REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-X-2016-000070
ASUNTO : TP01-X-2016-000070

RECUSACION.
Ponente: Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS
Se recibió y se le dio entrada al Cuaderno de Recusación, ejercida por el ciudadano abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.534, en su carácter de Defensor Privado designado por el ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO, en la causa principal alfanumérico TP21-S-2015-002370. proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la Recusación planteada en contra de la Jueza del referido Tribunal, abogada ALBA MUCHACHO, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la misma fue admitida por auto expreso en fecha 25-02-2016 por haberse promovido oportunamente y haber señalado el recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que la Jueza recusada deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 85.3, Artículo 86.8 y Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que el recusante, abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, exponiendo en su escrito lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, al revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, muy especialmente las actuaciones que corresponden a la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de julio de 2015, y la solicitud de revocatoria o sustitución de medida privativa de libertad presentada en fecha 28 de julio de 2015 así como su pronunciamiento en la que se negaba dicha petición; esta demostrado que quien ejercía para tales fechas la función de Juez de Control y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era su persona, siendo usted quien actualmente desempeña la función de Juez de Juicio N°01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y quien esta conociendo la presente causa, y la que debe pronunciar la sentencia definitiva del juicio oral respectivo.
Ciudadana juez, al hacer un análisis a lo preceptuado en los artículos 89 ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso, usted esta incapacitada subjetivamente para seguir conociendo del juicio que aquí me ocupa por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella igualmente existe doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de Instancia pronunciándose al respecto.
Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, y en fundamento de lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal procedo formalmente y como en efecto lo hago en nombre y representación de mi defendido a Recusarla por haber usted emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. ….”

En fecha 02-02-2016 la Jueza Temporal del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, vista la recusación presentada por el ciudadano Abg. Edgar Adriani Jerez, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta informe en los términos siguientes:

“…Vista la recusación formulada en mi contra por el abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO, el día de hoy 02 de febrero de 2016, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en el presente asunto signado con la nomenclatura TP01-S-2015-002730, seguido por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el correspondiente informe ante la secretaria del Tribunal, bajo los siguientes términos:
Primero: Plantea el abogado EDGAR ADRIANI JEREZ recusación contra mi persona, conforme al numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando encontrarse afectada la imparcialidad de esta Jueza provisoria, según él: “…omisis…al revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, muy especialmente las actuaciones que corresponden a la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de julio de 2015, y la solicitud de revocatoria o sustitución de medida privativa de libertad presentada en fecha 28 de julio de 2015 así como su pronunciamiento en la que se negaba dicha petición; esta demostrado que quien ejercía para tales fechas la función de Juez de Control y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era su persona … omisis… usted esta incapacitada subjetivamente para seguir conociendo del juicio que aquí me ocupa por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …omisis… “ (subrayado propio)
Segundo: El recusante señala como causal la contempla en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo panal, la cual no se pone de manifiesto ni se materializa en la afirmación formulada, siendo de por demás sin asidero jurídico, por cuanto señala la misma que emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, toda vez que mi persona como Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas, realizó en fecha 21-07-2015 audiencia de calificación de flagrancia, lo cual efectivamente ocurrió, realice audiencia de calificación de flagrancia en el asunto signado con la nomenclatura TP1-S-2015-002730, en fecha 21-07-2015, tal como consta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) ambos inclusive, mas sin embargo, tal como conocemos los letrados en materia del proceso penal, la audiencia de presentación es el primer acto jurisdiccional realizado ante el Juez de Control durante la etapa incipiente del proceso como lo es la fase de investigación, en la cual no se emite opinión sobre el fondo del asunto ya que solo se conoce de elementos de convicción o fuentes de prueba, pudiéndose definir tales fuentes de la siguiente forma” todo aquel elemento humano (persona) o material (cosa) del cual fluya o emana información que permite reconstruir o llegar al conocimiento histórico de determinados hechos o circunstancias; y , en el caso concreto del proceso penal, es aquella destinada a la comprobación, en su momento, de los extremos de la imputación delictiva, esto es, la materialidad o corporeidad del hecho punible perpetrado (cuerpo del delito)…”, definición señalada por el Jurista José Luís Tamayo en su obra Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio (Pag. 91), por ende mal podría interpretarse que los Jueces en Funciones de Control al momento de dictar decisión en las audiencias de calificación de flagrancia estén emitiendo opinión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, cuando aún no se cuenta con medios probatorios ni órganos de prueba, de igual modo vale acotar al respecto la existencia de una total diferencia y distinción entre la fuente de prueba y el medio de prueba, tal como lo afirma el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, quien nos ilustra sobre la dicotomía de la Prueba y la metamorfosis que sufre la misma durante las distintas fases del proceso penal, al existir la fuente con independencia de la existencia del proceso penal pues ella contiene una impresión o percepción de los hechos ocurridos no pudiéndoseles llamar prueba y se traducen en elementos de convicción tal como se señaló anteriormente, mientras que la prueba se materializa en la fase de juicio o debate oral momento en el cual tiene como colofón el permitir la demostración bien de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, prueba esta que es traída al proceso a través del correspondiente medio de prueba, entendido este medio de prueba, entendido este medio de prueba como la actividad procesal desplegada para incorporar la fuente al proceso de ahí que el medio nace en el proceso y esta sujeto a su existencia ( a diferencia de la fuente de prueba). En base a lo anterior errada es la percepción del recusante al afirmar que mi persona emitió opinión en el asunto por el hecho de haber conocido la causa en audiencia de calificación de flagrancia y haber revisado una medida de privación de libertad, la cual en el mismo sentido no contiene elementos o circunstancias que permitan traducirse en conocimiento al fondo del asunto.
Se hace necesario, acotar sobre este punto, el deber de garantizar tanto la tutela judicial efectiva y el debido proceso es tanto para el procesado como para la víctima, es decir, se trata en la obligación de asegurar los derechos y garantías de quien esta siendo señalado como presunto agresor al igual como asegurar y garantizar los derechos y garantías de quien presuntamente ha sido agredida, en virtud de lo cual esta juzgadora conoció del asunto en la primera fase del proceso al encontrarse ejerciendo funciones como Jueza de Control Audiencia y medidas, sin que ello implique el pronunciarse sobre el fondo del asunto con conocimiento de la causa, como mal pretende hacerlo ver el recusante, pues tal opinión y decisión sobre el fondo de por demás es inexistente.
Tercero: aunado a lo anterior nos encontramos como el defensor privado recusante ha tenido a su disposición las actuaciones y evidencias recolectadas en la investigación desde el mes de julio del 2015, así como ha tenido acceso a las actuaciones ante este Tribunal de Juicio desde el mismo momento en que fue recibida la causa por ante el tribunal en fecha 25-09-2015, no habiendo procedido a formular recusación alguna sino hasta el día de hoy, cuando incluso ha realizado diversas peticiones y actuaciones ante este tribunal las cuales han sido resueltas por mi persona como jueza que regenta el mismo a saber: 1) Solicitud de revisión de fecha fijada para audiencia oral (folio 149), la cual fue decidida mediante auto de fecha 30-11-2015 (folios 147 y 148) explicándose al solicitante (hoy recusante) LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL Artículo 318 del código Orgánico Procesal penal, toda vez que nos encontramos en jurisdicción especial en la cual aplica el artículo 109 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Presencia en audiencia diferida de fecha 10-12-2015 (folio 153), 3) Solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad (254 y 255). Ante las actuaciones anteriores sin recusación alguna sorprende a esta juzgadora la posición del recusante el día de hoy 02-02-2016, pues tal como lo advierte el artículo 96 de la norma adjetiva penal la recusación se debe proponer hasta el día hábil anterior fijado para el debate, surgiendo por ello mi sorpresa como es que el recusante sintiéndose dudoso de mi actuación el 02-02-2016, fecha para la cual obviamente mas de cuatro meses después de haber conocido que sería mi persona como Jueza de Juicio quien conocería del asunto para proceder a recusarme.
En tal sentido, mal puede pretender hacer ver el recusante que mi parcialidad subjetiva se encuentra afectada por haber conocido el asunto en la fase incipiente del proceso, toda vez que tales actos se deciden en base a elementos de convicción, fuentes o actos de investigación, que para nada comportan medio de prueba alguno, reitero, como para fijar en el juzgador de esa primera etapa un juicio certero sobre el fondo del mismo, pues de ser así nos encontraríamos ante un contexto de tantas inhibiciones y recusaciones como de audiencias de preliminares que deban realizarse ante el Juez de Control que conoció la causa en presentación.
En razón de todo lo antes expuesto la presente recusación pasa por una ausencia del cumplimiento de un requisito de veracidad en lo expuesto por el recusante originando una lógica aplicación del derecho al encontrarnos como en ningún momento esta Juzgadora emitió opinión sobre el asunto.
Ofrezco y anexo a los efectos de pruebas documentales las siguientes: 1) Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 21-07-2015, 2) Solicitud de revisión de fecha fijada para audiencia oral. 3) auto de fecha 30-11-2015. 4) Audiencia diferida de fecha 10-12-2015, 3) Solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad. 5) Decisión De Fecha 20-01-2016.
Por todas las razones antes expuestas, solicito con el debido respeto y la venia de estilo, ciudadanos Magistrados, en caso de ser declarada admisible la presente recusación se le declare Sin Lugar, al no existir causal alguna que fundamente en derecho la recusación al ser la misma totalmente incompatible en el derecho. …”


Los argumentos expuestos por la parte recurrente se sintetiza que los motivos de recusación opuestos del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal al haber emitido opinión en la causa por el pronunciamiento jurisdiccional sobre la calificación de flagrancia, la imposición de medidas cautelares y la negativa a su cese o sustitución.
Informando la recusada que la recusación ejercida debe ser declarada Sin Lugar, al no verificarse los motivos denunciados, describiendo su actuación jurisdiccional según la fase en la que no observa conocmiento al fondo, sino de la medida cautelar y su trámite.

Visto los motivos de recusación, esta Alzada, antes de decidir estima necesario hacer la siguiente consideración:
Destaca esta Alzada que la inhibición o recusación esta dirigida a garantizar el principio del Juez Natural, al estar relacionada con la imparcialidad como requisito subjetivo de la capacidad del juez de administrar justicia en un caso concreto, siendo necesario igual señalar que si bien es cierto las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos, que encuentran un punto de similitud en su procedencia, como lo es que deben ser probadas de manera objetiva, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la dictada en sentencia Nº 370 de fecha 11/10/11, en la que señaló:

“Por consiguiente, de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.”

Valiendo lo anterior, destaca esta Alzada que el argumento utilizado por el recusante de autos para denunciar la causa 78 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el pronunciamiento desde la fase de control sobre la cautela, observando que esto no significa que hubo conocimiento al fondo, toda vez que la incidencia cautelar esta referida a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la necesidad de imponerla, que no afectan el desarrollo y conclusión del juicio, siendo dos cosas diferentes que coexisten en orden procesal, y que obra dentro de su competencia objetiva jurisdiccional, es decir sobre el pronunciamiento de la medida cautelar para asegurar el juicio pero no lo que en definitiva se decida sobre la acusación presentada, sin evidenciarse actuación que denote de la Juzgadora recusada una “opinión” sobre el objeto de juicio que pueda patentar una afectación a su imparcialidad, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR la recusación ejercida en contra de la ciudadana Jueza, Abogada ALBA MUCHACHO en la causa principal alfanumérico TP21-S-2015-002370.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, con el carácter de autos, en la causa alfanumérico TP21-S-2015-002370, al no verificarse la causal de recusación denunciada.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada SIN LUGAR en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer ya mencionado, el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese Oficio además al Juzgado que regenta la Jueza recusada, haciéndole saber que la recusación propuesta fue declarada SIN LUGAR.
TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (s) de la Corte. Juez de la Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria