REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019135
ASUNTO : TP01-R-2016-000050
Nulidad inadmisible
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de enero de 2015, con motivo del Recurso de interpuesto por el Abg. JEAN CARLOS MONTILLA RUZA con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA LOZADA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019135, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los ciudadanos ALVARO LUIS ARTIGAS ARANGUIBEL, y FRANKLIN JOSE GARCIA LOZADA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de DEISEE RUIZ. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y 250 de la norma adjetiva penal por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto....”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de nulidad planteada, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente, y, en atención a la impugnabilidad objetiva, se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, sujetos además al cumplimiento de los requisitos previos como son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 427, 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines del pronunciamiento, observa esta Alzada que la Defensa accionante plantea la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de febrero del año 2016.
I
En su escrito el solicitante de la Nulidad plantea:
“…la juzgadora incurrió en violación del principio de defensa e igualdad entre las partes al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, sin que tal pedimento fuese contradicho debida y cabalmente y sin dudas por la representación fiscal, creando una preferencia hacia la representación fiscal con las correspondientes desigualdad para los derechos de nuestro representado, alejándose del principio de finalidad del proceso y menoscabando el derecho a la defensa de nuestro representado. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho solicito la tramitación de la nulidad incoada y que en consecuencia se anule el acta de la audiencia preliminar y se establezcan las consecuencias jurídicas que emanen de tal determinación.””
Visto el recurso de nulidad ejercido en forma autónoma, resulta a todas luces inadmisible para su conocimiento en alzada ya que la misma debió haber sido planteada ante el juez de instancia, tomando en cuenta que el conocimiento de Alzada esta circunscrito a la apelación por la declaratoria Con o Sin Lugar de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que le corresponda, destacando que el recurso de apelación contiene en sí mismo la solicitud de nulidad del auto impugnado, compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14-02-2013, en la que se señaló:
“De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y por ello, es que el propio juez que se encuentra conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (Resaltado de Alzada)
Sobre dicha solicitud de nulidad absoluta observa esta Alzada que la decisión que impugna por esta vía la Defensa es de fecha 03 de febrero de 2016, solicitando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en tal sentido es necesario aclarar que la decisión fue tomada en el marco de la audiencia preliminar y si la Defensa estimo que la decisión le era adversa debió interponer el correspondiente recurso de apelación de auto y no intentar una solicitud de nulidad absoluta autónoma de la decisión judicial, la cual es improponible a todas luces, pues como bien lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad absoluta puesto que éste lo que puede ser es objeto de recurso de apelación. De manera que siendo que existe una decisión judicial de fecha 03 de Febrero del año 2016 que es precisamente la que pretende impugnar la Defensa utilizando la vía de solicitar la nulidad absoluta directamente ante la Alzada, se estima que la misma es inadmisible en virtud que lo procedente era realizar los planteamientos ante el Juez de Instancia y ante la decisión, proceder a interponer, sobre los aspectos que permite la ley, el recurso de apelación contra el fallo dentro del lapso previsto en la normativa que regula la fase recursiva.
Permitir la interposición de solicitudes de nulidad contra decisiones judiciales, como la planteada, es tanto como llegar al exabrupto de olvidarnos del debido proceso, la cosa juzgada, de la preclusión de los lapsos, y ello no es posible en razón a que la misma ley adjetiva penal ha previsto la forma, tiempo y los medios de impugnación de los actos procesales siendo que para las decisiones judiciales lo que se prevé para su impugnación es el recurso de apelación o de casación, según se trate de una decisión de instancia o de Corte de Apelaciones, de manera que una solicitud autónoma como la que realiza la Defensa del ciudadano Franklin José Garcia Lozada sin mediar recurso de apelación, es completamente inadmisible, conforme a las previsiones del artículo 157,162, 423, 426,427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el Abg. JEAN CARLOS MONTILLA RUZA con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA LOZADA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019135, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los ciudadanos ALVARO LUIS ARTIGAS ARANGUIBEL, y FRANKLIN JOSE GARCIA LOZADA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de DEISEE RUIZ. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y 250 de la norma adjetiva penal por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto....”
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis.
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Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte
Dra. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria