REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020017
ASUNTO : TP01-R-2015-000519


PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Inadmisibilidad DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2016, con motivo del Recurso de Apelación de Auto, alfanumérico TP01-R-2015-000519, interpuesto por la Abogada KARLA BETARIZ PAREDES RIVERO, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.998, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados, JUAN CARLOS ALDANA BRICEÑO y DANIEL EDUARDO ALDANA BRICEÑO, titulares de las de cédulas de identidad Nº V- 24.409.652 y V- 23.960.605, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-020017, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eisudem, para el primero de los nombrados; y para el segundo ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el desarme para el control de armas y municiones, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 03/11/2015, mediante la cual el Tribunal, Admite la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente, y, en atención a la impugnabilidad objetiva, se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, sujetos además al cumplimiento de los requisitos previos como son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 427, 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En relación al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada KARLA BETARIZ PAREDES RIVERO, actuando como Defensora designada a los ciudadanos JUAN CARLOS ALDANA BRICEÑO y DANIEL EDUARDO ALDANA BRICEÑO, tal como se evidencia en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora …”.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de cómputo que riela al folio 16 del recurso que el mismo fue ejercido dentro del lapso de ley, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al motivo de apelación, se observa que la recurrente funda en derecho su apelación en el artículo 439.4 y .5, que esta referido al decreto de cautela y al gravamen irreparable, estimando necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Establece la recurrente en su particular PRIMERO, la no armonía en la admisión de las declaraciones de los ciudadanos YAMIL YANEZ, con los elementos de convicción relacionados con las experticias por él aplicada, señalando el recurso:
“PRIMERO: En fecha Tres (03) de Noviembre del año 2015, el Tribunal de Control N° 7, determino lo siguiente: Señalo que la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico cumple con todos los requisitos de ley desde el punto de vista formal. En cuanto a los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, Admitió la declaración la declaración del detective Yamil Yanez quien realizo la experticia de reconocimiento técnico a los teléfonos celulares. También admitió la declaración de dicho funcionario sobre la experticia realizada al facsímil de amia de fuego que portaba uno de los coimputados pero para esta Defensa Técnica, la no se evidencia una armonía en cuanto al CAPITULO TERCERO, FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION, ELEMENTOS DE CONVICCION, en folio 69 del expediente, signada con el N° 8, se observa los siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-237-176”... En la conclusión de la práctica de la referida experticia de Reconocimiento Técnico, se evidencia que se trata del análisis técnico tanto del Facsímil de Arma de Fuego y del Arma Blanca presuntamente incautados. Sin embargo inequívocamente el Ministerio Público, hace referencia a que este elemento de convicción se evidencia las características de los teléfonos celulares despojados en forma violenta y donde se deja constancia del funcionamiento de los referidos teléfonos celulares.
Así mismo, en el CAPITULO QUINTO: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, folio 73, numero 2 , el testimonio del Experto Detective Yasmil Yanez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.CRC.), Sub Delegación Bocono del estado Trujillo. siendo pertinente por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-237-176, de fecha 06 de Agosto de 2015 a las evidencias físicas que se encuentran en la Planilla de Cadena de Custodia signada con el N° cc-178-15, alega el Ministerio Público que la misma es necesaria por cuanto se deja constancia de las características de los teléfonos celulares de las víctimas. Todo esto refleja la incongruencia que existe en los medios probatorios aportados por el Ministerio Publico, aunado a que la utilidad y la pertinencia de la misma se encuentra afectada, en virtud que la experticia estuvo dirigida a la experticia técnica de del facsímil de arma de fuego y al arma blanca, dice que son necesarias por cuanto reflejan las características de los teléfono celulares que fueron robados a las víctimas, según el dicho de la representación fiscal; es decir no coincide el resultado de la experticia técnica con los objetos sometidos a tal experticia.
De igual manera, en el CAPITULO TERCERO, FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION. ELEMENTOS DE CONVICCION. En el folio 70 deI expediente, signada con el numero 9, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-237-177, realizada por el Experto Detective Yasmil Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub- Delegación Bocono del estado Trujillo, sobre los teléfonos celulares presuntamente incautados. Sin embargo el Ministerio Público refiere a que de la misma se evidencia las características del facsímil de arma de fuego y el arma blanca, tipo navaja, incautada a los imputados, así como su funcionamiento.
En cuanto CAPITULO QUINTO: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, folio 73, numero 3, el testimonio del Experto Detective Yasmil Yanez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Bocono del estado Trujillo, alega el Ministerio Público que es pertinente su declaración por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-237-177, de fecha 06 de Agosto de 2015, a las evidencias Físicas que se encuentran en la Planilla de Cadena de Custodia signada con el N° cc-178-15, la cual es necesaria porque se deja constancia de las características del arma de fuego que portaban los ¡imputados. Nuevamente se observa la incongruencia y la falta de armonía que existe en los elementos probatorios aportados por el Ministerio Publico, es decir no coinciden el resultado de la experticia técnica con los objetos sometidos a las mismas, indica el Ministerio Público que se trata de el facsímil de arma de fuego y el arma blanca, cuando realmente la experticia verso sobre el estudio y análisis técnico de los teléfonos celulares presuntamente incautados en el procedimiento.
Lo esgrimido anteriormente violenta lo establecido en el numeral 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que los medios de prueba constituyen el pilar fundamental en el esclarecimiento de un hecho ilícito, para lo cual claramente debe estar definida su utilidad, conducencia y pertinencia en el proceso.
(Omissis)
De la misma manera se puede observar en la Planilla de Cadena de Custodia Signada con el N° CC- 178-15, suscrita por el Detective Yasmil Yanez, se observa en ella la falta de armonía en cuanto a las características de los Teléfonos incautados, específicamente en relación al teléfono celular Blabcberry, en virtud que en el acta de investigación penal, SUSCRITA POR LOS Detectives Jose Araujo, Eliomar Oviedo y Yasmil Yanez, se observa que al momento de la aprehensión tenia mi defendido Juan Carlos Briceño un teléfono Blackberry, modelo Curve, 8520, color Fucsia, y en la referida planilla alegan que uno de los objetos incautados es un teléfono Blackberry, color negro con vinotinto y modelo 820, lo cual refleja una contradicción en relación a los objetos incautados, lo cual hace que mis defendidos se encuentren ante la violación de controlar los medios probatorios que ofrece el Ministerio Publico, en este caso el ciudadano Juez no debió admitir tal planilla por cuanto adolece de información incierta o inequívoca.”
Destacando esta Alzada que, teniendo en cuenta lo inapelable del Auto de Apertura a Juicio, conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sólo sería recurrible la prueba inadmitida o la prueba ilegal admitida, de perogrullo la ausencia de armonía denunciada entre la prueba ofrecida y su elemento de convicción, además de ser objeto de valoración en juicio, no esta referida a su ilegalidad, por lo que, conforme al artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE.
En el particular SEGUNDO la recurrente señala:
“Se admite la declaración del Dr. José Gregorio Virla quien realizo la experticia de reconocimiento médico legal al adolescente víctima, así como también autorizó la exhibición de dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2151-1200-2015, de fecha 08 de Septiembre de 2015, que riela al folio 70, signada con el N° 10, en el momento de rendir declaración. En cuanto a dicha experticia, la misma refleja que se observo heridas cuyo tiempo de curación es de Quince (15) días, privación de ocupación es de Dieciocho (18) días, que las heridas no dejan ninguna secuela y que el estado general ha sido satisfactorio y califica el prenombrado Medico como Lesiones de Mediana Gravedad, lo cual evidencia que no se ha comprometido algún órgano vital, lo que para esta defensa técnica que sin ninguna intención de atribuir responsabilidad a mis defendido Juan Carlos Briceño Aldana, tal hecho debió haber sido calificado por parte del Ministerio Publico como Lesiones Graves de conformidad con el Código Penal y en el caso de marras que el Ministerio Publico excedió la calificación jurídica en cuanto al daño producido, lo cual viola flagrantemente las atribuciones que como titular de la acción penal tiene de solicitar la penalidad correspondiente, en tanto que según este el precepto jurídico aplicable es el Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, siendo que este delito aplica solo para supuestos específicos establecidos por el Código Penal y que no son aplicables en el caso en concreto, de hecho no se evidencia del examen médico forense que este comprometido algún órgano vital y las lesiones son de mediana gravedad, en este sentido el Juez de Control no debió admitir la acusación en su totalidad o en su defecto atribuir a dichos hechos en especifico una calificación jurídica distinta provisional a la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación, la decisión contenida en el expediente N°10 As 2356-08
Decisión N° 019, de la Corte De Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que contiene la opinión del catedrático MARIANO JIMENEZ HUERTA al analizar los tipos de lesiones explica que... El Articulo (sic) 414 del Código Penal establece... y el Artículo (sic) 415 establece... Este Tribunal acogiéndose a la tesis mejicana considera que la pérdida de un órgano gemelo, no produce la inutilización completa de su función, sino tan solo una debilitación, disminución o entorpecimiento de su capacidad de coadyuvar en la función común y cuando un riñón se extrae, el otro se agranda y realiza la función de ambos, definitivamente estamos en presencia de una Lesión de Carácter Grave y en el caso en particular objeto de la presente apelación, no hubo perdida de ningún órgano, solo concurrió el hecho de unas lesiones de mediana gravedad, es por lo que este defensa considera y así lo solicita el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por un delito de Lesiones Graves, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Vigente.
Par esta defensa la decisión contenida en el auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2015, no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde tal decisión acordada, incurriéndose así en una in motivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Jueza del Control N° 01, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 8, 9, 229, 230, 232, 240, 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:, en los siguientes términos
Articulo 8” cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Lo aquí escrito es ineludible en cuanto a la afirmación de libertad que ampara a los ciudadanos mientras no sea demostrado previo su juicio su culpabilidad o no en un hecho respectivo
Artículo 9 “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del ¡imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Las disposiciones antes trascritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
En tal sentido, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(Omissis)
Esta exigencia aquí trascrita constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, y nos explica de una manera muy sencilla que procederá solo cuando las demás medidas no sean suficientes y en el caso que nos ocupa existen fundados elementos que demuestran el arraigo que tiene en nuestro estado mis defendidos en cuestión los cuales se anexaran al presente escrito
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 240 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del ¡imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
El Auto de privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, por decisión debidamente fundada de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, indicando las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad del Auto de fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Quince ( 2015), emanada del Tribunal de Control N° 07, en la cual se Admitió en su totalidad la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, así como también compartió la calificación jurídica imputada por la referida representación fiscal, aun a sabiendas de las incongruencias que existen en la misa, además del exceso que se evidencia en cuanto a la calificación del Homicidio Calificado en Grado de Frustración y la realidad de los hechos y de las lesiones causada que son de mediana gravedad
Concluyendo esta Alzada que se impugna el no haber cambiado calificación el juez de la audiencia preliminar para el delito de lesiones considerado por la defensa e igualmente en contra de la decisión no imponer una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados.
Observándose que el motivo de apelación también resulta INADMISIBLE al no ser subsumible en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en relación a las calificaciones jurídicas, la misma no causa gravamen irreparable dado su carácter Provisionales con la garantía que en fase posterior de juicio se de la posibilidad, al Ministerio Público de ampliar la acusación o al Juez o Jueza de Juicio anunciar un cambio de calificación, compartiendo el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia Nº 1895 de fecha 15-12-11, en la que refiriendo al punto de las calificaciones jurídicas en el proceso penal, señaló:
“De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.”
Sin que se verifique un agravio insalvable para el Ministerio Público que haga nugatoria sus pretensiones en la causa que se analiza, formando parte del auto de apertura a juicio, como se señaló, inapelable por disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual sucede con la impugnación a la privación judicial preventiva que mantiene el juez A quo, resaltando esta alzada que la naturaleza de la decisión recurrida es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad.
Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, verificándose con tal circunstancia el motivo de inadmisibilidad establecido en el artículo 428. c del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el PRIMER Motivo de Recurso al no estar dirigido a impugnar la admisión de una prueba ilegal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el SEGUNDO Motivo de recurso dirigido a impugnar la ausencia de cambio de calificación y mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del Mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria