REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017418
ASUNTO : TP01-R-2015-000372
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017418, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Agosto de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “....PRIMERO: Admitida la totalmente la acusación en contra del acusado RIVAS OLIVARES ARCENIO JOSE, por el delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha, en la cual figura como victima el Estado Venezolano en la figura de de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI], actualmente Centro de Comercio Exterior [CENCOEX]. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias... TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizado por la acusada CHIRINOS DE TERAN MIGDALIA LOURDES, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo, visto que se trata de un delito contra el patrimonio del estado el Tribunal ordena al imputado, el reintegro del provecho obtenido ilegítimamente en moneda de curso legal por la cantidad de 7.458,74 bolívares. Equivalentes al monto de los dólares gastados y euros calculados a la tasa oficial para el momento que acontecieron los hechos,; asimismo, visto la sentencia condenatoria y en acatamiento a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, aplicable para la época del hecho punible (2010), no se condena al imputado por las razones expuestas con antelación, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Fecha aproximada de cumplimiento de pena la establecida en el cómputo definitivo por parte del Tribunal de ejecución...”
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES, recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17-08-2015 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace de la siguiente manera:
“…Es por ello que paso a fundamentar las razones de la presente apelación, de conformidad con lo que establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena:
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Resaltado Propio).
CAPITULO 1
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Establecen los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, indicando así lo siguiente:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso
Como se entrevé, en mi estado de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga la condición para recurrir, no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque evalúo que en el presente caso el Juez aquo en Audiencia Preliminar efectuada el día 04/08/2015, una vez admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES, como autor del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, personificado en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) y la admisión de los hechos por parte del imputado, al momento de decidir, no impuso la multa (el doble del consumo de divisas equivalente en bolívares, es decir, la misma debió ser por el monto de Bs.14.917,48) correspondiente al delito por el cual le impuso la condena por admisión de los hechos, además no emitió pronunciamiento a la hora de imponer la pena establecida en el mencionado articulo en lo referente a la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela (el cual debió ser por 1.734,59 $). Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causaría un gravamen irreparable al Estado venezolano al no ser resarcido el daño causado al patrimonio de la nación. Y así debe considerarse.
CAPITULO 1
DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecen los Artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho al no aplicar correctamente lo establecido en la norma sustantiva en la presente causa. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores. Estos Artículos son del tenor siguiente:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE APELACIÓN
El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad y en la aplicación correcta de la sanción dispuesta en la norma establecida en nuestro ordenamiento vigente.
En este orden de idea, debemos señalar que en fecha 04/08/2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar, escuchadas las partes, admitida la acusación fiscal en contra del ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES, como autor del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, fundamentada en lo siguiente:
En fecha 09/09/20 14, esta Representación Fiscal es comisionada bajo el N° DCC- 3051-339724-2014-52012, por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por el Director General de Inspección, Fiscalización y Bienes Público (E) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, ciudadano: José Manuel Goncalves Luque relacionada con Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarieta de Crédito en e!. Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior N 1588561, por parte del ciudadano hoy imputado ARCENIO JOSÉ RIVAS OLIVARES, ante el operador cambiario Banco Occidental de Descuento a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar a Ecuador en la línea aérea AVIANCA, con fecha de salida según boleto aéreo el 27/08/2010 y retorno en fecha 06/09/2010.
Sin embargo, el imputado no viajó en la fecha señalada, al lugar indicado, debido a que no presenta movimientos migratorios para la fecha, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar distinto como lo fue en Colombia lo que conlleva a esta Representación Fiscal; a indicar que el imputado obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su persona.
Por lo que en el mes de junio de 2015, previa notificación a las partes, fue imputado por el Ministerio Público, el ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES, por la comisión del delito de OBTENCION DE DIWSAS MEDIANTE ENGANO. previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, en la figura de la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud que se evidencia la obtención de divisas bajo engaño, siendo que el consumo total de divisas obtenidas mediante engaño por el imputado de autos fue por la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.734.59 $) a través de tarjeta de crédito. Es importante señalar que para e! año 2010 el dólar oficial establecido para efectivo para viajes y tarjeta de crédito para viajes es de Bs 4,30, lo que se, traduce a que el monto en bolívares consumido por el ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES, por concepto de tarjeta de crédito para viajes es por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVA RES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.458,74) según Informe Contable N 9700—255-DC-0211-15, efectuado por Expertas Financieras adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo...
En este orden de ideas el imputado ARCENIO JOSÉ RIVAS OLIVARES, en uso de su derecho admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena aplicable en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Correspondiéndole al Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo imponer la sanción prevista el norma antes citada que señala lo siguiente:
Artículo 10. “Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva p.ración cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”. Resaltado Propio.
En este estado, me permito transcribir fragmento de la decisión decreta por el Juez a quo, en la mencionada audiencia preliminar:
EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY’ Vista la admisión de hechos del imputado RIVAS OLIVARES ARCENIO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. V. 18456219, por el delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGANO previsto y sancionado en el articulo 10 De La Ley Contra Ilícitos Cambiarías. PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al RIVAS OLIVARES ARCENIO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. V18.456.219, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EL FECHA 14/05/1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN AGRICULTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO SEMESTRE DE INGENIERÍA INDUSTRIAL, HIJO DE ARCENIO RIVAS Y MIGDALIA OLIVARES, RESIDENCIADO EN AV PRINCIPAL SECTOR EL MOLINO VIA LA PUERTA CASA N 44, DIAGONAL A TALLER EL MOLINO MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO. TELEFONO 04149794078, por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGANO previsto y sancionado en el artículo 10 De La Ley Contra Ilícitos Cambiarios, para la fecha para la comisión del delito, de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal, se le condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: 04 DE FEBRERO DE 2017. SEGUNDO Deberá cancelar al Banco Central de Venezuela la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLI VARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7458,74 Bs.), a través de la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADI Vi) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) TERCERO: Se le impone medida cautelar de libertad conformidad con el articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal consistente en: 1) Participación de incurrir en otro hecho punible 2) La Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerido. Prohibición del cambio de domicilio, prohibición de portar armas, Prohibición de consumir sustancias ilícitas o psicotrópicas, Prohibición de efectuar cualquier trámite administrativo de solicitud de dólares por el lapso de 1 año y 6 meses...
Es de notar, de la lectura de la presente decisión que el ciudadano Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar su decisión no emitió pronunciamiento a la hora de imponer la pena establecida en el mencionado articulo en lo referente a la multa y a la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 10 de la Ley Contra ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, que señala de manera IMPERATIVA en cuando a la pena a aplicar, lo siguiente: “.. .será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”. Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causaría un gravamen irreparable al Estado venezolano al no ser resarcido el daño causado al patrimonio de la nación.
Siendo importante resaltar, que la comisión de este delito, que además el imputado ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES, admitió haberlo cometido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, causa un daño no solo al Estado Venezolano como Institución, sino a toda una colectividad, ya que la práctica continua y reiterada efectuada por personas como el imputado de autos, ocasionaron una fuga de divisas, valiéndose de la oportunidad que el Estado le otorgó para incentivar el turismo a través de viajes a exterior, concediendo divisas preferenciales para dicho fin, donde la acción consiste en alegar una causa falsa, o motivación falsa como lo es un medio fraudulento, para obtener divisas de la autoridad competente, con el fin de procurarse la obtención o adquisición de divisas a través de medios ilícitos. La conducta punible, en consecuencia, ante la hipótesis fáctica de intentar, mediante engaño un provecho injusto, por cuanto dicha conducta va en contravención de los procedimientos, los deberes y obligaciones establecidos para la obtención y venta de moneda extranjera, aunado a ello el medio fraudulento utilizado para tal fin, induciendo en error a la víctima (Estado Venezolano) bajo engaños capaces de sorprenderla en su buena fe, siendo que en la presente causa la acción estuvo representada por la conducta que realizó el ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES, al presentar documentos de viaje, como soporte o motivo para presentar las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito en el Extranjero con ocasión de Viajes al Exterior.
El Estado tiende a proteger la estabilidad de la economía, en cuanto a la aplicación de un control cambiario, para de esta forma evitar que se haga un uso ¡indebido de las divisas.
En el caso del delito bajo estudio, el Estado ha creado diversos mecanismos y procedimiento que deben ser cumplidos ello a los fines de proteger las Reservas Internacionales, por cuanto la fuga de capitales ha constituido uno de los mayores saqueos al patrimonio, de los últimos tiempos, siendo que particulares, entre otros, quieren vulnerar la normativa cambiaria vigente, para aumentar sus riquezas de manera ilícita, vulnerando de esa manera las garantías como la estabilidad capitales, preserva la estabilidad económica y monetaria, ello en atención a lo consagrado en el articulo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno, mencionar el artículo 114 del Texto Constitucional, el cual establece la obligación del Estado de penalizar los ilícitos económicos, a los fines de de proteger la adquisición y valoración del patrimonio de sus ciudadanos, la tutela respecto del presente ilícito penal, se centra en el patrimonio público.
La Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, es un delito de carácter doloso, habida cuenta que el sujeto activo actúa con conciencia y voluntad, y por consiguiente, con pleno conocimiento sobre la ilegalidad que representa la consecución del acto al alegar causa falsa o presentar documentación fraudulenta como medio o motivo para obtener de alguna forma ilícitamente divisas otorgadas por el Estado, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).
Análogamente al delito de Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, en este supuesto de hecho, la intención va dirigida a defraudar al Estado, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), obteniendo o buscando la obtención de Divisas, pudiendo ser alcanzada la finalidad delictiva, bajo la modalidad del engaño, mediante el empleo de tretas o ardides, en aras de inducir en error a la víctima, (el Estado), para alcanzar el provecho económico, injusto y perjudicial en menoscabo del patrimonio estatal.
Considera así quien recurre, que en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al no señalar en su decisión pronunciamiento alguno sobre la multa y el reintegro de las divisas al Estado venezolano obtenidas fraudulentamente por parte del ciudadano ARCENIO JOSÉ RIVAS OLIVARES, quien admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, con lo cual le cercena a la nación el derecho jurídico que la norma sustantiva prevé para la reparación legal del daño causado al Estado Venezolano, por el uso indebido de las divisas extrajeras que son administradas por la nación, resultando así que quede ilusorio el ius puniendi del Estado.
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS.
Se anexa para que formen parte del presente escrito marcada con la letra “A”, copia de Boleta de Notificación, de fecha 18/08/2015.
CAPITULO V
PETITORIO
Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente:
Primero: Se admita el presente recurso, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5° en concordancia con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordene o en su defecto subsane la omisión jurídica en la cual incurrió en fecha 04/08/2015 el Juzgador de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se pronuncie sobre la correcta sanción a imponer a la ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES, antes identificado, como autora del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; en el cual figura como víctima El Estado Venezolano…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Ante todo es necesario precisar que en el presente caso existe un único motivo de impugnación propuesto por parte de la recurrente, en el cual señala que en el fallo recurrido no se hizo mención a la multa y a la venta o reintegro de divisas al Banco Central de Venezuela, tal al haber sido obtenidas fraudulentamente, tal y como lo ordena el artículo 10 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, siendo que el procesado ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en al oportunidad de la audiencia preliminar.
Sobre este aspecto se observa que el ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES fue acusado por el delito de Obtención de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo admitió totalmente la acusación propuesta, siendo informada la procesada de las Alternativas de Prosecución al Proceso especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aceptando los hechos y solicitando la imposición de la pena prevista para el delito imputado, procediendo el Juzgador a imponer la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así mismo se le condenó a pagar al Banco Central de Venezuela la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.458,74 Bolívares).
Se evidencia entonces que no se impuso la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, y no señaló absolutamente nada el Tribunal respecto a la orden prevista en el citado artículo 10 ya citado de imponer además “la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”.
Sobre este particular es necesario señalar que en nuestro país se ha dado en los últimos años una modalidad ilícita que se ha denominado coloquialmente “tours cambiarios de los raspacupos” o “turismo cambiario” o “viajeros por los dólares” el cual consiste que nuestros ciudadanos ávidos de dólares se han dado a la tarea de viajar a otras naciones, otros ni siquiera viajan a donde informaron que lo harían, o ni siquiera viajan a ninguna parte, con el propósito de obtener las divisas aprobadas por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a precio oficial para luego venderlo en el país mucho mas caros; esto ha sido un gran negocio pues las ganancias son inmediatas y a pesar que está tipificado como delito existen personas que día a día se dedican a esta actividad, lo que claramente es un fraude.
Esta situación ha sido tan masiva, tan continua que ha causado impresión en el mundo entero, pues se han realizado actividades inimaginables solo con el fin de obtener divisas a precio oficial pues las personas llegaron al extremo de solicitar tarjetas de crédito, no salieron del país, debido a que bandas criminales canjeaban la tarjeta por dinero en efectivo, gracias a los puntos de venta que disponían y a las empresas fantasmas creadas para tal fin toda esta situación ha generado en nuestro sistema financiero nacional un gran problema de “fuga de divisas” que no es el único pues a ello también se suman las llamadas remesas familiares, estudiantes, deportes, personas jurídicas con sobrefacturación e importaciones ficticias, en fin un cúmulo de tipos de operaciones que se “inventaron” los inescrupulosos con el solo fin de obtener dólares oficiales, convirtiendo esta moneda en la mercancía mas rentable para los capitalistas (se le compra barata al Estado y se le vende cara en el mercado paralelo) siendo entonces que la gente prefiere ahora no producir sino andar por ahí en el negocio de los dólares.
Esta situación es necesario contenerla, precisamente para proteger nuestro sistema financiero, pues el Gobierno Nacional que permitió en un momento que todos los venezolanos, por humildes que fuéramos, pudiéramos viajar (veamos como en los restantes países del mundo no viajan todos, viajan los que pueden) subsidio los dólares viajeros, confiando en la gente y resulta que muchos hicieron negocios ilícitos con eso.
Ello condujo a que el Gobierno Nacional evaluara su política cambiaria, priorizo el destino de los dólares para asignar productivamente los recursos provenientes del ingreso petrolero todo ello para evitar las praxis parasitarias como la del “raspacupo” y otros que no hacen sino ir en detrimento del aparato productivo nacional.
Ante esta situación que viene sucediendo en el país, era necesario general los controles correspondientes, tanto los administrativos, como los legales y es por ello que nuestra legislación prevé, desde hace tiempo, a estas conductas como delictivas e impone sanciones severas precisamente por que el bien jurídico protegido no es otro que el propio sistema financiero del país, la estabilidad del sistema democrático, la economía nacional y claramente a todo el pueblo de Venezuela que ante la fuga de divisas en forma aberrante y delictual termina pagando las consecuencias de las acciones inescrupulosas de algunos que por obtener ganancias fáciles, sin producir nada, contribuye a la desestabilización del sistema.
De allí que el propio legislador penal especial en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios estableció expresamente que además de la pena corporal a imponer, la multa del doble en bolívares del monto de la operación cambiaria, el que se venda o reintegre las divisas al estado Venezolano, a través del Banco Central de Venezuela, de manera que siendo que dicha pena pecuniaria esta establecida en el artículo 10 de dicha Ley lo legal, acertado y debido era proceder a su aplicación conforme al principio de legalidad de las penas, pues habiéndose determinado el hecho punible debe aplicarse la pena prevista por el legislador. No existen razones fácticas, ni jurídicas, es decir de ningún tipo que impidan aplicar la consecuencia jurídica, prevista en el norma señalada, sin ninguna justificación.
Por lo que, vista la determinación de la pena establecida por el Juez condenador, se observa frente al argumento que la pena no corporal se hace improcedente al estar excluido el acusado del sistema de divisas y al no haber creado el Estado un mecanismo sobre su forma de cumplimiento, estima esta Alzada que estas consideraciones atañen más bien al cómo ejecutar la pena y no sí debe ser acordada la misma, estando vedado al juez de control determinar la inejecutabilidad de la pena, ya que será en la fase ejecutiva en la que se debe ventilar este punto, la consecuencia jurídica del tipo penal esta establecida en ley, (EL QUE) y esa debe determinarse, y en la fase de ejecución será la oportunidad del resolverse (EL COMO), por lo que debe concluirse que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar, la apelación ejercida, toda vez que en la determinación a la pena en el proceso de subsunción del hecho a la consecuencia jurídica aplicable, si bien es cierto se calculó e impuso la pena de prisión y la multa a cumplir, se omitió la condena del reintegro de la divisa fraudulentamente obtenida.
Conforme a lo antes anotado esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y modifica el fallo recurrido solo en cuanto a la pena impuesta al ciudadano RIVAS OLIVARES ARCENIO JOSE, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, se le condene a pagar la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, siendo que el monto en bolívares consumido por el citado ciudadano fue de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (7.458,74 Bolívares), se impone multa por el doble, lo que resulta ser la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.14.917,48), además de ello el ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES debe ser condenado a reintegrar las divisas obtenidas en forma fraudulenta, que ascienden a la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA y NUEVE CENTAVOS (1.734.59 $) al Banco Central de Venezuela o al órgano que conforme a las regulaciones internas de éste y la Ley se le fije. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, donde aparece como donde aparece como Imputado el ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017418, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA solo en cuanto a agregar a la pena impuesta al ciudadano RIVAS OLIVARES ARCENIO JOSE, que fue de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, la MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA siendo que el monto en bolívares consumido por el citado ciudadano fue de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (7.458,74 Bolívares), se impone multa por el doble, lo que resulta ser la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.14.917,48), además de ello el ciudadano ARCENIO JOSE RIVAS OLIVARES debe ser condenado a reintegrar las divisas obtenidas en forma fraudulenta, que ascienden a la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA y NUEVE CENTAVOS (1.734.59 $) al Banco Central de Venezuela o al órgano que conforme a las regulaciones internas de éste y la Ley se le fije TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria