REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000244
ASUNTO : TP01-R-2015-000506
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ALVARO GONZALEZ CABEZS actuando en su carácter de Defensor Privado y de Confianza del ciudadano JESUS ARGENIS ARAUJO, en la causa penal Nº TP01-P-2014-000244, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…ADMITE LA ACUSACIÓN de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado que entro en vigencia el 01 de enero del 2013 presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ARGENIS ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano NESTOR LUIS IZARRA VALLES. SE admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Público, en los términos antes expuestos a excepción de las fijaciones fotográficas y CD. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa. SEGUNDO: Oída la voluntad del acusado de someterse a juicio oral y público, se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva en las condiciones inicialmente impuestas.....
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
DE LOS HECHOS.
El día veintisiete (27) de Mayo del año 2.014, aproximadamente a las tres (03:00 pm.) horas de la tarde, ocurrió un hecho vial en el sitio denominado “Carretera Nacional vía principal sector la Vega Monay del Municipio Pampán del Estado Trujillo, donde se pretende involucrar a mi patrocinado quien conducía un vehículo automotor tipo camión, y que éste supuestamente colisionó con el vehículo tipo moto conducido por la presunta víctima, lo cual es descrito por el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2015, hecho que no es cierto por cuanto en ningún momento mi defendido colisionó con el vehículo donde resultó lesionado el ciudadano NESTOR LUIS IZARRA VALLES, así se demuestra a través del Acta de Investigación Policial, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2.014, cursa al folio 3 y vuelto del expediente, practicada por el ciudadano RONNY JOSE PEÑA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V16.266.844, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad 63 del Estado Trujillo, en dicha acta el funcionario dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Vehículo N° 01: Clase: Moto, Marca: Bera, Modelo: Br-200, este vehículo circulaba en sentido cruce Monay, presentando daños en la parte delantera, el conductor lesionado. Vehículo N° 02: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo 350, este vehículo circulaba en sentido cruce Monay, dejó sobre la calzada 17 metros de frenada, no presenta daños. Igualmente en la misma acta se dejó constancia que: en las “Averiguaciones Preliminares”. Se pudo observar en el lugar de los hechos, que el conductor del vehículo N° 01, NESTOR LUIS IZARRA VALLES, no tomó las medidas de seguridad del caso para realizar el cruce hacia la izquierda, también movieron el vehículo de su posición final incumpliendo lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 251 de su reglamento y el ciudadano JESÚS ARGENIS ARAUJO, movió su vehículo, incumpliendo lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre. Del acta antes indicada se observa que el ciudadano NESTOR LUIS IZARRA VALLES, era el conductor del vehículo moto y resultó lesionado, y fue él quien no tomó las medidas de seguridad y previsiones del caso para realizar el cruce hacia la izquierda, ocasionándose este mismo ciudadano las lesiones producto de su imprudencia, y no por responsabilidad de mi defendido como pretende el Ministerio Público.
En el mismo orden, el Informe de Accidente de Tránsito, suscrito por el ciudadano RONNY JOSE PEÑA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V16.266.844, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad 63 del Estado Trujillo, se indica en los daños ocurridos a los vehículos, en sus observaciones determinó lo siguiente: El Vehículo 01: Sufrió daños en la parte delantera. El vehículo 02: No sufrió daños.
En tal sentido, de lo antes indicado, se desprende que si bien el vehículo 01 tipo (moto), hubiese sido impactado o colisionado por el vehículo conducido por mi patrocinado, dicho vehículo moto también hubiese presentado daños de haber sido impactado en la parte trasera o posterior, situación que NO ocurrió y por ende el vehículo conducido por mi defendido hubiese presentado algún tipo de daño o golpe en la parte delantera, lo que nunca ocurrió, es decir, el Ministerio Publico debió ahondar más en la investigación, por lo tanto no se le debió imputar a mi defendido un delito en el cual no tiene responsabilidad penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El quince (15) de Junio de 2.0015, se realizó ante este tribunal de Control 4, acto de imputación formulado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de mi defendido ciudadano JESUS ARGENIS ARAUJO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas.
2. El veintisiete (27) de Agosto de 2.015, esta defensa Técnica presentó y consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal de la Jurisdicción Judicial del Estado Trujillo, solicitud de ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. El veintinueve (29) de Agosto de 2.015, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal de la Jurisdicción Judicial del Estado Trujillo, siendo dicha acusación presentada de forma extemporánea.
4. El veintisiete (27) de Octubre de 2.015, se realizó Audiencia Preliminar, donde la ciudadana Juez del Tribunal de Control 4, sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.015, admitió acusación presentada por el Ministerio Público,
ACCIÓN RECURSIVA
Me dirijo a usted, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de la decisión de este Tribunal de Primera Instancia de Control 4, dictada en fecha: 27-10-2.015, específicamente en lo que respecta a la decisión de no decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones solicitado por esta Defensa en fecha: 27-08- 2.015, y realizar el acto de Audiencia Preliminar por cuanto el Tribunal no se había pronunciado sobre el Archivo Judicial de Actuaciones solicitado. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 439 ordinal 5to deI Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡nimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En consecuencia, tal y como quedó sentado ut supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como lo es el caso que nos ocupa al no haberse decretado el Archivo de Actuaciones tal y como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declarar improcedente la nulidad de la Acusación, esta decisión es violatoria de los derechos y garantías Constitucionales de mi representado ciudadano: JESUS ARGENIS ARAUJO.
Artículo 364. “Si vencidos los lapsos a los que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
El Tribunal de Primera Instancia de Control N.- 4, en fecha: 27-10-2.015, decidió declarar improcedente la solicitud de Nulidad de la Acusación solicitada por esta Defensa Técnica, por cuanto el Tribunal no se ha pronunciado sobre el Archivo de las Actuaciones en consecuencia a criterio del Tribunal no hay violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por ende declara Sin Lugar la solicitud de Archivo Judicial de las Actuaciones, y lo más Admite la Acusación Fiscal la cual fue presentada de tiempo intempestivo.
En virtud de ello, esta Defensa Apela de la decisión por cuanto es evidente la violación de derechos y Garantías Constitucionales contra mi defendido ciudadano: JESUS ARGENIS ARAUJO, pues tal como lo señalé en el escrito de Excepciones y Oralmente en la Audiencia Preliminar esta defensa alega lo siguiente: Solicita la Nulidad de la Acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que existe una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso, pues esta acusación Fiscal viola las garantías que aseguran los derechos que tiene mi defendido frente al Poder jurisdiccional, ya que en fecha: quince (15) de Junio de 2.015, fue imputado el ciudadano: JESUS ARGENIS ARAUJO, ante este Tribunal de Primera Instancia de Control 4 y este Tribunal a solicitud de la representación Fiscal, acordó seguir la investigación por el procedimiento especial establecido para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta Audiencia de Imputación mi defendido el ciudadano: JESUS ARGENIS ARAUJO, no se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia el lapso para que la Representación Fiscal presentara el acto conclusivo feneció el día: dieciséis (16) de Agosto de 2015.
Por tal razón esta defensa en fecha: veintisiete (27) de Agosto de 2.015, solicitó ante el Tribunal Primero en funciones de Control N.- 4 de esta Circunscripción Judicial, el Archivo Judicial de actuaciones tal y como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y la representación fiscal del Ministerio Público hasta esa fecha había omitido la presentación del acto conclusivo correspondiente, y lo hace en fecha 29-08-2.015, es decir Trece (13) días después de precluído el lapso para la interposición del escrito acusatorio, con lo cual presenta una acusación intempestiva como lo he señalado en contra de mi defendido ciudadano: JESUS ARGENIS ARAUJO, violentando lapsos procedimentales de orden público procesal que van en contra de las garantías constitucionales de mi defendido como lo es el debido proceso.
Ahora bien, alega también esta defensa, que la institución de la preclusión es un mecanismo de cómputo fatal de carácter procesal y que tiene oportuna vigencia, en el presente caso la Representación Fiscal acusó a mi defendido extemporáneamente y el Tribunal Primero de Control N.- 4, al declarar improcedente la Nulidad solicitada por la defensa, viola la obligación en que se encuentra este Tribunal de ejercer el control Constitucional de las Garantías y Derechos de mi defendido JESUS ARGENIS ARAUJO, y sobre todo el derecho de la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la facultad de los justiciables de ser atendidos y resguardados en sus derechos.
El Ministerio Público dejó Precluir el lapso establecido en los artículo 363 y 364 deI Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la presentación de la acusación en el tiempo oportuno, lapso éste de obligatorio cumplimiento por parte del titular de la acción penal y que esta defensa en fecha: Veintisiete (27) de Agosto de 2.015, así lo hizo saber a través de escrito presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Primera Instancia de Control N.- 4, que de igual forma tampoco se pronunció sobre el pedimento hecho por la Defensa Técnica, cuestión ésta que afecta la esfera de los derechos de mi defendido ciudadano: JESUS ARGENIS ARAUJO, por lo cual lo ajustado a derecho según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal era que el Tribunal Primero de Control N.- 4 acordara, decretar la no admisión de la acusación presentada; así como de los medios probatorios aportados, por preclusión del lapso establecido en artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público y Archivar las Actuaciones, por cuanto el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente precluyó el día: 16 de Agosto de 2015.
…..El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
(Subrayado y Negrita de esta Sala).
Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, que señala lo siguiente:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
(Subrayado y Negrita de esta Sala).
……Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada...
….De los preceptos legales que anteceden y la Doctrina citada se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prorroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Visto el recurso presentado por la Defensa del ciudadano JESUS ARGENIS ARAUJO observa esta Alzada que el mismo se contrae a señalar que en fecha 15 de junio del año 2015 se realizó ante el Tribunal de Control 4 audiencia formal de imputación por el delito de Lesiones Gravísimas; que en fecha 27 de agosto del año 2015 la Defensa solicitó el Archivo Judicial de las actuaciones; que en fecha 29 de agosto del año 2015 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación y en fecha 27 de octubre del año 2015 el Juez de Control realizó audiencia preliminar sin pronunciarse sobre la solicitud de archivo judicial que había hecho la Defensa, pero que en dicha oportunidad declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal realizada por la Defensa bajo el argumento que no existe violación de derechos y garantías constitucionales.
Estima la defensa recurrente que realizado el acto de imputación en fecha 15 de junio del año 2015 el lapso para que la Representación fiscal presentara la acusación era hasta el día 16 de agosto del año 2015, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público presentó acusación trece días después en fecha 29 de agosto del año 2015 dejando precluir el lapso establecido en el artículo 363 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicita la nulidad de la decisión proferida y la declaratoria del archivo judicial.
En relación a este planteamiento observa esta Alzada que efectivamente al ciudadano Jesús Argenis Araujo en fecha 15 de junio del año 2015 se le realizó ante el Tribunal de Control 4 audiencia formal de imputación por el delito de Lesiones Gravísimas; que en fecha 27 de agosto del año 2015 la Defensa solicitó el Archivo Judicial de las actuaciones; que en fecha 29 de agosto del año 2015 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación y en fecha 27 de octubre del año 2015 el Juez de Control 04 realizó audiencia preliminar señalando que “conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referente al archivo judicial, el cual comporta una vez decretado, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado(a) ello a los fines de evitar que esa condición o medidas perduren en el tiempo sin elementos que la soporten. Sin embargo si tal decreto no ha sido dictado y es presentado el acto conclusivo, como en el presente caso, el escrito acusatorio, culminando asi la fase investigativa procede continuar su curso conforme al procedimiento establecido en la ley, no constituyendo así el lapso de sesenta días continuos siguientes a la audiencia de imputación, un lapso que una vez vencido extingue la acción penal, lo cual generaría evidente impunidad”.
Así las cosas, observa esta Alzada que el presente caso en la oportunidad de la audiencia de imputación se acordó seguir el presente caso por el procedimiento especial de delitos menos graves, en tal sentido el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su único aparte que “si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, d acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
En el caso de marras el imputado no se acogió a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, por lo que nació para el Ministerio Público el deber reconcluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos, contados estos a partir de la fecha de celebración de la audiencia de imputación, excluido éste, Deber este que no fue cumplido pues se observa que transcurrieron integramente los sesenta días y no se presentó ningún acto conclusivo dentro de este lapso. No obstante fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público con posterioridad en fecha 29 de agosto del año 2015.
De lo narrado se observa que hubo una presentación tardía del acto conclusivo correspondiente, no se trata de una omisión de presentación de acto conclusivo, en tal virtud ya no puede aplicarse la figura del archivo judicial pues la investigación ya se encuentra concluida, aun cuando la finalización de esta fase obedece a la presentación de un acto conclusivo acusatorio tardío.
El representante Fiscal actuante estaba obligado por Ley a presentar un acto conclusivo, que no propuso en el plazo legal, sino con posterioridad y el Tribunal con la presentación de dicho acto ya no podía acordar el archivo judicial del caso, pues se requería que la investigación no estuviere concluida y con la presentación del escrito acusatorio, en este caso, concluyó la fase de investigación.
La situación que se presenta se refiere al plazo estipulado, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos menos graves; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de carácter breve, precisamente por la naturaleza del mismo, pues se trata de resolver prontamente los delitos de poca entidad. De allí que el legislador haya previsto un plazo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado concluir la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo. La razón de dicha previsión, no es otra sino evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal en forma indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal.
De cualquier manera siempre es necesario que el Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, con la debida diligencia y celeridad, concluya las investigaciones dentro de los lapsos que le otorga la ley, conforme a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva; ahora bien no prevé el legislador la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, claramente no puede ser la declaratoria de nulidad de la acusación como pretende el accionante en recurso de apelación, como ya lo han establecido nuestras Salas Constitucional (en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007) y la de Casación Penal según la cuales el legislador “no sancionó con nulidad la extemporaneidad de la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció como consecuencia de dicha mora la inadmisibilidad definitiva de la acusación..”
En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02 de junio del año 2011 ha establecido que..”Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado”
….En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
…En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
…..Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.
Tomado en cuenta todo lo antes escrito, estima esta Alzada que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar en razón a que si bien hubo una mora en la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, también es cierto que no había sido declarado el archivo judicial por el Tribunal, por lo que no se puede pretender ahora la nulidad de la acusación y el decreto del archivo judicial pues seria tanto como declarar concluida una investigación que ya fue terminada precisamente con la presentación, en este caso de la acusación, pues lo que hubo fue una acusación tardía y el legislador no previo para ello una consecuencia jurídica como la pretendida por el recurrente.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ALVARO GONZALEZ CABEZAS actuando en su carácter de Defensor Privado y de Confianza del ciudadano JESUS ARGENIS ARAUJO, en la causa penal Nº TP01-P-2014-000244, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…ADMITE LA ACUSACIÓN de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado que entro en vigencia el 01 de enero del 2013 presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ARGENIS ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano NESTOR LUIS IZARRA VALLES. SE admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Público, en los términos antes expuestos a excepción de las fijaciones fotográficas y CD. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa. SEGUNDO: Oída la voluntad del acusado de someterse a juicio oral y público, se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva en las condiciones inicialmente impuestas.....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria