REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013902
ASUNTO : TP01-R-2015-000295
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 01 del Circuito Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los Abgs. INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA y MANUEL NASSIN TATA PERDOMO con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputada la ciudadana ANA MERCEDES MISA POLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-013902, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana ANA MERCEDES MISA POLO, titular de la cedula de identidad N° 19.691.015 por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA. SEGUNDO: Se condena ANA MERCEDES MISA POLO, titular de la cedula de identidad N° 19.691.015 a cumplir la pena de DIEZ (10) ÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el término mínimo de la pena a imponer. TERCERO. El Tribunal informa a las partes que la Sentencia será pública el día 30 JUNIO DE 2025, Quedando los presentes notificados, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en costas al estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la medida impuesta en su oportunidad SEXTO: Se establece como fecha de cumplimiento de pena 07 de Julio de 2015, sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución. Se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la entrega de los celulares objetos de la incautación preventiva. Notifíquese al Ministerio Publico.- Concluyo el acto siendo las 3:20 de la Tarde, se leyó el acta del debate, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman... ”
En fecha 26 de noviembre del año 2015, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2015, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, el día 15 de Diciembre de 2015, la cual no fue posible realizarla en razón a que no se hizo el traslado de la procesada, fijándose nuevamente la audiencia para el día 05 de enero del año 2016 fecha en la que en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:”
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
CAPITULO II
DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 30/06/2015, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; toda vez que la decisión recurrida emanada del juicio oral y publico seguido a la acusada ANA MERCEDES MISA POLO, por el delito de TRAFICOILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTANllENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte público), cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, el referido juzgado le impuso la pena de diez (10) de prisión, aplicando erróneamente el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 37 del Código Penal, referida a la dosimetría penal, y por la otra no observó el contenido del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece para este tipo de delitos, es que sólo se proceda a la rebaja de un tercio de la pena aplicable y no la mitad, por ser un delito de lesa humanidad, obviando sin fundamento alguno la circunstancia agravante que el ministerio Publico el imputo a dicha acusada, así como no .decreta la confiscación del bien mueble consistente en un teléfono celular antes descrito, cuando sobre el mismo ya existía una declaratoria de incautación preventiva y por consiguiente procedía la confiscación al existir una sentencia condenatoria en este caso, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
Apelamos de la decisión dictada en fecha 07/07/2015, por el Tribunal en Funciones de Juicio N°-01 de ésta Circunscripción Judicial, donde en el acto de audiencia de juicio oral y publico le impone a la ciudadana ANA MISA POLO, la pena de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, sin considerar el porqué no admite la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte público), siendo que la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Al respecto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos indicar, que en los hechos explanados en el escrito de Acusación Fiscal, se dejan plenamente identificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que la ciudadana ANA MISA PQLQ come el delito, por el cual admitió su responsabilidad, los cuales se exponen de manera sucinta a continuación: “El día 08/12/2014, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios PTTE. DELGADO CASTELLANO JHONNY, SM/2DA. GUERRERO ROPERO CARLO, S/1RO. DELGADO BREYNER, SM/2DA. SANDOVAL AGEL VIS JOHNNY S/2D0. ARANDA MALDONADO NÍLENA. adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231. de! Comando de zona 23 de la GNBV con sede en la carretera panamericana específicamente el sector Buena Vistas Municipio Monte Carmelo realizaban labores propias de sus funciones en el puesto de control fijo Buena Vista cuando ven que se acercaba en sentido Buena Vista — Sabana de Mendoza, un vehículo de transporte público tipo camioneta, de tamaño pequeño, color Rojo, y al llegar al punto de control los funcionarios castrenses le sugieren al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía; una vez estacionado, la S2. ARANDA MALDONADO NILENA, se acerque hasta el referido vehículo y sube al mismo, observando que se. trasladaban varios pasajeros, a quienes les indico que haría una inspección de de equipajes y - personas’ para descartar que llevaran algún objeto de interés criminalístico, y les solicito que bajaran de la unidad de transporte publico, cuando ve que una joven de piel morena, que llevaba puesto un vestido estampado sin mangas, con los colores marrón, amarillo, fucsia, blanco y vino tinto, con sandalias de tacón bajo color gris y dorado, presuntamente estaba embarazada y se torno muy nerviosa esquivando la mirada, por (o que le llamo la atención a la funcionaria castrense y le solicito que le indicara como se llamaba respondiendo que su nombre es ANA MISA, luego le explica a la ciudadana antes nombrada que en vista de la actitud que tenía y la sospecha que generaba de que pudiera estar ocultando algún objeto dé interés criminalíslico seria inspeccionada y le pregunto si llevaban consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico indicando la ciudadana ANA MISA que no, de igual modo la funcionaria castrense continúa con la actividad policial y ante la presencia de dos ciudadanas que sirvieron como testigos presenciales, que también estaban a bordo de la unidad de transporte publico, y - estando -ya en la sala dispuesta en el Comando Castrense, la S2. ARANDA MALDONADO NILENA, realiza- la...inspección corporal a la ciudadana ANA MISA, y le pide que le entregara sus pertenencias haciendo entrega de un (01) teléfono celular que tenía en sus manos, el cual tiene las siguientes características: marca Vteica, modelo V791, serial Imei 86752501- 47635 (no se observan dos dígitos del mismo por cuanto presenta una fisura), serial 11317802- 000521 (no se observan dos dígitos del mismo por cuanto presenta una fisura), color vino tinto, con una (01) batería marca Vtelca, modelo L13712T42P3H654246H, serial 10091306130468, de color blanco, una (01) tarjeta sim card, Movilnet identificado con los números 89580 60001 45691 7935, y una (01)tarjeta de memoria micro SD 1gb, serial MM8GROIGUCCA-MG, luego la funcionarias castrense le pregunta de nuevo si llevaba entre su ropa o debajo, de ella algún objeto de interés criminalístico, manifestando en voz clara la ciudadana ANA MISA que Sí, que llevaba algo, por lo que inmediatamente la funcionaria castrense le indico que se levantara el - vestido que; llevaba puesto, observando que la ciudadana ANA MISA llevaba adherido a su cuerpo a nivel del abdomen un (01) envoltorio de tamaño grande e irregular cubierto con cinta plástica color marrón y papel trasparente conocido como envoplast, haciendo las veces de una faja, luego la funcionaria castrense procede a retirárselo de su cuerpo y de seguidas le hizo una pequeña abertura para saber que contenía el mismo, observando que en su interior había una sustancia granulada de color beige la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, que por sus características y olor hizo presumir que es droga del tipo cocaína; De esta manera siendo las 11:50 horas de la mañana de este mismo día 08/12/2014, la funcionaria castrense le indico a la ciudadana ANA MISA, que estaba detenida por estar presumiblemente incursa en la comisión de un hecho punible todo de conformidad con en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: ANA MERCEDES MISA POLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V19 G91-O-15de 23 años, con fecha de nacimiento 03/12/9 1, am de casa, estado civil soltera, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, y residenciada en el Barrio 13 de Abril, calle 3 casa Sin, Municipio Sucre, Parroquia Caja Seca, Estado Zulia, quien presenta los siguientes rasgos fisonómicos: piel morena, contextura fuerte. cabello color negro, estatura aproximada 1,60 ints. Luego de esto los funcionarios castrenses proceden a realizar etiquetaje del envoltorio para luego pesario, utilizando tina balanza electrónica marca DAHONG YING, color negro y verde, modelo A CS-30, sin serial visible, con capacidad máxima de 30 kilogramos y capacidad mínima de 2 gramos, obteniendo el siguiente resultado: un (01) envoltorio de -tamaño grande e irregular de material sintético de color negro envuelto en cinta de embalar de color marrón y material sintético transparente envoplast, contentivo de una sustancia granulada de color beige y un olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de seis (06) kilos con trescientos cuarenta (340) gramos. Consecutivamente la sustancia incautada en poder de la ciudadana ANA MERCEDES MiSA POLO, plenamente identificada, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA un (01) envoltorio de material sintético de color negro envuelto en cinta de embalar de color marrón y material sintético transparente envoplas contentivo de una sustancia granulada “piedra” con un peso bruto aproximado de seis (06) kilos con trescientos cuarenta (340) gramos y un peso neto de seis (6) kilos con doscientos treinta y cinco (235,) gramos resultando ser DROGA del tipo COAINA BASE
De esta manera ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a La defensa que nos asiste como parte dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Trujillo, al imponerle a la ciudadana una pena de diez, (10) años de Prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO- DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la-Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, no señala de manera expresa, los motivos y razones por los cuales se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, cuando se observa de los hechos que la acusada y ya condenada, llevaba adherida a su cuerpo la droga del tipo cocaína, que era una gran cantidad por cuanto la misma peso seis (6) kilos con doscientos treinta y cinco (235) gramos, utilizando precisamente un medio de transporte publico para distraer la atención de los funcionarios que componen los órganos de seguridad en las carreteras, simulando ser una pasajera más para tratar de pasar desapercibida como si estuviera embarazada ya que la droga la llevaba de manera tal que se le denotaba un abultamiento considerable en su vientre figurando ser una mujer en cinta, lo que hace aun mas reprochable su conducta, entonces como de pronto al iniciarse el debate oral y publico el Juzgador en Funciones de Juicio NG 01 pasa de inmediato a indicarle a la acusada, una vez que el Ministerio Publico explica de manera sucinta los hechos y la calificación jurídica que le atribuye a la acusada lo cual así fue admitido oportunamente por el Juez en Funciones de Control respectivo, no obstante el Juez en funciones de Juicio N° 01 de inmediato cambia esta calificación jurídica de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte público), cometido en agravio. De la COLECTIVIDAD, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTÁNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTÁMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, es decir, suprime sin razón justificada la circunstancia agravante, porque no explica razonadamente esta razón de su decisión, pasando de inmediato la acusada a indicar que si se acogía al procedimiento especial por admisión de los hechos por supuesto con la calificación jurídica que atribuyo el juez en funciones de Juicio N° 01, dejando a un lado la pretensión valida y ajustada a derecho pretendida por el Ministerio Publico de que la encausada sea sancionada como corresponde con la circunstancia agravante dada las condiciones en las cuales cometió el - delito que se le atribuyo.
Entonces así es que se configura la falta de motivación al no explicar el Juez en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, detalladamente las razones por las cuales no admite la circunstancia agravante que atribuye el Ministerio Publico en el presente caso, siendo que una sentencia debe describir en forma clara y precisa cada uno de los supuestos esbozados en el dictamen, es decir, una decisión para ser motivada debe consistir en una detallada descripción detallada de los hechos que se consideran acreditados en perfecta relación a los motivos que conllevan a determinarla, ahora bien si solo se realiza es una simple enumeración de derecho, es una decisión que adolece de una grave.:falta de motivación, tal y como lo es la sentencia que hoy se recurre.
Resulta preciso puntualizar la obligación que tiene el juzgador en dar a conocer los argumentos que justifican el fallo en su integridad, para así facilitar el control de la correcta aplicación del derecho, pues la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que debe ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes corno a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Caqui se hace oportuno enfatizar el mandato lega! de motivar las sentencias, expresado en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comprende inclusive la extensión de la pena. La gravedad cielos hechos ya está contemplado por el legislador al establecer la pena para el delito, en consecuencia la superación de ese límite requiere del tribunal una argumentación que lo justifique, pues la pena debe mantener la proporcionalidad con el hecho concreto enjuiciado dentro de los límites penológicos señalados por la ley. Las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que no fueron consideradas por el A quo no están referidas a la gravedad per se del delito toda vez que esta gravedad ya ha sido contemplada por el legislador en el tipo penal para fijar la pena cuantitativa que atribuye al delito, esta circunstancia agravante se refiere así, a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador debe valorar para determinar el aumento de la pena, y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Son circunstancias especiales que configuran ) situaciones diferenciales para efectuar la individualización penologica Aqui el legislador permite al juez aumentar la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas circunstancias subjetivas u objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio discrecional regulado, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución jurídica. Por tanto, es preciso que conste una motivación suficiente y además que esté basada en criterios jurídicos admisibles, debiendo..: exteriorizar el por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el tribunal afirma para arribar a la decisión de no considerar la circunstancia agravante, es preciso mencionar los elementos de pruebas a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica para determinarlo.
…..Considera esta representación del Ministerio Público, que el Tribuna! no valoró la juzgadora. que no se trataba de un delito común, sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que la misma, no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el legislador patrio los considera imprescriptibles, tal como lo prevé eL articulo 29 y articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas supra constitucionales, así como la expresan sentencias del 02/04/2001 y del 25/09/2001 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las de la Sala de Casación Penal, como la del 28/03/2000, así como la doctrina vinculante establecida por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, N° 3.167 del 09/12/2002, en torno a la interpretación del artículo 29 de la Carta Magna. Siendo que es criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.42 1/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…
SOLUC1ÓN QUE SE PRETENDE: Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy se recurre incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mita el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, considerando que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, se ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida,.tal y como lo establece el artículo 449 del Orgánico Procesal Penal, por cuanto el quebrantamiento denunciado ocasiona al Ministerio Publico un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
El ciudadano Abg YOBANI MENDOZA, actuando en este acto como Defensor Privado dio contestación al Recurso en lo siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico no cumple en su escrito de apelación con la carga del recurrente ya que no fundamenta su escrito de Apelación en lo que establece el articulo 344 ordinal 2: Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación (le la Sentencia, ya que especifica en su escrito una normativa legal que no se corresponde con la misma, como es el Ordinal 1 del articulo 444, así mismo al hacer referencia a la Admisión de los hechos fundamenta su Apelación en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido debe señalar quien suscribe que la Carga de señalar específicamente la norma jurídica que sustenta la inconformidad es el Ministerio Publico ya que no puede delegar se en la Corte de Apelaciones y esta no puede subsanar la Carga del recurrente, toda vez que desvirtuaría el principio entre las partes que debe regir su decisión. Por todo lo señalado esta defensa solicita sea declarado inadmisible por infundado el Recurso de Apelación interpuesto por La Fiscalia XIII del Ministerio Publico del Estado Trujillo. Ahora bien PRIMERO: En cuanto a lo señalado por la Fiscalía XIII del Ministerio Publico en su escrito que el Tribunal del Juicio Nro. 1 del Circuito Juicio Nro, 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cambio la Calificación Jurídica de Trafico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento por trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas Considera esta defensa que la exclusiva impartición de la Justicia Penal y de acuerdo al Principio de RTS NOVIT CURIA, según el cual el Juez conoce el derecho y no esta atado o vinculado a ninguna de las partes, pues si bien el Ministerio Publico tiene la titularidad de la Acción Penal, es al Juez a quien corresponde adecuar los hechos al Tipo Penal siendo la adecuación típica una función Jurisdiccional por excelencia, por lo que en el presente caso quedo demostrado con la declaración del dueño del vehículo en la fase investigativa que la acusada solamente viajaba en la buseta corno una pasajera más y por lo tanto el vehículo no tiene ninguna relación con mi defendida..”
Visto este primer motivo de apelación el mismo obedece al cambio de calificación jurídica realizado por el Juez de Juicio en el presente caso, siendo que en la oportunidad de la audiencia preliminar se había admitido la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, en tal sentido se revisa el auto recurrido y demás actuaciones y se observa que la Recurrente acusó a la ciudadana Ana Mercedes Misa Polo por el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (utilizando transporte público), que en la audiencia preliminar la Jueza admitió la acusación fiscal con la calificación jurídica antes anotada, resultando que en fecha 30 de junio de 2015 el Juzgado de Juicio Nº 01 la Defensa solicitó un cambio de calificación jurídica por cuanto la procesada Ana Mercedes Misa Polo se acogería al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, procediendo el Juez a quo a señalar que revisadas las actuaciones procedía a cambiar la calificación jurídica fijando la misma en Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, es decir eliminando la agravante del artículo 163 numeral 11 eiusdem, sin mayor explicación.
Ante lo señalado estima esta Alzada que efectivamente el vicio denunciado está presente en la decisión recurrida pues el Juzgador de Juicio Nº 01 estaba en el deber de explicar a las partes intervinientes las razones que existen en el caso concreto para dejar de aplicar una agravante que había sido considerada por el Fiscal del Ministerio Público y que había sido acogida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, pero con un proceso de subsunción del hecho objeto de juicio y la norma penal aplicable, siendo necesario señalar que el presente caso ya había pasado por la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, acto en el que el Juez de Control correspondiente revisó la acusación propuesta tanto en su aspecto formal como en su aspecto material y admitió la misma tomando en cuenta la agravante de transporte público, por lo que la Defensa en general y la acusada en particular estaba en conocimiento de cual era el hecho imputado y la calificación jurídica que el delito tenía, en consecuencia no era posible para el Juez de Juicio entrar a valorar aspectos propios del juicio, cambiar la calificación jurídica ya admitida por el Juez de Control, pues se encontraba vinculado a la calificación jurídica que ya había sido admitida, su deber entonces, era ante la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por parte de la Defensa imponer la pena respectiva con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en la norma adjetiva, resaltando esta Alzada que en el argumento señalado por el A quo para determinar el cambio de calificación entró a valorar en forma instrumental elementos de pruebas propios del juicio oral, con apreciaciones que hacían necesario el contradictorio.
Ante el vicio conseguido, se declara con lugar el presente motivo de recurso de apelación, se decreta la nulidad del fallo recurrido, se repone la presente causa al estado de realizar juicio y se ordena que el presente expediente sea remitido a un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada quien deberá evitar cometer los errores que generaron la nulidad de la decisión recurrida.
En razón a la nulidad decretada, estima esta Alzada inoficioso entrar a conocer sobre el segundo motivo de recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho expuestos a lo largo de la presente decisión y de derecho contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24, 174, 179, 180, 309, 313, 375, 449 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los Abgs. INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA y MANUEL NASSIN TATA PERDOMO con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputada la ciudadana ANA MERCEDES MISA POLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-013902, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana ANA MERCEDES MISA POLO, titular de la cedula de identidad N° 19.691.015 por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA. SEGUNDO: Se condena ANA MERCEDES MISA POLO, titular de la cedula de identidad N° 19.691.015 a cumplir la pena de DIEZ (10) ÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el término mínimo de la pena a imponer. TERCERO. El Tribunal informa a las partes que la Sentencia será pública el día 30 JUNIO DE 2025, Quedando los presentes notificados, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en costas al estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la medida impuesta en su oportunidad SEXTO: Se establece como fecha de cumplimiento de pena 07 de Julio de 2015, sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución. Se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la entrega de los celulares objetos de la incautación preventiva. Notifíquese al Ministerio Publico.- Concluyo el acto siendo las 3:20 de la Tarde, se leyó el acta del debate, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman... ”
.SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA y se decreta la nulidad del fallo recurrido, se repone la presente causa al estado de realizar juicio y se ordena que el presente expediente sea remitido a un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada quien deberá evitar cometer los errores que generaron la nulidad de la decisión recurrida.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Notifíquese.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los CUATRO (04) días del mes de febrero del año dos mil DIECISEIS.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
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