REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior en virtud de dos apelaciones ejercidas contra igual número de decisiones pronunciadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación propuso el ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas, titular de la cédula de identidad número 13.405.347, representado por el abogado César Augusto González Segovia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 142.083, contra la ciudadana Elizabeth Moreno Román, titular de la cédula de identidad número 4.061.341, representada por los abogados Ana Coromoto Rivas Ruiz, Alejandrina Rivas Ruiz y Guillermo Alfonso Rivas Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.364, 35.401 y 181.078, respectivamente.
Las dos decisiones dictadas por el A quo, objeto de las apelaciones en mención, son las siguientes:
1) Auto de fecha 10 de agosto de 2015, que cursa al folio 30 del presente cuaderno de apelación, por medio del cual el tribunal de la causa, declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por la parte actora y, además, no admitió las pruebas de informes determinadas en los cardinales quinto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero (sic) y décimo segundo (sic) del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. La apelación contra este auto fue interpuesta por la apoderada judicial de la demandada mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, al folio 32 del presente cuaderno y oída en el solo efecto devolutivo, fue remitida a esta superioridad copia certificada de las actas que se estimó pertinentes, recibida en esta alzada el 3 de noviembre de 2015, oportunidad cuando se le dio entrada al recurso, se formó expediente con el número 5548-15 y se fijó término para la presentación de informes.
2) Auto de fecha 12 de agosto de 2015, que cursa al folio 80 del presente cuaderno de apelación, por medio del cual el tribunal de la causa no admitió la prueba testimonial promovida por la demandada. La apelación contra esta decisión fue ejercida por la apoderada de la demandada mediante diligencia estampada el 13 de agosto de 2015, al folio 82 de este cuaderno de apelación y oída en el solo efecto devolutivo fue remitida a este tribunal de alzada copia certificada de las actas que se consideró pertinentes y recibida como fue en este Tribunal Superior el 3 de noviembre de 2015, se le dio entrada al recurso, se formó expediente con el número 5549-15 y se fijó término para la presentación de informes.
Hechas las acotaciones que anteceden este Tribunal Superior deja claramente establecido, para el cabal entendimiento de la presente sentencia, que en el segundo de tales expedientes, esto es, en el distinguido 5549-15, la apoderada de la demandada estampó diligencia en fecha 13 de enero de 2016 en la cual solicitó se acumularan esos autos a los del expediente número 5548-15, por cuanto las apelaciones que se tramitan en ambos expedientes guardan conexión entre sí; acumulación que esta superioridad acordó por auto de fecha 18 de enero de 2016.
Así las cosas, encontrándose ambos recursos en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo comprensivo de ambas apelaciones, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

De autos aparece que en el señalado proceso reivindicatorio ambas partes promovieron pruebas oportunamente.
En efecto, la parte actora mediante escritos presentados el 20 y el 22 de julio de 2015 promovió documentales, informes, experticia, testimonio de los ciudadanos Yulmer Ramón Baptista Uzcátegui, Yerrinxon Eberth Linares Mancilla y Jhonny Alberto Álvarez Borjas, así como inspección judicial.
Por su parte la demandada en escrito de promoción presentado el 30 de julio de 2015 promovió documentales, informes y el testimonio de los ciudadanos Irma Zoraida Pérez y José Eligio Moreno, para que ratifiquen en su contenido y firma la declaración que se recogió en un título supletorio que fuera promovido igualmente como documental, así como también el testimonio de las ciudadanas Nancy Sosa, Rosa María Ramírez de linares, Nelly María Valero Coronado y Carmen Hayde Caldera Mogollón.
Consta igualmente en las actas procesales que la parte demandada, mediante diligencia estampada el 4 de agosto de 2015 se opuso a la admisión de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte actora, para lo cual argumentó lo siguiente: "1. En la prueba de experticia e inspección judicial [la parte actora] no indicó los particulares sobre los cuales versará la prueba, requisitos INDISPENSABLES para su admisión. 2. No indicó en ninguna de las promociones la pertinencia de las pruebas, requisito procesal jurisprudencial, lo que hace que tales pruebas sean inadmisibles." (sic, mayúsculas en el texto y corchetes agregados por este Tribunal Superior).
El tribunal de la causa mediante su auto de fecha 10 de agosto de 2015, objeto de una de las apelaciones, declaró improcedente la impugnación formulada por la parte demandada a la prueba de experticia promovida por la actora, por cuanto, afirma el A quo, aquella sí dice "... sobre cual (sic) recae la experticia señalando lo siguiente: 'sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida 10, Sector El Bolo, Casa N° 3-56, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani's Center y diagonal a la estación de servicio El Bolo, Municipio Valera del Estado Trujillo ...' " (sic, subrayas en el texto).
Y en relación con la impugnación que la parte demandada formuló respecto de la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, el tribunal de la causa en el mismo auto arriba citado del 10 de agosto de 2015, también la declaró improcedente, bajo la siguiente argumentación: "... por cuanto si (sic) indica sobre lo que recae la inspección al decir el inmueble, lugar y linderos ' ... ubicado en la Avenida 10, Sector El Bolo, Casa N° 3-56, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani's Center y diagonal a la estación de servicio El Bolo, Municipio Valera del Estado Trujillo ...' " (sic, subrayas en el texto).
En cuanto a la pertinencia el A quo también declaró improcedente la impugnación que la demandada propuso contra la admisión de dichas pruebas, "... por cuanto es el propio juez quien decide si la prueba es Pertinente o no." (sic).
En ese mismo auto del 10 de agosto de 2015, apelado por la demandada como se ha dicho, el tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas de ambas partes, con la particularidad de que no admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora, señalando que "... no se admiten las mismas [testimoniales] por cuanto se trata de una Demanda de Reivindicación, la misma debe ser probada con otro tipo de probanzas" (sic) y omitió todo pronunciamiento con respecto a la prueba testimonial que, por su parte, promovió la demandada, al propio tiempo que tampoco admitió las pruebas de informes que la parte demandada señaló en los cardinales quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero (sic) y décimo segundo (sic) del capítulo II de su escrito de promoción.
Posteriormente el A quo profirió auto el 12 de agosto de 2015 que denominó "complementario sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes" (sic) y en el que dispuso lo siguiente: "... con relación a las Pruebas Testimoniales promovidas por la Parte Demandada las mismas no se admiten por ser impertinente (sic) por cuanto se trata de una demanda de Reivindicación y la misma debe ser probada con otro tipo de Probanza." (sic).
Este último auto de fecha 12 de agosto de 2015 también fue apelado por la parte demandada, como se indicó ab initio del presente fallo.
En los términos dichos queda sintetizada la materia devuelta por efecto de la apelación a esta alzada para su decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este tribunal de alzada, por razones de método, comenzar por pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2015 por medio del cual admitió las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por la parte actora e inadmitió las testimoniales aducidas por la misma actora, así como también declaró inadmisibles las pruebas de informes promovidas por la parte demandada a que se contraen los cardinales quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del capítulo II INFORMES del escrito de promoción de pruebas de tal demandada.
En este sentido se aprecia que la parte actora promovió prueba de experticia en los siguientes términos: "De conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente a este Tribunal realizar experticia sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Avenida 10, Sector El Bolo, Casa N° 3-56 frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani's Center y diagonal a la Estación de Servicio El Bolo del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: ..." (sic).
Observa este Tribunal Superior que, ciertamente, la experticia así promovida no cumple los requisitos que el artículo 451 establece para la práctica de tal probanza. En efecto, tal norma es meridianamente clara al disponer que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. Y agrega la norma que en este último caso, es decir, cuando la experticia es promovida a instancias de parte, debe hacerse por escrito o por diligencia, "... indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse." (sic).
Establecido lo anterior se aprecia que la parte actora promovente de la experticia en cuestión no indicó con la claridad y precisión exigidas por la ley, cuáles son los puntos objeto de la experticia que solicitó se practicara sobre la casa que señaló en su escrito de promoción. Esta omisión en que incurrió el demandante al no observar los requisitos exigidos por el artículo 451 ejusdem lleva implícita la imposibilidad de practicar la prueba pericial por cuanto no expresó sobre cuáles puntos han los expertos de dictaminar en su informe técnico, lo cual hace inadmisible la experticia promovida de tal guisa, pues, es evidentemente ilegal por violatoria de lo dispuesto en la norma adjetiva tantas veces citada.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la prueba de experticia promovida por la parte actora debe declararse inadmisible. Así se decide.
En lo que hace a la prueba de inspección judicial, se observa así mismo que la parte actora promovente de la misma lo hizo en los siguientes términos: "De conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 472 del Código de Procedimiento Civil promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL para que sea practicada al bien inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Avenida 10, Sector El Bolo, Casa N° 3-56, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani's Center y diagonal a la estación de servicio El Bolo, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: ... " (sic, mayúsculas en el texto).
Así las cosas, aprecia este tribunal de alzada que al tenor de lo dispuesto por el citado artículo 472, el juez, de oficio cuando lo juzgue oportuno o a petición de parte, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, "... a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos." (sic, subrayas agregadas por este superior).
Establecido lo anterior, considera este tribunal superior que de la simple lectura del escrito de promoción de la inspección a que se contrae este análisis, se desprende que, efectivamente, la parte actora promovente de esa prueba no indicó cuáles son los hechos sobre los que el tribunal habría de dejar constancia por vía de inspección, en el inmueble sobre el cual versa la presente controversia, y que interesen para la decisión de esta causa.
Al omitir tal señalamiento la parte actora promovente de la inspección, ciertamente dejó la prueba sin objeto dando paso a un vacío que no puede ser llenado con posterioridad, ni por el tribunal ni por la parte, pues, esa laguna en cuanto al objeto de la prueba coloca en estado de indefensión a la contraparte, toda vez que ésta tiene derecho a conocer de antemano los hechos sobre los que recaerá la inspección para poder controlar la evacuación de la probanza.
Por manera que la prueba de inspección a que se refieren estas reflexiones jurídicas, al haber sido promovida a contravía de lo dispuesto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidentemente ilegal y, por lo mismo, inadmisible. Así se declara.
En el auto de fecha 10 de agosto de 2015 objeto de la primera apelación ejercida por la parte demandada, el A quo declaró impertinentes las siguientes pruebas de informes.
Bajo "quinto", en el capítulo II del escrito de promoción la demandada promovió, "Con el fin de corroborar la autenticidad del contrato No. 4439, ..." (sic), prueba de informes a serles requeridos a la sociedad de comercio Parque Nuestra Señora de La Paz, C. A., en el sentido de si la demandada tiene celebrado contrato con tal persona jurídica mercantil y la dirección de la demandada que se dejó expresada en el contrato.
Promovida así tal prueba de informes resulta evidentemente impertinente, por cuanto en el proceso no se debate sobre contrato alguno. Así se decide.
Bajo "sexto", en el capítulo II del escrito de promoción la demandada promovió, "Con el fin de demostrar que ( ... ) es poseedora legítima del inmueble No. 3-56, ..." (sic), prueba de informes a serles requeridos al SENIAT, para que le indique al tribunal desde qué fecha la demandada tiene como domicilio fiscal, el siguiente: avenida 10, casa número 3-56, sector El Bolo, Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo.
Aprecia este tribunal superior que esta prueba de informes guarda relación con los hechos litigiosos debatidos entre las partes y, por tanto, debió ser admitida por el A quo. Así se decide.
Bajo "séptimo", en el capítulo II del escrito de promoción la demandada promovió, "Con el fin de demostrar que ( ... ) es poseedora legítima del inmueble No. 3-56, ..." (sic), prueba de informes a serles requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que le indique al tribunal desde cuándo se encuentra afiliada la demandada y cuál ha sido su domicilio.
Promovida así tal prueba de informes resulta evidentemente impertinente, por cuanto en el proceso no se discute sobre la afiliación de la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Bajo "noveno", en el capítulo II del escrito de promoción la demandada promovió, "Con el fin de demostrar que ( ... ) es poseedora legítima del inmueble No. 3-56, ..." (sic), prueba de informes a serles requeridos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que le indique al tribunal si la demandada se desempeñó como docente en la Unidad Educativa "Padre Blanco" de la ciudad de Valera y la dirección de habitación de dicha ciudadana.
Promovida así tal prueba de informes resulta evidentemente impertinente, por cuanto en el proceso no se discute sobre si la demandada fue o no docente en tal instituto educativo. Así se decide.
Bajo "décimo", en el capítulo II del escrito de promoción la demandada promovió, "Con el fin de demostrar que ( ... ) es poseedora legítima del inmueble No. 3-56, ..." (sic), se oficie a la Superintendencia de Bancos a objeto de que ésta autorice al Banco Provincial a informar al tribunal si la demandada es titular de alguna cuenta de ahorros y su dirección.
Promovida así tal prueba de informes resulta evidentemente impertinente, por cuanto en el proceso no se discute sobre la existencia o no de alguna cuenta de depósito que la demandada pudiera tener en ese ente bancario. Así se decide.
Bajo "décimo primero", en el capítulo II del escrito de promoción la demandada promovió, "Con el fin de demostrar que ( ... ) es poseedora legítima del inmueble No. 3-56, ..." (sic), se oficie a la Superintendencia de Bancos a objeto de que ésta autorice al Banco Occidental de Descuento a informar al tribunal si la demandada es titular de alguna cuenta y su dirección.
Promovida así tal prueba de informes resulta evidentemente impertinente, por cuanto en el proceso no se discute sobre la existencia o no de alguna cuenta que la demandada pudiera tener en ese ente bancario. Así se decide.
Bajo "décimo segundo", en el capítulo II del escrito de promoción la demandada promovió, "Con el fin de demostrar que ( ... ) es poseedora legítima del inmueble No. 3-56, ..." (sic), se oficie a la Superintendencia de Bancos a objeto de que ésta autorice al Banco de Venezuela a informar al tribunal si la demandada es titular de alguna cuenta y su dirección.
Promovida así tal prueba de informes resulta evidentemente impertinente, por cuanto en el proceso no se discute sobre la existencia o no de alguna cuenta que la demandada pudiera tener en ese ente bancario. Así se decide.
Resuelta la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de agosto de 2015, en los términos expuestos en los párrafos precedentes, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación que la demandada también ejerció contra el auto de fecha 12 de agosto de 2015, por medio del cual el tribunal de la causa declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por dicha demandada, con especial referencia en este fallo a la prueba de testigos que la parte actora también promovió y cuya admisión, igualmente, le fuera negada por el A quo.
En efecto, observa este Tribunal Superior que ambas partes promovieron testigos y que tales pruebas no les fueron admitidas por el tribunal de la causa por cuanto, afirma éste, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria en la cual debe promoverse otro tipo de probanza.
Considera este Tribunal Superior que la razón esgrimida por el juzgador de la primera instancia para no admitir las testimoniales promovidas por ambas partes, no tiene asidero alguno en la ley y, por lo mismo, su inadmisión es evidentemente contraria al principio favor probationes que, a decir de Luis Muñoz Sabaté, "... puede desarrollarse de múltiples maneras, a través de los autos de admisión, asunción y estimación de la prueba, y es el resultado de una estimulación psicológica que induce al juzgador a tomar mayor parte activa en dicha prueba, y a ejercer sus poderes discrecionales hasta situaciones límite, a veces conflictivas con el usus fori o la rutina. ( ... ); principio ese que "... no podrá jamás traducirse normativamente, dado que no se trata de ninguna fórmula legal sino que pertenece sencillamente a esa área psicoprocesal a la que hasta ahora nuestra ciencia desatiende, con harto perjuicio para todos." (La Prueba de la Simulación, segunda edición, 1980, p. 42).
En tal virtud, considera este tribunal de alzada que tanto las testimoniales de la parte actora como las de la parte demandada deben ser admitidas cuanto ha lugar en derecho y salvo su determinación y valoración en la definitiva, ello en razón de que los tribunales deben acatar el imperativo consagrado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género." (sic). Así se decide.
En consecuencia, la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de agosto de 2015 debe declararse parcialmente con lugar y la que se propuso contra el auto de fecha 12 de agosto de 2015, con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto del 10 de agosto 2015, por medio del cual el tribunal de la causa declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por la parte actora y, además, no admitió las pruebas de informes determinadas en los cardinales quinto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero (sic) y décimo segundo (sic) del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el expediente número 13.692 que lleva el tribunal de la causa, contentivo del juicio que por reivindicación propuso el ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas contra la ciudadana Elizabet Moreno Román, identificados en autos.
1A) En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por la parte actora en el preindicado juicio.
1B) Se declaran INADMISIBLES las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por la parte actora, en sus escritos de promoción de pruebas presentados el 20 de julio y el 22 de julio de 2015, en las actas del expediente aludido en el punto 1).
1C) Se declara ADMISIBLE la prueba de informes que bajo el cardinal sexto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, y que tiene por objeto requerir al SENIAT informe al tribunal desde qué fecha la demandada tiene como domicilio fiscal, el siguiente: avenida 10, casa número 3-56, sector El Bolo, Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo. En tal virtud, deberá el tribunal de la causa oficiar lo conducente al SENIAT.
1D) Se MODIFICA PARCIALMENTE el aludido auto de fecha 10 de agosto de 2015, el cual queda en toda su fuerza y vigor, en lo aquí no modificado.
2) Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto del 12 de agosto 2015, por medio del cual el tribunal de la causa no admitió la prueba testimonial promovida por la demandada en su escrito presentado el 30 de julio de 2015, en el expediente número 13.692 que lleva el tribunal de la causa, contentivo del juicio que por reivindicación propuso el ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas contra la ciudadana Elizabet Moreno Román, identificados en autos.
2A) En consecuencia, se declara ADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la demandada, señalada en el punto 2).
2B) Se ORDENA al tribunal de la causa admitir la prueba de testigos promovidas por la demandada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su determinación y valoración en la definitiva, y fijar oportunidad procesal para el examen de los testigos.
2C) Se MODIFICA PARCIALMENTE el aludido auto de fecha 12 de agosto de 2015, el cual queda en toda su fuerza y vigor, en lo aquí no modificado.
3) Se declara ADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito presentado el 20 de julio de 2015, en el expediente número 13.692 que lleva el tribunal de la causa, contentivo del juicio que por reivindicación propuso el ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas contra la ciudadana Elizabet Moreno Román, identificados en autos.
3A) Se ORDENA al tribunal de la causa admitir la prueba de testigos promovidas por el demandante, cuanto ha lugar en derecho y salvo su determinación y valoración en la definitiva, y fijar oportunidad procesal para el examen de los testigos.
3B) Se MODIFICA PARCIALMENTE el aludido auto de fecha 10 de agosto de 2015, el cual queda en toda su fuerza y vigor, en lo aquí no modificado.
Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en ninguno de los dos recursos aquí resueltos.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa estos autos en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el uno (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo la 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,