REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023977
ASUNTO : TP01-R-2016-000003


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de febrero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA y LUZ MARIA MORA, Adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores Públicos en Materia Penal Ordinario del Despacho Defensoril Nº 06, de la ciudadana JERRI ADRIAN BASTIDAS RAMIREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-0023977, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JERRI ADRIAN BASTIDAS MARTINEZ… TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JERRI ADRIAN BASTIDAS MARTINEZ por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”
CAPITULO PRIMERO:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Conforme al articulo 423,424,426,427, del Código Orgánico Procesal Penal, corno defensores públicos del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del prenombrado, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO. previsto y sancionado en el articulo 456 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE N1ÑO NINAS Y ADOLESCENTES, el presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno toda vez que la decisión contra la cual se recurre se dictó mediante auto el 30 de DICIEMBRE de 2015, es decir, dentro del lapso legal de cinco dias a que hace referencia los artículos 840 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno Solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el articulo 442 eiusdem.
Siendo. la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a quien asistirnos nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspirarnos una decisión justa que reafirme el estado de Derecho y de Justicia de nuestra Gaita Magna No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitarnos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO;
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el dia 3012-2015, el tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito De Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 y Uso De Adolescente Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona un gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación de fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el articulo 157 deI Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observarnos que no hay una motivación en la presente decisión que se recurre.
No se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar la medida privativa de libertad, no se encuentra acreditada la solicitud ni decisión del peligro de fuga y de obstaculización, menos aún las circunstancias calificantes del delito imputado, por lo que es gravosa la medida privativa acordada.
Observarnos que los hechos plasmados en las actas policiales no encuadran en los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio de legalidad, cuando consideran como delito la presunta tenencia de un cuchillo que no esta sustentada legalmente su existencia, por lo que las decisiones deben bastarse por si mismas y no mas allá de toque en ley esta prescrito.
En consecuencia le decisión emitida no fue inmotivada y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la misma, amen que se le decreta la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tiene arraigo y no hay peligro de fuga. No existen suficientes y fundados elementos de convicción
para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer es decir, o no esta motivada la medida privativa impuesta y menos aún existe peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesadas, verificarlas y en consecuencia valoradas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el articulo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutele Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantia constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, por te que la consecuencia jurídica debió ser otra corno es haberle otorgado una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad que deben ser concurrentes, pero la mas grave de las medidas de coerción personal solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador pera que se acordare la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no solo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.
CAPITULO TERCERO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el Quince de Diciembre de 2015, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le otorgue la libertad, o una medida menos gravosa se remita la presente causa a un Tribunal competente o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Los recurrentes ciudadanos Defensores Públicos Abogados LUZ MARIA MORA y JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA señalan como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y en consecuencia está viciada de nulidad a tenor de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, , indicando además que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, que los hechos plasmados en las actas policiales no encuadran en los tipos penales imputados por el Ministerio Público y solicita se revoque la decisión que de fecha 15 de diciembre de 2015 y en consecuencia se le otorgue la libertad a su defendido o una medida menos gravosa.
Conocidos los motivos de recurso se revisa la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, en la que se toma en consideración el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, quienes dan cuenta que en fecha ocurridos en fecha 29-12-2015 aproximadamente a las 11:00 am aproximadamente funcionarios de la estación Nº 2.2 de Carvajal en labores de patrullaje por la parroquia Campo Alegre, vía principal del sector el limón, cuando observan a una ciudadana que hace señas con las manos y les informa que dos ciudadanos que vestían para el momento una franela naranja con amarillo y schort negro y el otro vestía un jean petrolizado y chemise verde, habían llegado a las afueras de su residencia se le acercan los ciudadanos uno la empuja mientras que el orto le arrebata la cartera que tenia en su brazo derecho y corren por la vía principal, a unos 200 metros son abordados por la comisión policial se le realiza una inspección de personas de los cuales a uno se le colecta un bolso de dama color rojo, con varias pertenencias adentro identificado como JERRI ADRIAN BASTIDAS MARTINEZ y el orto un adolescente de 17 años de edad, resultando aprehendidos flagrantemente…
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión de los hecho punibles de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JERRO ADRIAN BASTIDAS RAMIREZ estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, que también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y la posibilidad de obstaculizar la investigación.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por la a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA y LUZ MARIA MORA, Adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores Públicos en Materia Penal Ordinario del Despacho Defensoril Nº 06, de la ciudadana JERRI ADRIAN BASTIDAS RAMIREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-0023977, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JERRI ADRIAN BASTIDAS MARTINEZ… TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JERRI ADRIAN BASTIDAS MARTINEZ por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.







TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciseis.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria