REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-000206
ASUNTO : TP01-R-2016-000021
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. JESUS ALBARRAN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAUL GOLIAT BRICEÑO, JOSE GUARAPANA y HENRY MALDONADO, en la causa penal Nº TP01-P-2016-000206, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Enero de 2016, por el referido Tribunal, que declara: “ PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado JOSE GREGORIO GUARAPANA, HENRY JOSE MALDONADO LINARES Y RAUL ENRIQUE GOLIAT BRICEÑO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.5 del Código Penal en perjuicio y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del COPP. TERCERO: se decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, acta testifical; Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Aunado a la conducta predelictual que presentan los ciudadanos; RAUL ENRIQUE GOLIAT BRICEÑO por el delito de Resistencia a la autoridad, en la causa penal TP01P2013007593 ante el Tribunal Primero de Ejecución, por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, en la causa penal TP01P2013013777 ante el Tribunal de Control No. 06 y por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en la causa penal TP01P2010002960, ante el Tribunal Primero de Ejecución. Asimismo el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAPANA, por el delito de HURTO CALIFICADO en la causa penal TP01P2013006650 ante el Tribunal Séptimo de Control y la causa penal TP01P2008002897 por el delito de ROBO AGRAVADO. Sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo...”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JESUS ALBARRAN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAUL GOLIAT BRICEÑO, JOSE GUARAPANA y HENRY MALDONADO, contra la decisión dictada en fecha 11-01-2016, y lo hace de la siguiente manera:
“… De conformidad con el articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer recurso de apelación de autos, en contra de decisión interlocutoria producida en fecha 11/01/2016, en la cual se declara la aprehensión de mis patrocinados como flagrante, se ordena el procedimiento ordinario, se califican los hechos entre otros como asociación para delinquir y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de estos; impugnación que se formula en los siguientes términos:
La constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser esa ha sido la premisa contenida en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no en balde la regulación que instruye la exigencia a un debido proceso en el artículo 49 del Texto Supremo, se ubica en un titulo constitucional de realce, el cual es su Título III “De los Derechos humanos y garantías, y de los deberes”; disposición Constitucional íntimamente relacionada con esta otra “(‘...) El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formailsmo o reposiciones inútiles.” (art26 eiusdem).
demostrar la transcendencia del vicio a denunciar, debido a que el mismo deviene en la vulneración de disposiciones de rango Constitucional, desarrolladas de forma armónica por el legislador ordinario y la jurisprudencia patria, ello como fundamento del motivo enunciado en el presente escrito impugnatorio —gravamen irreparable- en el entendido que corresponde a los suscritos formular las consideraciones pertinentes que demuestren lo insalvable del gravamen denunciado.
Así las cosas, resulta obligante apuntar la total inmotivacion de la resolución recurrida; de la revisión efectuada por esta representación judicial observamos que el a-quo, estableció en el acta de audiencia de presentación que la misma contenía el auto fundado de lo dispuesto en la misma audiencia, es decir, que no se produjo auto o resolución independiente al acta de registro de lo acontecido en el acto oral de presentación de los encartados, lo cual es viable y nada reprochable, siendo en muchas oportunidades lo más apropiado en aras de la celeridad procesal, empero, en el caso de marras, tal situación resulto perjudicial a los ¡intereses de los procesados, últimos destinarios del ejercicio de la jurisdicción, ya que, como se manifestara, no se señaló argumentación alguna que soporte las disposiciones establecidas en la resolución.
En ejercicio sano de la actividad recursiva, debemos referir que de forma oral el juzgador señaló los motivos por los cuales acreditaba la existencia del delito de Hurto, así como la flagrancia debido a dicho tipo penal, sin embargo, no manifestó por qué consideraba la existencia del delito de asociación para delinquir, lo que consecuencialmente condujo a que se decretara el procedimiento ordinario y la privación judicial de nuestros defendidos, debido a que en caso contrario (atender los argumentos defensivos sobre la ausencia de elementos que acreditaran la asociación para delinquir), hubiese conllevado a la aplicación del procedimiento para delitos menos graves y acceder a una alternativa de prosecución del proceso, de allí lo irreparable del gravamen causado por la inmotivacion denunciada y palmaria con la lectura del acta-resolución.
Siendo entonces, fundamental que se motivara la decisión interlocutoria sobre los fundamentos que acreditaran la existencia de los delitos precalificados y por consiguiente la medida cautelar a decretar, sobre manera cuando el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en siguiente:
“quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Dentro del contexto de la presente impugnación, referido a la inmotivacion de la resolución se inscribe lo acontecido con el establecimiento del delito supra señalado, toda vez que, la recurrida no fundamentó o argumentó los motivos que llevaron a acreditarlo, a pesar de haber formulado esta representación oposición fundada contrariando la pre-calificación jurídica, entre otras cosa por cuanto los elementos o circunstancias que requiere la ley para que se materialice el tipo penal, no está debidamente estructurado en los autos, consistente en una denuncia y un acta policial; en tal sentido, el auto impugnado no ¡indicó de forma exegética por qué encuadra el hecho imputado al tipo penal de asociación para delinquir, limitándose contrariamente a expresar que lo acoge sin más argumentación; debiendo resaltar que la propia vindicta publica al momento de calificar los hechos solo apuntó que se trataban de tres (03) personas las cuales no existe preexistencia delictual en conjunto; ello así resulta como dijimos en la audiencia de presentación, un mal precedente judicial, por cuanto se criminaliza exageradamente y de forma arbitraria cuando se trate de la concurrencia o pluralidad de sujetos activos en delitos.
A nuestro criterio se debió considerar la no existencia de conectividad anterior entre los imputados, al ser tal situación un elemento que de haber sido positivo se hubiera constituido en un indicio de la presencia de la asociación criminal, tampoco se desprende de las actuaciones el acto de conformación de la banda delictiva y el tiempo que tiene operando; los antecedentes o casos que pueden atribuirse a la organización criminal; indicio de la constitución de una asociación de hecho para cometer el delito de aprovechamiento; la denominación de la banda delictiva; los cargos que desempeñan los imputados en la banda delictiva (jefe, pram, autor intelectual, etc.); la forma en que se encuentra estructurada la organización; las actividades habituales de los imputados que permita evidenciar la asociación delictiva; el tiempo que tiene operando la organización criminal.
Las circunstancias detalladas no fueron utilizadas para acreditar el delito de asociación para delinquir, contrariamente, como se señalara la recurrida no refiere ningún tipo de argumentación.
Todo lo anterior determina la inobservancia del articulol57 de la Norma Adjetiva Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”; siendo la consecuencia expresa la nulidad de la resolución inmotivada y por esta vía impugnada lo cual solicitamos se declarado por la alzada, por lo que consecuencialmente peticiono la sustitución de la medida que actualmente hoy detentan….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el auto, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Como primer motivo, expuesto por la parte recurrente, es señalar que en presente caso no existen elementos que hagan presumir la presencia del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, considerando que la sola unión de tres o mas personas, no constituye la comisión de tal figura jurídica, sino que esa asociación debe permanecer entre los mismos sujetos pasivos por un tiempo determinado con la finalidad de cometer delitos y que esa vinculación entre ellos sea para adquirir un modelo de vida, para la subsistencia de los integrantes, cuestión que no aparece reflejada en este asunto, el solo hecho de haber concurrido a la perpetración del hecho punible no significa que forman parte de una organización criminal que se reúne permanentemente y tiene planes para cometer delitos, condiciones necesarios para incluirlos como miembros permanentes de una organización delictiva según lo establecido en el articulo 37 de la ley especial.
Por otro lado, se observa que la defensa recurrente se resiste a la imputación de sus defendidos por el delito de Asociación al estimar que del mismo no se encuentra los mínimos hechos dirigidos a su verificación al no evidenciarse la permanencia, estimando esta Alzada que en relación a la imputación de este delito por los hechos imputados no resulta ajustada a derecho. En efecto el delito de Asociación establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, exige un requisito de permanencia, del que no aporta nada el Ministerio Público, ya que si bien es cierto, que frente al imputación fiscal en fase inicial, la prudencia debe reinar a los fines de determinar el verdadero alcance de la investigación y con ello la garantía de defensa, observa esta Alzada desde ya, la necesidad de establecer los elementos fácticos del delito de Asociación referido, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:
“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág. Web: http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR.pdf)
Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 37 eiusdem, para la verificación del delito de Asociación para delinquir se exigen los siguientes elementos fácticos:
1. Debe estar compuesto por pluralidad de personas.
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.
Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta fundada sólo en el hecho de que son cinco los que participan en la comisión del hecho y esto no es, ni en esta fase inicial de la investigación, suficiente para determinar, indicar, este Dolo específico, ya que no revela el elemento permanencia exigido en el tipo.
Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.
Por lo que esta Alzada, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
Ahora bien, si bien es cierto, no se verifica la viabilidad de esta imputación del delito de Asociación, el mismo no afecta la cautela decretada por la A quo, ya que se encuentra ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando imputándose a estos tres ciudadanos el delito de HURTO CALIFICADO, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga de estos tres imputados de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado por la situación que atraviesa el país por del hurto calificado en vivienda familiar delitos que azota a nuestra población, que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo esta Alzada que la A quo expresa los motivos que originaron su decisión, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública recurrente al estar cumplidos, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que debe declararse, como en efecto se declara, Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, ya que se excluye de la imputación el delito de Asociación, modificándose sólo en ello el auto apelado, manteniéndose la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAPANA, HENRY JOSE MALDONADO Y RAUL ENRIQUE GOLIAT BRICEÑO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3y 5 del Código Penal. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Enero de 2016, interpuesto por el Abg. JESUS ALBARRAN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAUL GOLIAT BRICEÑO, JOSE GUARAPANA y HENRY MALDONADO, anulándose sólo la decisión que admite la precalificación por el delito de Asociación para delinquir y confirmándose la decisión que acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa penal Nº TP01-P-2016-000206. SEGUNDO: SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO, SOLO EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria