REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004798
ASUNTO : TK01-X-2016-000014

RECUSACION.
Ponente: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de N° 02, en fecha 22 de FEBRERO del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana abogada Livibeth Fossi, contra la Juez de Juicio Nº 04 Abogada ELSA ROMAN BRAVO en la causa penal Nº TP01-P-2011-004798, seguida al ciudadano RENZO BARRIOS, de conformidad con el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la misma fue admitida por auto expreso en fecha 26 de Febrero del año 2016 por haberse promovido oportunamente y haber señalado el recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que la Juez recusada deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que la accionante ciudadana Livybeth Fossi, ha indicado un aspecto específico en el que funda de hecho la recusación propuesta a la Abogada Elsa Roman Bravo, quien actualmente ejerce funciones de Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Tribunal este donde cursa la causa principal donde se generó la incidencia de recusación, la cual consiste en que presuntamente la Juez recusada incurrió en irregularidades en el proceso antes indicado señalando expresamente que Conforme al artículo 89 ordinal 8 del COPP ejerce Recusación formal contra la juez en virtud de los siguientes hechos:
Formalmente presentar Recusación en su contra, en virtud de que cursa actualmente ante la Inspectoría General de Tribunales investigación signada con el Nª de expediente 160030 por denuncia que fue interpuesta por mi en contra de su conducta indebida en el ejercicio de sus funciones como Jueza, lo cual me coloca en circunstancias que sugieren la imposibilidad de su parte de actuar en el caso donde actuó como defensa privada del ciudadano Renzo Barrios con parcialidad para no favorecerme entendiendo que siendo usted actualmente investigada por mis denuncias en su contra seria ilógico pensar que usted pueda actuar de manera imparcial en el proceso, conforme en lo previsto en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se aparte de inmediato del conocimiento del presente asunto.

INFORME

Respecto a los motivos de recusación, antes señalados, informó la Juez ELSA ROMAN BRAVO que:

“Visto el escrito presentado por la Abogada LIVIVETH FOSSI, abogada en el libre ejercicio, IPSA 168907, en el asunto TP01-P-2011-4798, a través del cual RECUSA a la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4, señalando la profesional del derecho presentante del escrito, que presenta recusación en virtud que cursa actualmente ante la Inspectoría General de Tribunales investigación N° 160030, por denuncia interpuesta por conducta indebida en funciones ejercidas como Jueza de Juicio N° 4, que la coloca en circunstancias que sugieren la imposibilidad de parte de esta Juzgadora de actuar en el caso donde actúa como defensa privada de RENZO BARRIOS con parcialidad para no favorecerla, y que siendo actualmente investigada por sus denuncias sería ilógico pensar que mi persona pudiera actuar de manera imparcial en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere me aparte de inmediato del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, informa ante el Secretario Abg. EDGAR ARAUJO lo siguiente:

Señala la presentante del escrito, cuya cualidad no está acreditada en el presente asunto penal, pues aún cuando se ha ventilado su designación por parte de la madre de uno de los acusados, esta circunstancia deberá ser considerada por la Corte de Apelaciones que conozca, pues existe en la causa designación hecha por parte del acusado de defensor público, quien asiste a las audiencias fijadas en el presente asunto y además dice ser su defensor técnico y designación realizada por la madre del mismo acusado, que fue declarado SIN LUGAR por este Tribunal y que no ha sido ratificada ni modificada por este Tribunal ni por la Alzada alguna, sin embargo se responde lo planteado a los fines del conocimiento de la Corte de Apelaciones.

Manifestó la presentante del escrito que dio origen al presente informe que la razón de la recusación es que existe denuncia en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales por parte de ella, sin embargo no tiene conocimiento esta juzgadora de si tal denuncia fue admitida o no por parte de la Inspectoría de Tribunales, pues ningún elemento objetivo se tiene a disposición para suponer estar en conocimiento de esa admisión, pues no obstante señalar que existe el expediente N° 160030, nada da a entender a esta informante que efectivamente contenga asunto administrativo relacionado a mis funciones como Jueza y de ser así, tal proceder inicial de la profesional del derecho haya sido admitido, circunstancia que ha sido resuelta por la Corte de Apelaciones.

Señala también la abogada LIVIVETH FOSSI, que la denuncia interpuesta por ella la coloca en circunstancias que sugieren la imposibilidad de parte de esta Juzgadora de actuar en el caso donde actúa como defensa privada de RENZO BARRIOS con parcialidad para no favorecerla, no es dado a juzgador alguno favorecer a parte alguna en algún proceso, sus funciones se limitan a administrar justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, el favorecimiento argumentado no es dado en ningún proceder jurisdiccional y menos de quien actúa como Jueza en Funciones de Juicio N° 4, pues en el presente asunto no existe elemento objetivo que indique conducta distinta a la exigida por las normas y por la constitución, en el presente asunto ni en ninguno otro a cuya competencia le tenga asignada

Sigue manifestando la profesional del derecho, que siendo actualmente investigada por sus denuncias sería ilógico pensar que mi persona pudiera actuar de manera imparcial en el proceso, sin embargo nada indica que quien informa, haya desconocido norma adjetiva o sustantiva que le fuere aplicable a alguno de los representados de la abogada. quien informa, ante el escrito presentado por la abogada LIVIVETH FOSSI, expresamente SEÑALA que NO tiene comprometida su imparcialidad para resolver lo planteado en el presente asunto, NO ESTÁ INCURSA EN el supuesto regulado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal y de esa manera se le hace saber a la Corte de Apelaciones, los señalamientos esgrimidos por la abogada en el escrito inicial de denuncia y en el actual, en nada han ofendido a esta juzgadora, son señalamientos propios de las figuras administrativas puesta en practica y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la distribución del presente asunto entre los restantes Jueces de Juicio para permitir la continuidad del asunto y conforme al artículo 98 del mismo Código Orgánico Procesal Penal se ordena forma cuaderno separado y enviarlo a la Corte de Apelaciones para su resolución.
Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos, tanto por la ciudadana Abogada Liviveth Fossi en su escrito contentivo de la recusación planteada, así como los explanados por la ciudadana Juez Elsa Roman Bravo realiza esta Corte de Apelaciones la siguientes consideraciones: conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobe el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.
No obstante la existencia de la referida norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, se destaca que las razones por las cuales la ciudadana LIVIVETH FOSSI recusa a la ciudadana Jueza Elsa Román Bravo son concretamente que: cursa actualmente ante la Inspectoría General de Tribunales investigación N° 160030, por denuncia interpuesta por conducta indebida en funciones ejercidas como Jueza de Juicio N° 4, que la coloca en circunstancias que sugieren la imposibilidad de parte de la Juzgadora de actuar en el caso donde actúa como defensa privada de RENZO BARRIOS con parcialidad para no favorecerla, y que siendo actualmente investigada por sus denuncias sería ilógico pensar que la juez pudiera actuar de manera imparcial en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere se aparte de inmediato del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular estima esta Alzada que no es suficiente para proceder a la recusación de un Juez o Jueza de la República la sola existencia de una denuncia en su contra, de parte del recusante, debido a que si bien las partes intervinientes en un proceso les asiste el derecho a acudir a las vías disciplinarias cuando lo estimen, ello por si mismo no implica que el Juez debe separarse de inmediato del conocimiento del asunto principal donde presuntamente se ha generado la incidencia, que genera la denuncia, necesario es que a dicha denuncia se le de el curso correspondiente, se presente el acto conclusivo acusatorio, pues caso contrario no llevaría a otra cosa sino a que cuando se pretenda excluir a un juzgador del conocimiento de un asunto se proceda a su denuncia para provocar su salida del caso en su carácter de Juez, además como bien lo ha señalado la Jueza Elsa Román la denuncia es un derecho de las partes que en este caso en nada han ofendido a dicha juzgadora, sino se trata solo de la puesta en marcha de los mecanismos que otorga la Ley. Por otra parte resulta evidente que no ha señalado la recusante cuales son las actuaciones que en concreto permiten deducir la falta de imparcialidad por parte de la Juzgadora. Es necesario en el presente caso se precise la cualidad de la accionante en recusación debido a que la Jueza Elsa Román se refiere a que el procesado Renzo Barrios cuenta con Defensa Pública. En razón a lo antes señalado estima esta Alzada que en el presente caso no existe causal de recusación, pues la sola circunstancia de haber sido denunciada la Jueza Elsa Román ante la Inspectoría General de Tribunales por la recusante no constituye en si misma motivo para perder el principal atributo del dispensador de justicia como es la imparcialidad. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana Livibeth Fossi, contra la Juez de Juicio Nº 04 Abogada ELSA ROMAN BRAVO en la causa penal Nº TP01-P-2011-004798, seguida al ciudadano RENZO BARRIOS, de conformidad con el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Juicio que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada sin lugar en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado de Juicio Nº 04 el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese Oficio además al Juzgado de Juicio Nº 0 haciéndole saber a la ciudadana Jueza Elsa Román Bravo que la recusación propuesta fue declarada sin lugar. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente..
Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintinueve (29 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciseis.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte. Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria