REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación, ejercida por el ciudadano Domenico Perpiglia Carrillo, titular de la cédula de identidad número 4.326.794, parte demandada, por intermedio de su apoderado, abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, contra sentencia dictada por el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 9 de enero de 2014, en el juicio que por desalojo y entrega de inmueble (local comercial) por falta de pago de cánones de arrendamiento y nulidad de documento, propuso en su contra el ciudadano Heberto Alizo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.641.289, representado por el abogado Gustavo González Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.345.
Recibido el expediente en esta alzada el 25 de septiembre de 2015, se ordenó revisar las actas contenidas en el mismo.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha de tal auto para presentar informes.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 14 de mayo de 2013 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Heberto Alizo Valero, ya identificado, demandó al ciudadano Domenico Perpligia Carrillo, también identificado, por desalojo y entrega de inmueble (local comercial), debido a falta de pago de cánones de arrendamiento
Narra el apoderado del demandante que el bien inmueble objeto de la pretensión pertenecía al acervo hereditario dejado a la progenitora de su representado, ciudadana María Eugenia Valero de Alizo, tal como consta en las declaraciones sucesorales anexas al libelo de la demanda.
Señala el demandante que “… En los anteriores años o sea antes de fallecer los Abuelos de mi poderdante, adquirieron un bien inmueble ya que eran unas personas de porvenir, dedicados al trabajo honesto, el cual era su pasión, posteriormente estas personas conocieron y se hicieron muy amigos de los ciudadanos; PASCUALE PERPIGLIA Y DILIA CARRILLO DE PERPIGLIA, padres del ciudadano DOMENICO PERPIGLIA CARRILLO, ( ... ) de la relación que existía entre ambas familias, los Abuelos de mi poderdante deciden “ARRENDAR” un bien inmueble a la familia “PERPIGLIA CARRILLO”, el cual como era una familia que apenas estaba creciendo a nivel familiar (eran pocos los integrantes para esa época), dicho bien inmueble era apto para el grupo familiar que se estaba formando, pero en el transcurrir de los años, estos “ARRENDATARIOS”, decidieron mudarse para un bien inmueble más grande y más amplio ya que la (sic) comenzaba a crecer, y el anterior bien inmueble o sea el de los Abuelos de mi poderdante, lo destinaron para uso comercial donde expendían en una oportunidad Legumbres y Verduras, y posteriormente Carnes de Todo Tipo, o sea constituyeron una “CARNICERIA”, al fallecimiento del ciudadano PASCUALE PERPIGLIA, quien se encargo (sic) del bien inmueble fue la ciudadana; DILIA CARRILLO DE PERPIGLIA, fue ella quien tomo (sic) las riendas de todas las responsabilidades que se requiere en una familia, ya que existía un “CONTRATO VERBAL,” entre ellos y los Abuelos de mi poderdante, al trascurrir el tiempo sucede que dicha ciudadana también fallece, y los integrantes de la familia PERPIGLIA CARRILLO, habían crecido; entonces es cuando surge “UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL” entre el ciudadano “DOMENICO PERPIGLIA CARRILLO” hijo de los ciudadanos antes mencionados y fallecidos, y mi poderdante el ciudadano “HEBERTO ALIZO VALERO”, el cual (sic) fijaron o estipularon un canon de arrendamiento por un monto de Doscientos bolívares (Bs. 200), mensual ya que éste (sic) ciudadano quedó como responsable de dicho bien inmueble, fue entonces que éste (sic) ciudadano dejó de pagar dicho canon de arrendamiento desde el mes de Junio del Año 2009, hasta la presente fecha, y en los actuales momentos y para ésta (sic) época, dicho Local Comercial se encuentra totalmente cerrado, ya que no funciona ningún tipo de expendio,…” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa narrando el apoderado del actor que su poderdante ha realizado diversas gestiones extrajudiciales para que el demandado haga entrega formal de dicho local y no ha podido lograrlo: “… no entendemos porque (sic) razón, ya que dicho ciudadano se encuentra insolvente desde Junio del Año 2009, hasta la actualidad el cual (sic) se demostrará en éste proceso de desalojo. Dicho “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO”, fue el que realizaron dichos contratantes (HEBERTO ALIZO VALERO Y DOMENICO PERPIGLIA CARRILLO).” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el apoderado judicial del demandante que la presente pretensión tiene por finalidad exigirle al arrendatario ciudadano Domenico Perpiglia Carrillo, desalojar dicho inmueble (local comercial), propiedad de su poderdante y que haga entrega del mismo, ya que dicho ciudadano se encuentra totalmente insolvente y, además, dicho bien inmueble se encuentra totalmente cerrado y abandonado; o, en su defecto, para que convenga o sea condenado por el tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,oo), equivalente a ochenta y cinco unidades tributarias con noventa y ocho centésimas de unidad tributaria (85,98 UT).
El libelista solicitó al tribunal de la causa decrete y practique medida de secuestro del inmueble arrendado, conforme al artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó su libelo con copias simples de lo siguiente: a) instrumento poder que acredita su representación; b) copias de declaraciones sucesorales de los ciudadanos José Antonio Matheus y María Eugenia Carrasquero de Valero; c) constancia de consignación de canon de arrendamiento, número 6.365, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 2013; d) copia fotostática de la solicitud de constancia de consignación de canon de arrendamiento número 13.414 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el A quo admitió la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos la citación, para que el demandado diera contestación a la demanda.
Citado como fue el demandado, dio contestación de la demanda mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2013, a los folios 40 al 47, en el cual niega, rechaza, y contradice los hechos narrados en el libelo, opuso la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de que adolece el demandante para intentar la acción, pues, se presentó en el proceso sin identificar a los coherederos, cuando todos ellos conforman un litis consorcio activo necesario.
También alegó que el inmueble objeto del litigio no se ha utilizado como local comercial; que siempre ha sido casa de habitación familiar; y que el demandante en su libelo cambió el uso que tiene la casa; y solicitó que se invalide la acción judicial ya que no existe ni existió contrato de arrendamiento y menos verbal, y el demandado no le adeuda nada al demandante por cánones de arrendamiento.
En acta levantada el 30 de mayo de 2013 por el tribunal de la causa, el juez se inhibió de seguir conociendo este asunto de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual las recibió el 6 de junio de 2013.
En acta levantada el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el juez se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto oficiando a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que se convoque a los Suplentes de ese tribunal por orden de lista, para que conozca sustancie y decida la presente causa.
La Rectoría de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, levantó acta número 38-2013, el 18 de julio de 2013, mediante la cual juramentó como juez accidental de esta causa, al abogado Alexander Durán Olivares, titular de la cédula de identidad número 10.912.772, en su carácter de Juez Décimo Quinto Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante auto dictado el 5 de agosto de 2013, el juez accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes y fijó diez (10) días de despacho, luego de que constara en autos su notificación, para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
El 28 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia ratificando el escrito de contestación de la demanda que corre a los folios 40 al 47 del presente expediente.
El 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual corre a los folios 67 al 131.
Mediante diligencia del 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó nuevamente el escrito de contestación de la demanda consignado en las actas del presente expediente que corre a los folios 40 al 47, y presentó escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 134 al 144.
Por auto dictado el 30 de octubre de 2013, el A quo agregó los escritos promoción de pruebas, y proveyó lo solicitado en los mismos.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599, 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora presentó otro escrito de pruebas con 88 anexos, el 11 de noviembre de 2013, que corre a los folios 166 al 256 del presente expediente.
Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2013, la ciudadana María Eugenia Valero de Alizo, identificada con cédula número 2.085.551, intervino en este proceso por medio de apoderado, como tercero coadyuvante del demandante, ex, conforme a las disposiciones el ordinal 3° del artículo 370, en armonía con el artículo 379, del Código de Procedimiento Civil.
En auto dictado el 19 de diciembre de 2013 en el presente expediente de desalojo número 13.148, el juez accidental del tribunal de la causa ordenó acumular al mismo el expediente número 13.150 contentivo de acción de nulidad de venta, por cuanto los procedimientos de ambas causas no son incompatibles entre sí; ambos procesos se siguen entre las mismas partes; y tienen idéntico objeto, para que una sola decisión abrace a ambas pretensiones, tal como consta al folio 328.
El 9 de enero de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar las demandas por desalojo, entrega de inmueble y nulidad de documento (sic), que interpuso el ciudadano Heberto José Alizo Valero contra el ciudadano Doménico Perpiglia Carrillo; se ordenó al demandado de autos entregar el inmueble al demandante totalmente desocupado de personas, cosas y animales; igualmente declaró nulo el documento autenticado por el demandado, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, el 10 de septiembre de 2009, bajo el número 44, Tomo 88; declaró con lugar la tercería coadyuvante interpuesta por la ciudadana María Eugenia Valero de Alizo, de conformidad; sin lugar la falta de cualidad opuesta al actor por la parte demandada; sin lugar la existencia de un litis consorcio activo opuesta a la demanda por el demandado; y condenó en costas al demandado.
Mediante diligencia del 20 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
Oída tal apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos a esta superioridad y se les dio entrada el 25 de septiembre de 2015.
Fijada oportunidad para informes, ambas partes presentaron informes ante este tribunal de alzada.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 9 de enero de 2014, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, pronunciada a propósito de solicitud de revisión de una sentencia dictada por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en ochenta y cinco unidades tributarias con noventa y ocho centésimas de unidad tributaria (85,98 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y, en consecuencia, revocar parcialmente el auto del A quo de fecha 5 de marzo de 2014, que oyó el recurso en ambos efectos, sólo por lo que respecta a la admisión del recurso de apelación que allí se dispuso. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 9 de enero de 2014.
Se REVOCA parcialmente el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 5 de marzo de 2014 que oyó tal apelación en ambos efectos y sólo por lo que respecta a la admisión del recurso que allí se dispuso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,