REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021114
ASUNTO : TP01-R-2015-000433

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ELEAN FRIAS, Defensor Público Auxiliar Noveno (E) designado al ciudadano JOSUE RANDHOL CARRRERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.093.534.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto en la causa penal alfanumérico TP01-P-2015-021114, en contra del Auto de fecha 20 de Septiembre de 2015, mediante el cual se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSUE RANDHOL CARRERO BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en agravio del ciudadano JORGE MORILLO, y se DECRETA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico tp01-r-2015-000433, ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Septiembre de 2015, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22-01-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Defensor Público, abogado ELEAN FRIAS, en representación del ciudadano JOSUE RANDHOL CARRRERO BASTIDAS, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de Septiembre de 2015, por ante el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Primero:
En fecha 20 de Septiembre 2015, y por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el día 18 de Septiembre de 2015, por la comisión del presunto delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 Encabezado del Código Penal , decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre de 2015 como, “... ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal ....“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado que los hechos se evidencien como la presente calificación por el contrario no existe sino el dicho de los Funcionarios para realizar dichas actuaciones en tal sentido no es probo de parte del Tribunal de control haber aceptado dicha calificación.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano del ciudadano JOSUE RANDHOL CARRERO BASTIDAS , ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano JOSUE RANDHOL CARRERO BASTIDAS era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial de los hechos convincente, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en el numeral 1°, 2 ° y 3° del artículo 236 y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por los ciudadano JOSUE RANDHOL CARRERO BASTIDAS en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano JOSUE RANDHOL CARRERO BASTIDAS , Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.093.534, venezolano, soltero, y que tiene una residencia fija determinada entre la bajada del Río a seis casas de la picadora de piedra de san pedro, casa de color verde con rejas negras, parroquia y Municipio Valera estado Trujillo no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(Omissis)
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena o la medida cautelar menos gravosa para el ciudadano JOSUE RANDHOL CARRERO BASTIDAS , antes identificado, por considerar la defensa que la acción penal en contra de este se encuentra evidentemente prescrita, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 20 de septiembre de 2015 del ciudadano JOSUE RANDHOL CARRRERO BASTIDAS, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO IMPROPIO, estando inmotivada, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea la etapa procesal para determinar la responsabilidad de su defendido, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga, al estar verificado el arraigo, lo cual no fue tomando en consideración.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público imputa el delito de Robo Impropio, bajo el siguiente hecho:
“…en 18-09-2015, siendo aproximadamente a las 04:55 horas de la tarde, el ciudadano Jorge Morillo, mediante llamada telefonica denuncia que unos ciudadanos se habían introducido en su local comercial ubicado en la avenida 13, con calle 9 y 10 de la parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera estado Trujillo, al llegar forcejó con uno de ellos logrando neutralizarlo y el otro ciudadano logro escapar con los objetos de su propiedad; luego los funcionarios policiales se trasladaron al lugar a verificar la información, estando en el sitio logran observar que se encontraba el ciudadano que había sido aprehendido por la misma víctima, motivo por el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico imponiéndolo de sus derechos constitucionales y legales que los asisten…”
Solicitando la calificación flagrante en la aprehensión y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando al momento de calificar la flagrancia la jueza:
“…: Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes quienes señalan que en fecha 18-09-2015, siendo aproximadamente a las 04:55 horas de la tarde, el ciudadano Jorge Morillo, mediante llamada telefonica denuncia que unos ciudadanos se habían introducido en su local comercial ubicado en la avenida 13, con calle 9 y 10 de la parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera estado Trujillo, al llegar forcejó con uno de ellos logrando neutralizarlo y el otro ciudadano logro escapar con los objetos de su propiedad; luego los funcionarios policiales se trasladaron al lugar a verificar la información, estando en el sitio logran observar que se encontraba el ciudadano que había sido aprehendido por la misma víctima, motivo por el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico imponiéndolo de sus derechos constitucionales y legales que los asisten..”, circunstancias éstas que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el imputado fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible, en el lugar donde se suscitaron los mismos, siendo señalado por la victima como la persona que junto a otro ciudadano ingreso a su local apoderándose de algunos objetos que se encontraban dentro del mismo y con el cual forcejeó en aras de evitar la impunidad, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide, precisándose además que la presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público del imputado ante el Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial y Acta de denuncia rendida por las victima, el imputado de autos fue detenido luego que éste iniciara la ejecución del delito de hurto siendo sorprendido por la victima contra quien ejerció violencia en aras de llevarse el objeto sustraído y procurarse la impunidad, lo que hace inferir que tal conducta se subsume en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, del Código Penal, en agravio del ciudadano JORGE MORILLO, elementos éstos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunta autor o participe del hecho punible atribuido.”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto responsable del hecho punible que se le atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la integridad física, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, aunado a que el imputado posee amplia conducta predelictual, pues tiene diferentes procesos penales por ante el Juzgado de Control Nº 3, donde incluso se le sigue Asunto penal por el delito de HOMICIO INTENDIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del código Orgánico procesal penal, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad.”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez en el sitio es aprehendida.
En relación a la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que el A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.
Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala la defensa recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que el A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, que tiene establecida una pena en el límite máximo mayor de 10 años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Integridad Física y hasta la vida, y además presentando conducta predelictual el imputado de autos, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación de la recurrente de que sus defendido tiene arraigo por la residencia fija y trabajo, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-00433, interpuesto por el abogado ELEAN FRIAS, Defensor Público Auxiliar Noveno (E) designado al ciudadano JOSUE RANDHOL CARRRERO BASTIDAS, contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2015, mediante la cual, calificada la flagrancia en la aprehensión, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue alfanumérico TP01-P-2015-021114 por el delito de Robo Impropio.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria