propia presentada por la ciudadana YVIS MARINA PARRA BARRIOS y HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, (…) debidamente asistida en la audiencia preliminar por el abogado ALBERTO M. MONTES DE OCA P, en contra del ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, (…) por ser el amor (sic) de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 parágrafo primero, del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el Artículo 42, y el ilícito penal de AMENAZAS encabezamiento, establecido en el artículo 41, con la AGRAVANTE ESPECÍFICA del artículo 65 ordinal séptimo todos de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que la misma fue presentada en el lapso legal correspondiente, toda vez que en fecha 03/11/2015 se le dio entrada a la acusación fiscal, fijándose fecha para la celebración de audiencia preliminar el día 16/11/2015 a las 9:00 de la mañana; en la referida fecha, 19/11/2015, esta juzgadora, a petición de la defensa, reapertura el lapso para las partes dar contestación a la acusación, fijando fecha para la celebración de audiencia preliminar el día 03/12/2015 a las 9:00 de la mañana; y se observa que la acusación particular propia fue presentada por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito en fecha 01/12/2015, y por cuanto en aplicación del articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que una vez presentada la acusación, el tribunal fijara audiencia para oir a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecerlas pruebas que serán evacuadas en juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes; y se evidencia que los representantes legales de la victima, ciudadanos YVIS MARINA PARRA BARRIOS y HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA , presentaron la acusación particular propia en fecha 01/12/2015, es decir dos (02) días antes de la fecha fijada para la celebración del acto; por lo que considera esta juzgadora que dicha acusación fue presentada en fecha oportuna… (resaltado de Alzada)

Desprendiéndose de lo trascrito que la A quo fundamente la temporalidad de la acusación particular propia en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalando este artículo:
De la audiencia preliminar
Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

Resaltando que conforme a esta norma las partes tienen hasta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar la oportunidad de ejercer las facultades y cargas allí descritas, como son ofrecer pruebas y oponer excepciones, siendo evidente que yerra la jueza A quo en la selección de la norma a aplicar en relación a la oportunidad procesal para que la víctima presente directamente su acusación particular propia, ya que esa norma no lo establece, confundiendo las facultades y cargas de las partes con la acusación particular propia.
Valiendo lo señalado, corresponde entonces determinar la norma procesal aplicable en razón a la temporalidad de la acusación particular propia, destacándose que no se encuentra regulada en la ley especial dicha oportunidad, por lo que se debe establecer el alcance de la norma remisiva regulada en la ley especial de género en su artículo 67, que establece:
Los tribunales especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se opongan a las aquí previstas.

En atención a ello, se observa que frente a la ausencia normativa y la necesidad de reglar la oportunidad procesal para que el imputado pueda imponerse de la acusación particular presentada y así también poder ofrecer pruebas y/o oponer excepciones, se hace imperativo aplicar el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo porque el acceso a la justicia garantizado como principio en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede socavar el derecho a la defensa del imputado.
Determinada la aplicación supletoria del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo establece la oportunidad para presentar la acusación particular propia en los siguientes términos:
Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Se evidencia claramente de este artículo que la víctima tiene cinco (5) días, contados a partir de su convocatoria para la Audiencia Preliminar, para presentar la acusación particular propia, por lo que al haberse convocado a la audiencia preliminar a la víctima el día 19 de noviembre de 2015, y presentar la acusación particular propia en fecha 01 de diciembre de 2015, lo hizo al sexto día, es decir vencido el plazo para hacerlo.
Determinada la extemporaneidad de la presentación de la acusación particular propia por parte de la víctima, debe determinarse la trascendencia y efecto en el proceso penal, dado el carácter preclusivo y de orden consecutivo legal que contiene los actos procesales, que no resulta una formalidad no esencial, sino por el contrario se erige como una garantía, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en decisión Nº 439 de fecha 16/12/2014, en la que se estableció:
“Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.”
Por lo que verificada como fue la extemporaneidad de la acusación particular propia presentada por la Víctima fuera de la oportunidad fijada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es forzoso concluir que le asiste la razón a la defensa recurrente, debiéndose declarar como en efecto se declara, CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose la decisión objeto de impugnación en lo que se refiere a la temporalidad decretada de la Acusación Particular Propia presentada por la Víctima y consecuencialmente su admisión parcial, quedando modificada la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2015, considerándose extemporánea la presentación de la Acusación Particular Propia sin que forme parte del Auto de Apertura a Juicio.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000012, interpuesto por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO. Defensor designado por el acusado, ciudadano LISANDRO VELAZCO CEGARRA, en contra de la decisión dictada en el asunto alfanumérico TP01-S-2015-000106 en audiencia preliminar celebrada en fecha 16/12/2015 y publicada en fecha 17-12-2015, por el Tribunal Único DE Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Extensión Trujillo.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, anulándose la decisión objeto de impugnación en lo que se refiere a la temporalidad decretada de la Acusación Particular Propia presentada por la Víctima y consecuencialmente su admisión parcial, considerándose extemporánea la presentación de la Acusación Particular Propia sin que forme parte del Auto de Apertura a Juicio.-
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Ruben Moreno Gonzalez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria