REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado José Idelmaro Briceño Galicia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.217, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.324.898, contra auto de fecha 19 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por su representada el 18 de diciembre de 2015, contra los autos de fecha 8 de diciembre de 2015, dictados en el expediente principal número 24.180 contentivo del juicio que por reivindicación sigue la sociedad mercantil Inversora Rovigo, C. A., contra la prenombrada ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara, que cursan a los folios 593 y 594 de dicho expediente.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual se exhortó al recurrente a consignarlas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, como consta al folio 19; orden que no fue cumplida por la recurrente de hecho.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Alega el recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de enero de 2016, que negó la apelación que ejerciera el 18 de diciembre de 2015, contra los autos de fecha 8 de diciembre de 2015, dictados en el expediente principal ya indicado, uno, cursante al folio 593 y que guarda relación con el cuaderno separado de recurso de invalidación que se sigue en el aludido juicio; y el otro de tales autos, cursante al folio 593; recurso de hecho que interpuso con base en las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el recurrente que “… en fecha 08-12-2.015, se dictaron decisiones, como consta de los folios 593 y 594 del expediente Principal N° 24.180, que anexo marcadas con la letra “B”, la cursante al folio 593, referida al cuaderno separado de recurso de invalidación seguido en el mismo juicio, ordenándose la continuación del proceso, declarando improcedente la fianza consignada para suspender la ejecución de la sentencia el 20-11-2015, y acordando librar mandamiento de ejecución; la cursante al folio 594, referente a que no hubo recusación y por ende ordena la continuación de la causa, y además decreta la ejecución forzada de la sentencia y de nuevo ordena librar mandamiento de ejecución y comisiona al Juzgado de Municipio que por distribución corresponda. ( … ) Estableció el ciudadano Juez Accidental en la decisión de fecha 19-01-2.016, que niega el recurso de apelación propuesto por esta representación contra las decisiones adoptadas por ese Tribunal fundamentando su negativa en: Su consideración que dichas decisiones son de mero tramite (sic) o sustanciación, en dicha decisión también acuerda continuar con la ejecución sin dar tramite (sic) a la oposición que interpuso un tercero con fundamento en el artículo 546 de C.P.C., bajo el falso supuesto que las únicas oposiciones son las previstas en el artículo 533 del C.P.C. y la tercería, ...” (sic, subrayas en el texto).
Sigue alegando el recurrente que “Lo decidido en fecha 19-01-2.016, por el Tribunal Accidental, constituye por decir lo menos, una apreciación incorrecta, ya que, la decisión de fecha 08-12-2.015, cursante al folio 593, no es un auto de mero tramite, (sic) pues contiene una resolución de una incidencia con relación a la fianza para suspender la ejecución, ofrecida el 20-11-2015, mediante la consignación de cheque de gerencia a la orden de la parte actora por la cantidad de 250.000,oo Bolívares, cheque que debo decir a este Tribunal Superior, aun está en el Tribunal y que no ordenó depositar dicho Juez Accidental, anexo copia de acuse de recibo marcada con la letra 'E', por lo que si (sic) contiene dicha decisión de fecha 08-12-2015, una resolución que se pronuncia con relación a un punto controvertido y por ende apelable y siendo que la decisión de la misma fecha 08-12-2015 cursante al folio 594 se deriva directamente de la anterior cursante al folio 593, corre la misma suerte.” (sic); que la decisión de fecha 8 de diciembre de 2015, al folio 593, no puede considerarse como un auto de mero trámite, ya que contiene una resolución del tribunal con relación a la fianza ofrecida en el cuaderno de invalidación por la parte demandada en el juicio principal; y que tal decisión, por lo contrario, tiene previsto recurso de apelación que debe ser oído en ambos efectos, "... resultando lo actuado con posterioridad viciado de nulidad absoluta pues hace nugatorio el derecho a apelar. Lo narrado y acreditado ante este Tribunal Superior es suficiente para que se ordene escuchar (sic) en ambos efectos la apelación formulada contra la decisión de fecha 08-12-2.015." (sic).
Solicita se revoque el auto de fecha 19 de enero de 2016 y que, en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 11 y 206 el Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del orden público, se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad a dichas decisiones por cuanto fueron apeladas en tiempo útil.
Igualmente solicita el recurrente de hecho que, de conformidad con lo previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, por virtud de la cual se oficie al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que “… de forma inmediata suspenda cualquier acto de ejecución de la sentencia definitiva dictada y del mandamiento librado con fundamento en la decisión de fecha 08-12-2015 que fue objeto de la apelación en el expediente 24.180, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de hecho, pues de ejecutarse la sentencia quedaría nugatorio el derecho que le asiste a mi mandante en el caso ciertamente probable de ser declarado con lugar el presente recurso de hecho. Oficiándose y notificándose telefónicamente al respecto, a dicho Juzgado Accidental de Primera Instancia y al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a quien se remitió directamente mandamiento de ejecución según oficio N° 221200400-038 de fecha 19-01-2016 (que en copia fotostática se anexa marcado “F”), violentando el Juez Accidental la normativa obligatoria de remitir las comisiones a distribución según resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2014, falta gravísima.” (sic).
Mediante diligencia estampada el 29 de enero de 2016, el apoderado de la recurrente de hecho solicitó se ordenara al juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la expedición de las copias certificadas necesarias para el trámite y decisión del mismo, en razón de que no han sido acordadas; junto con tal diligencia consignó copia fotostática simple de diligencia estampada por ante el tribunal de la causa, solicitando copias certificadas.
Al folio 22 cursa diligencia estampada el 2 de febrero de 2016 por el apoderado de la recurrente de hecho, por medio de la cual alegó que no le han sido expedidas las copias certificadas, por lo que solicitó, nuevamente, se ordenara al juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la expedición de las copias certificadas necesarias para el trámite y decisión del mismo.
En el auto apelado el tribunal de la causa, dispuso lo siguiente: "Visto que la parte actora, mediante diligencia de fecha 20-11-2015 solicita de éste (sic) Juzgado la ejecución forzada de la sentencia dictada e fecha 20 de febrero de 2008, de conformidad con los Artículos 526 y 528 ibidem DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA de dicha sentencia, en tal virtud, SE ORDENA A LA DEMANDADA, ciudadana ISAMAR DEL PILAR VILORIA VERGARA, hacer entrega del inmueble, propiedad del demandante, EMPRESA INVERSORA ROVIGO., en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana NILDA PATRICIA VILLALOBOS DE STEFAN, …” (sic, mayúsculas en el texto).
En el auto que negó la apelación dicho tribunal dejó establecido lo que se copia de seguidas: "Vista la anterior diligencia, presentada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio José Ildemaro Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.217, actuando con el carácter de autos, mediante la cual apela de los autos dictados por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal considera que dichos autos son de mero trámite o sustanciación, por cuanto no emite pronunciamiento alguno sobre las incidencias surgidas, en la presente causa, y siendo que los mismos no son objeto de apelación, por lo que NIEGA la apelación efectuada. De conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se concede un día como término de distancia." (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas del presente recurso de hecho se constató que en el auto de fecha 8 de diciembre de 2015, cursante al folio 593 del expediente principal número 24.180 (contentivo del proceso que por reivindicación sigue la sociedad mercantil Inversora Rovigo, C. A. contra la ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara), se copia o transcribe el texto del que se profirió en la misma fecha, pero en el cuaderno separado abierto con ocasión del recurso de invalidación propuesto por dicha demandada contra la definitiva proferida en tal juicio reivindicatorio; siendo que en el auto que cursa al folio 593 del expediente principal, el tribunal de la causa agregó la siguiente oración: "Y se acuerda librar Mandamiento de Ejecución." (sic) que lo diferencia del que dictó en el cuaderno separado de invalidación.
Se hace la acotación que precede por cuanto considera este Tribunal Superior que en el auto objeto del presente análisis la mera transcripción del texto del que fue dictado en el señalado cuaderno separado - en el que no aparece la orden de librar mandamiento de ejecución - persigue como finalidad motivar la disposición por medio de la cual el tribunal de la causa ordenó expedir el tantas veces señalado mandamiento de ejecución, pero no implica, en forma alguna, pronunciamiento en el expediente principal sobre algún punto relacionado con la garantía ofrecida en el proceso de invalidación para suspender la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio reivindicatorio, pues, ciertamente, es en el proceso de invalidación, que no en el juicio principal, en el que se ofrece garantía para suspender la ejecución del fallo recurrido en invalidación.
En cualquier caso, observa este Tribunal Superior que ni el auto de fecha 8 de diciembre de 2015 dictado en el cuaderno separado de la invalidación (en el que no se ordena librar mandamiento de ejecución), ni el auto de la misma fecha dictado en el expediente principal (en el que se ordenó la expedición de mandamiento de ejecución) contienen resolución alguna sobre la eficacia de la garantía ofrecida por la demandada para suspender la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio principal, pues, tal punto fue resuelto mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, proferido en el cuaderno separado de la invalidación, contra el cual no cabía recurso de apelación, pues, los procesos de invalidación se tramitan y deciden en una instancia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, el auto del 8 de diciembre de 2015 dictado por el tribunal de la primera instancia en el cuaderno o expediente principal, (al folio 593), por medio del cual se ordena librar mandamiento de ejecución, no es más que una decisión de mera sustanciación o de mero trámite que no admite apelación, pues, la ejecución de la sentencia no fue suspendida, dada la ineficacia de la garantía ofrecida en el cuaderno de invalidación para tal fin.
La otra decisión, cuya apelación fue denegada por el tribunal de la causa, consistente en auto de fecha 8 de diciembre de 2015, (al folio 594 del expediente principal), contiene el proveimiento de diligencia de la parte actora por medio de la cual dicha parte solicitó el decreto de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en el proceso reivindicatorio.
En efecto, a través del auto in commento el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la definitiva, acordó - nuevamente - librar mandamiento de ejecución y comisionó para la ejecución a un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas con competencia en el municipio Valera, estado Trujillo; providencia esa que, ciertamente, constituye una actuación procesal del tribunal, de mero trámite o de mera sustanciación, que no resuelve ningún punto que se hubiere controvertido en el curso de la ejecución del fallo definitivo y, por lo mismo, tampoco admite apelación.
Corolario necesario de lo señalado en los párrafos que anteceden es que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se decide.
En razón de que este recurso de hecho no ha lugar, huelga cualquier pronunciamiento sobre la cautelar innominada solicitada por la recurrente. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto la demandada, ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara, contra el auto de fecha 19 de enero de 2016, a los folios 669, 670 y 671 del expediente principal, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de dicha demandada el 18 de diciembre de 2015, contra los autos de fecha 8 de los mismos mes y año, dictados en el expediente principal número 24.180 (folios 593 y 594) formado con ocasión del juicio que por reivindicación le sigue la sociedad mercantil Inversora Rovigo, C. A. (INVEROCA) a la prenombrada recurrente de hecho.
Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa, con oficio.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206 y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,