REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013998
ASUNTO : TP01-R-2015-000426


0RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abs. JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-013998, donde aparece como acusado el ciudadano MIGUEL EDUARDO OQUENDO LOPEZ, recurso éste ejercido en contra la Decisión de fecha 07 de Julio de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...ACUERDA CAMBIAR EL LUGAR DE RECLUSION AL ACUSADO: MIGUEL EDUARDO OQUENDO LOPEZ, conforme al artículo 250 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 242.1 eiusdem, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la asistencia medica para el acusado. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa...”




Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por JOSE LUIS MOLINA GIL, abogado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano MIGUEL EDUARDO OQUENDO LOPEZ plenamente identificado en la referida causa, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y estando dentro del termino legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07-07-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…PRIMERO: El Tribunal de Juicio Numero 03 en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que entendemos aunque no lo expresa el Tribunal, que es por la medida de Detención Domiciliaria, en el contenido de la misma se manifiesta lo siguiente: “.Se observa que las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo a bien considerar el tribunal de control en fecha 11-12.-14 al momento de privar de libertad al acusado de autos variaron al momento de la admisión de la acusación, debido a que se admitió por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, aunado a ello existe informe médico realizado por la Dr Fanny Briceño, el ciudadano MIGUEL OQUENDO presenta microlitiasis renal bilateral, el cual requiere de cuidados extremos para recuperar su salud y estando recluido en el reten policial del estado Trujillo, cuyo lugar de reclusión no cuenta con asistencia hospitalaria como si posee el internado Judicial, el cual actualmente no recibe ingreso de internos por razón de política criminal del penal, este tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso y la asistencia médica para el acusado acuerda cambiar el lugar de reclusión al de su propio domicilio ubicado en la carretera panamericana sector la cerca 2 Agua Santa, casa sin numero, de color verde manzana, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242.1 eiusdem, Y asi se decide...”; como se puede observar esta es la motivación y fundamento de hecho y de Derecho que realiza el Tribunal a quo al momento de decidir tan importante situación jurídica para el acusado y presente proceso penal, es relevante tener en consideración y analizar el referido extracto de motivación para concluir con respecto a la misma lo siguiente puntos:
A.- En la audiencia preliminar ante el correspondiente Juez de control, el Ministerio Público solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado por estar llenos los extremos del articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incolumes desde la audiencia de presentación, hasta el día de hoy en la fase de Juicio oral y público, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:
1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de un grave hecho punible, donde el delito imputado EXTORSIÓN tiene una pena privativa de libertad considerable, que es de diez (10) años a quince (15) años de prisión; 2.-la magnitud del daño causad estamos por el delito imputado y acusado de EXTORSIÓN ante un hecho punible pluriofensivo donde se atenta varios bienes jurídicos tutelados como son la la integridad física y psicológica, el derecho a la propiedad, que afecta considerablemente la tranquilidad y economía familiar de cualquier ciudadano, y que por ello se creo una ley especial (ley contra el secuestro y Extorsión) para combatir este tipo de hechos punibles.
3.- La presunción de Fuga: en este caso se presume la fuga porque el hecho punible imputado EXTORSIÓN tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, porque va de DIEZ (10) años a QUINCE (15) años de prisión; y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión el acusado puede influir en las victimas y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 ,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad nunca han variado, en favor del acusado, al contrario si variaron pero fue en contra del mismo, debido que al admitirse el escrito de acusación conjuntamente con el delito de EXTORSIÓN, y pasar el caso a Juicio oral y público se agrava la situación jurídica del procesado y por consiguiente, es pertinente y necesario mantener dicha medida de privación de libertad, que muy fundadamente le decreto el Tribunal de Control y le mantuvo al finalizar la audiencia preliminar, lo cual no es cierto que han variado las circunstancias en favor del acusado, como pretende la decisión aquí recurrida.
B.- La Juez a quo en la decisión aquí recurrida expresa como fundamento para cambiar la medida de Privación judicial preventiva de libertad, el estado de salud del acusado alegando que el mismo tiene una enfermedad y se basa en un informe médico realizado por la Dr Fanny Briceño, y se observa en las actuaciones que en oficio de fecha 30-06-2015 el tribunal de juicio numero 03 solicita a la medicatura forense se le practique un examen al acusado MIGUEL OQUENDO esta diligencia procesal, siempre se solicita a los fines de verificar si efectivamente el acusado presenta una enfermedad y así por medio del estudio de un funcionario publico reconocido y en principio una opinión ecuánime e imparcial, como es la de un experto médico forense, quede determinada la existencia o no de la enfermedad del acusado, este ultimo se solicito pero nunca se practico, es decir, el acusado nunca fue examinado por el médico forense y por consiguiente, no esta y no existe en el contenido de las actuaciones del Tribunal de la causa numero TPO1-P-2014-13998, un reconocimiento médico legal que deje claro y precisado de forma objetiva e imparcial el estado de salud del acusado, por tales razones, consideramos que el Tribunal a quo, debió esperar o insistir en dicho examen forense, debido que el examen médico privado sin menospreciar y respetando la opinión médica de la Dra Fanny Briceño, sigue siendo un estudio privado dependiente de una sola de la partes en este caso de la defensa, y que nunca pudo ser controlado o analizado por la otra parte, la víctima, el Ministerio Público y mucho menos por el mismo Juez de juicio numero 03, por tales motivos, dicho exámenes privados nunca fueron confrontados con la opinión del médico forense la cual le fue solicitada previamente, a la decisión aquí recurrida, para verificar si es cierto o no de la necesidad de cuidados extremos. Por otro lado, se observa que la Juez a quo expresa que no puede cambiar al acusado al Internado Judicial penal de Trujillo donde si existe asistencia médica porque el mismo “no recibe ingreso de internos por razón de política criminal del penal”, aquí nos preguntamos: ¿ En que parte de la presente causa consta y se expone que en el Internado Judicial Penal no se recibe internos por razones de Política Criminal? ¿ Existe constancia de alguna comunicación o escrito del Director del Internado Judicial Penal donde exprese que no se recibe internos? ¿ Si el internado Judicial penal de Trujillo no recibe el ingreso de internos o detenidos, entonces que recibe y cual es su función? ¿ Que explicación se ofrece a que no se recibe internos por razones de Política Criminal?, las respuestas a estas interrogantes no pueden ser respondidas por la decisión aquí recurrida, lo cual fundamenta el cambio de medida de Coerción personal, y no se contestan porque sencillamente no existen dichas razones, la Juez a quo en este caso lo que tenia que decidir simplemente era primero esperar la practica del examen medico forense y segundo si efectivamente se demuestra por el médico forense deja constancia que el acusado tiene problemas de salud el mismo debía ser trasladado para el Internado Judicial penal a los fines de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por tratarse de un delito grave como es el delito de Extorsión.
C.- La juez a quo en la decisión aquí recurrida procede a tomar una decisión para justificar el cambio de medida de coerción personal expresando lo siguiente: “...acuerda cambiar el lugar de reclusión al de su propio domicilio ubicado en la carretera panamericana sector la cerca 2 Agua Santa, casa sin numero, de color verde manzana, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242.1 eiusdem...” es decir, la Juez a quo con todo respeto considera que la vivienda o domicilio del acusado es un sitio de reclusión, y se fundamenta en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, en este sentido nos preguntamos: ¿el tribunal acordó un cambio de sitio de reclusión o reviso la medida de privación de libertad y le acordó una medida cautelar sustitutiva?; de la lectura y análisis de la decisión el tribunal dice en principio acuerda cambiar el lugar de reclusión al de su propio domicilio y después fundamenta la decisión en el articulo 242.1 COPP, es decir, primero dice que es un cambio y después que estamos en presencia de una detención domiciliaria, existe claramente una falta de motivación y ante esta situación consideramos el porque en este caso, sencillamente la juez a quo no expresa que reviso la medida y que le acordó al acusado una detención domiciliaria , sino que realiza una decisión confusa y contradictoria, debido a que la situación jurídica de la medida de coerción personal del acusado era de privación judicial preventiva del libertad, y entendemos en principio de acuerdo a la decisión aquí recurrida que esta privado del libertad en su domicilio como si esa figura de detención existiera en la ley procesal vigente, por otro lado, si esta privado del libertad en su domicilio, nos preguntamos ¿ Quien lo esta vigilando o custodiando en su domicilio? Pues evidentemente nadie, porque el Tribunal a quo no emite decisión alguna sobre la vigilancia o custodia, lo que entendemos que el acusado esta en su casa sin custodia, por tales motivos, debemos entender en todo caso, que la juez a quo asimila y le da los mismos efectos a la medida cautelar sustitutiva de Detención domiciliaria establecida en el articulo 242.1 del COPP, con la medida de privación Judicial Preventiva de libertad establecida en el articulo 236 del COPP, lo cual consideramos una errónea aplicación de la ley, debido a que estas dos figuras jurídicas son totalmente diferentes en su naturaleza y efectos jurídicos, y su equiparación ha sido establecida solo para computar el decaimiento de las medidas de coerción personal durante los 2 años, lo cual se aplican por igual a todas las medidas de coerción personal en general, y nunca para otra situaciones jurídicas que se presenten en el proceso penal, tal y como lo presenta aquí la Juez a quo en la decisión que se recurre y creando un medida de coerción personal que claramente no existe en nuestra legislación procesal penal, que es la de privado de libertad en su domicilio, por el solo hecho de comparar equivocadamente con la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional numero 735 de fecha 16-06-2014 ha establecido lo siguiente:
“.. .En Sentencia No. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de la cual se desprende: “por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase...” (...) la doctrina asentada en la sentencia 1145, del 10 de agosto de 2009, dictada por esta Sala Constitucional, reseñada por la parte actora en la solicitud de amparo, toda vez que el criterio establecido en ese pronunciamiento, que equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, establecido en el entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, lo que es distinto al cómputo que debe real izarse para determinar el tiempo de condena que debe cumplir una persona declarada culpable por la comisión de un hecho delictivo.
El criterio jurisprudencia aplicable al caso de autos es el recaído en la sentencia N° 1630 del 11 de agosto de 2006, en virtud del principio de especificidad, cuando se señala, en un caso análogo al presente, recaído en un condenado mayor de edad, lo siguiente:
Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid, art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros.
Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad.
En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella.
De lo anterior se desprende que el hecho de que la norma desaplicada no considere, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado efectivamente sujeta a las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica ningún tipo de discriminación, toda vez que, como se indicó ut supra, tanto desde una perspectiva jurídica, como fáctica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, en fin, existen diferencias esenciales entre los supuestos que, erradamente, equzaró el juzgado cuyo fallo aquí se revisa.
Por su parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico “.
Respecto de la precitada disposición constitucional, esta Sala ha expuesto lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y. penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el, condenado, por el contrario, son derechos de con figuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta” (Sentencia n° 812, dell] de mayo de 2005) —Subrayado del presente fallo-.
Como se sabe, el hecho de que la precitada disposición constitucional establezca que “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria “, no implica que el legislador deba equiparar, a los efecto descritos en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a las medidas cautelares sustitutivas de ella, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La precitada disposición según la cual “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria “, constituye esencialmente un lineamiento constitucional de política antidelictiva, dirigido al legislador a los efectos que lo desarrolle, ya que, de considerarlo un mandato dirigido al juez, tal interpretación de esa norma pro gramática iría — inaceptablemente- contra valores y principios fundamentales de la propia Constitución, al permitir que los jueces, por ejemplo, omitan la aplicación de las penas privativas de libertad (a pesar de reconocidas y aceptadas por la propia Constitución), y las sustituyan a su antojo por penas no privativas de libertad, e, incluso, establezcan estas últimas por el tiempo que discrecionalmente ellos dispongan, lo cual se traduciría en el derrumbe de la seguridad jurídica, de la indispensable legalidad que debe encausar la Justicia penal y, en fin, del propio orden constitucional.
En virtud de ello, esta Sala no considera válidos los argumentos sostenidos en la decisión sub examine, según los cuales el contenido del segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal viola “el principio de progresividad de los derechos humanos “, “el principio de igualdad y no discriminación ‘», “la cláusula abierta en materia de derechos humanos “, y lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aparte de las consideraciones cardinales plasmadas tít supra, en general, los mismos no logran develar ninguna conexión directa entre la norma desaplicada y las normas constitucionales señaladas como infringidas....”
De lo anteriormente expuesto en la doctrina y la jurisprudencia vigente se observa que lo que pretende la Juez a quo en la decisión aquí recurrida de igualar la detención domiciliaria a un cambio de sitio de reclusión, es definitivamente erróneo y contrario a derecho, porque claramente medida de coerción personal de la Privación Judicial preventiva del libertad esta establecida y totalmente prevista en los articulo 236 y siguientes del COPP, y las medidas cautelares sustitutivas están previstas y desarrolladas en el articulo 242 y siguientes del COPP. con efectos y naturaleza jurídica distinta, porque si el legislador hubiese querido equipararlas o asimilarlas solo debió incorporarlo cuando se produjo el nuevo Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, pero no fue así, cada una de las medidas de coerción personal fue totalmente diferenciada en dicho texto adjetivo penal, así tenemos que la privación judicial preventiva del libertad que se entiende que el imputado debe esta detenido dentro de las instalaciones un centro de reclusión o penitenciario sea nacional o estadal, bajo vigilancia y custodia continua, interrumpida y diaria de la autoridad sea Guardia nacional bolivariana, Policía estadal o custodios penitenciarios, y la medida cautelar de detención domiciliaria establecida claramente en el articulo 242. 1 del COPP, es sencillamente un arresto en la casa de habitación del imputado con o sin vigilancia, siendo esta evidentemente menos gravosa y nunca puede ser equiparada en su efectos y naturaleza a la medida de privación judicial preventiva del libertad, pensar lo contrario es un absurdo jurídico y es contrario a Derecho y a Justicia; por lo cual consideramos que la medida menos gravosa acordada al acusado de marras, es ilegal e inequívoca en tal sentido debe ser revocada y decretar la que se mantenía de manera incólume sus requisitos como es la Privación Judicial Preventiva del Libertad, por tratarse de un hecho punible grave como es la EXTORSIÓN.
SEGUNDO : En la decisión aquí recurrida existe una clara y evidente inobservancia en la aplicación de la ley, causando un gravamen irreparable al proceso penal, debido a que al momento de que se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerda una medida menos gravosa favoreciendo y beneficiando claramente al acusado al enviarlo a su casa de habitación bajo la medida cautelar de detención domiciliaria, el Tribunal no tomo en consideración de que al acusado se le esta procesando y acusando por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión y esta ley especial dispone en su articulo 20 de manera determinante lo siguiente:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad...”
De acuerdo a la disposición anteriormente expuesta el Tribunal a quo al momento de decidir cambiar la medida de coerción personal y otorgar un sustitutiva (detención domiciliaria) debió analizar y estudiar el caso en cuestión e interpretarlo de forma restrictiva y no como lo hizo de forma amplia, sin tomar en consideración el hecho punible y el examen médico forense necesario, lo que afecto totalmente el presente proceso, debido a que existen víctimas y testigos que se pueden comportar de manera reticente en el trascurso del proceso y sentirse amenazados debido a que el acusado goza de una medida menos gravosa que no tiene la vigilancia y custodia necesaria policial, para evitar que el mismo influya en los medios de pruebas testimoniales y victimas lo que afecta considerablemente el desarrollo del proceso penal y causa un gravamen irreparable al mismo.
Por tales razones de hecho y de derecho es necesario que la medida de coerción personal que fue acordada por la juez a quo que interpretamos es mas beneficiosa y menos gravosa consistente en cambiarle a su domicilio el sitio de reclusión (que se asimila a la detención domiciliaria del 242. 1 del COPP) y que le fue acordada sin tomar en cuenta las restricciones de ley, debe ser revocada y en su lugar mantenerse la medida de Privación Judicial preventiva del Libertad que en nuestro criterio la única que existe es la que el acusado debe estar recluido en un centro de detención o reclusión o penitenciario bajo la vigilancia total, continua e inimterrumpida de custodios o funcionarios adecuados, para que los objetivos y finalidades del proceso penal se cumplan a cabalidad y se desarrolle el juicio oral y publico en la oportunidad legal sin crearse gravámenes que afecten el mismo.
PRUEBAS
Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal N° TPOI-P-2014-13998 que contiene todas las actuaciones que presento la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la acusación, la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio e inclusive la resolución dictada por el Tribunal de juicio numero 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 07-07-2015, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero dos, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.
PETITORIO
Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal N° TPOI-P-2014-13998 , a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda y Solicitamos muy respetuosamente que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado Social de Derecho y Justicia, y finalmente se le DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado MIGUEL EDUARDO OQUENDO LOPEZ ya identificado, por cuanto es necesaria la aplicación de esta Medida de Coerción Personal, aunado al hecho que se encuentran presentes los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las finalidades del proceso penal…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal se observa que el motivo de recurso obedece al cambio de lugar de Reclusión al Acusado MIGUEL EDUARDO OQUENDO LOPEZ señalando que según la Juez aquo el mismo fue concedido por razones de Salud, visto el Informe médico realizado por la Dra. Fanny Briceño, el cual presenta microlitiasis renal bilateral, el cual requiere ciudadanos extremos para recuperar su salud y que estando recluido en el reten policial del estado Trujillo, cuyo lugar de reclusión no cuenta con asistencia hospitalaria.

Sobre este particular se revisa el auto recurrido y se constata que el Juez a quo estimó que el cambio de lugar de Reclusión es procedente por cuanto han variaron los hechos al momento de la admisión de la Acusación.

Sobre este aspecto que constituye el motivo de recurso, estima esta Alzada que El derecho a la salud se entiende como el derecho de las personas al disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. La salud debe ser reconocida como un bien público y los Estados deben poner al alcance de todas las asistencias sanitarias esenciales y extender los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a su jurisdicción


Ahora bien, revisando esta Alzada la jurisprudencia de la sala constitucional se observa que la decisión atacada de violatoria del derecho a la salud del Ciudadano MIGUEL EDUARDO OQUENDO, encuadra dentro de aquellas que por su poder se vulnera un derecho constitucional, no solo es una decisión que simplemente favorece a un determinado sujeto procesal sino que su efecto jurídico afecta un derecho constitucional importante como es la salud, colocando en peligro la vida del procesado, quejando su situación clínica sin rumbos ante la afirmación de los galenos de no hacerse responsables de la salud y la vida del procesado antes las dificultades de poder realizar un saneamiento urgente que evite el riesgo de vida del Ciudadano MIGUEL EDUARDO OQUENDO, esta problemática clínica es posible solucionarla con una corrección al acto jurídico que dicto en su oportunidad el Juez de Juicio No 3, en la acordó el arresto domiciliario, ya que el encierro carcelario produce en el procesado un deterioro constante en su salud, colocando como ya se dijo en peligro la vida del procesado, dejando como única vía idónea, expedita y rápida el arresto domiciliario a fin de restablecer esos derechos constitucionales desde luego que no se trata de realizar un control externo de la medida cautelar privativa de libertad, ni de revisar los presupuestos exigidos en la Ley Adjetiva Penal para su procedencia, si esta resultó inadecuada o desproporcionada, se trata de verificar la realidad de la situación procesal de hecho que padece el Ciudadano MIGUEL EDUARDO OQUENDO, ya que luego de dictada legalmente la medida privativa de libertad surgieron situaciones especificas en su salud que obligan a dar una repuesta particular del derecho constitucional conculcado ya que la extensión excesiva de la medida privativa en el tiempo coloca en peligro la vida del procesado.

Observa esta Corte de Apelaciones que la a-quo dicta la medida de acuerdo a los informes médicos presentados por la Dra. Fanny Briceño que de no tomar un correctivo en el tratamiento medico, puede surgir un complicación clínica que colocan en peligro la vida del procesado, la situación carcelaria internamiento de acuerdo a lo expresado por el Defensor Privado, alteran su personalidad además del deterioro renal lo cual serian fatales en la vida del procesado por la constante actividad que realizan los internos dentro del penal, por esto motivos estima esta ALZADA que lo ajustado al derecho y a la justicia era acordar una medida que garantizara el derecho a la salud del encausado, estimándose procedente la medida de arresto domiciliario y, así solventar de inmediato la situación de salud que presenta el Ciudadano MIGUEL EDUARDO OQUENDO, tampoco puede olvidarse que la recurrida resalto en su decisión que variaron la circunstancias en la calificación jurídica del procesado, se le participa al beneficiario y la defensa técnica que deben presentar periódicamente al tribunal de la causa un informe mensual sobre la evolución clínica.

Es por los razonamientos, anteriormente expuesto, que quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abs. JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-013998, donde aparece como acusado el ciudadano MIGUEL EDUARDO OQUENDO LOPEZ, recurso éste ejercido en contra la Decisión de fecha 07 de Julio de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “...ACUERDA CAMBIAR EL LUGAR DE RECLUSION AL ACUSADO: MIGUEL EDUARDO OQUENDO LOPEZ, conforme al artículo 250 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 242.1 eiusdem, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la asistencia medica para el acusado. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa...”. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese y Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria