REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado José Idelmaro Briceño Galicia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.217, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.324.898, contra auto de fecha 19 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por su representada el 18 de diciembre de 2015, contra el auto de fecha 8 de los mismos mes y año, dictado en el cuaderno separado abierto con motivo del recurso de invalidación propuesto por la recurrente, ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio que por reivindicación sigue la sociedad mercantil Inversora Rovigo, C. A., contra prenombrada ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara, y que se tramita en el expediente número 24.180, llevado por el Tribunal de la causa.
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, se exhortó al recurrente a consignarlas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a tal auto, como consta al folio 14, orden que fue cumplida oportunamente por el recurrente, en fecha 29 de enero de 2016.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Alega el recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de enero de 2016, negó la apelación que ejerciera el 18 de diciembre de 2015, contra auto de fecha 8 de diciembre de 2015, proferido en el cuaderno separado de invalidación, y conforme a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el recurrente que “… en fecha 08-12-2.015, se dictó decisión, como consta del folio 584 del Cuaderno de Invalidación del expediente N° 24.180, ( … ), ordenándose la continuación del proceso, declarando improcedente la fianza consignada para suspender la ejecución de la sentencia el 20-11-2015. ( … ) Estableció el ciudadano Juez Accidental en la decisión de fecha 19-01-2.016, que niega el recurso de apelación propuesto por esta representación contra la decisión adoptada por ese Tribunal fundamentando su negativa en: Su consideración que dicha decisión es de mero tramite (sic) o sustanciación, ….” (sic, subrayas en el texto).
Sigue alegando el recurrente que “Lo decidido en fecha 19-01-2.016, por el Tribunal Accidental, constituye por decir lo menos, una apreciación incorrecta, ya que, la decisión de fecha 08-12-2.015, cursante al folio 584, no es un auto de mero tramite, (sic) pues contiene una resolución de una incidencia con relación a la fianza consignada para suspender la ejecución, ofrecida el 20-11-2015, ….” (sic); y que tal apelación debe ser oída en ambos efectos; por lo que solicita se revoque el auto de fecha 19 de enero de 2019 y en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 11 y 206 el Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del orden público, se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad a tal decisión, por cuanto fue apelada en tiempo útil.
Igualmente solicita el recurrente de hecho que, de conformidad con lo previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, por virtud de la cual se oficie al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que “… de forma inmediata suspenda cualquier acto de ejecución de la sentencia definitiva dictada y del mandamiento librado con fundamento en la decisión de fecha 08-12-2015 que fue objeto de la apelación en el expediente 24.180, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de hecho, pues de ejecutarse la sentencia quedaría nugatorio el derecho que le asiste a mi mandante en el caso ciertamente probable de ser declarado con lugar el presente recurso de hecho, pues como acredito ante este Tribunal Superior se consignó en fecha 20-11-2015, cheque de gerencia por la cantidad de 250.000bs., monto fijado como fianza por el tribunal al admitir el recurso de invalidación en fecha 15-04-2015, para suspender la ejecución del fallo. Oficiándose y notificándose telefónicamente al respecto, a dicho Juzgado Accidental de Primera Instancia y al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a quien se remitió directamente mandamiento de ejecución según oficio N° 221200400-038 de fecha 19-01-2016 (que en copia fotostática se anexa marcado “G”), violentando el Juez Accidental la normativa obligatoria de remitir las comisiones a distribución según resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2014, falta gravísima.” (sic).
Con diligencia de fecha 29 de enero de 2016 el apoderado de la recurrente de hecho consignó copia certificada de los siguientes recaudos: 1) auto de fecha 17 de abril de 2015 por medio del cual se admitió el recurso de invalidación; 2) auto de fecha 17 de julio de 2015 por medio del cual el tribunal de la causa acordó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora requiriéndole información sobre la sociedad de comercio que otorgó fianza presentada por la demandada para suspender la ejecución de la sentencia; 3) decisión dictada por el tribunal de la causa, diarizada el 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual declara que no acepta la fianza ofrecida por la recurrente en invalidación para suspender la ejecución de la sentencia definitiva por ella cuestionada; 4) diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015 por medio de la cual el apoderado de la demandada recurrente consignó cheque de gerencia emitido por el banco Banesco, por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) a la orden de Inversora Rovigo, C. A., en sustitución de la fianza que no fue aceptada por el tribunal; 5) fotostato del aludido cheque de gerencia; 6) formato cuya procedencia no consta en el mismo; 7) auto de fecha 8 de diciembre de 2015 por medio del cual el tribunal de la causa ordena la continuación del proceso; 8) diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015 por medio de la cual el apoderado de la recurrente apela del señalado auto del 8 de diciembre de 2015; y auto de fecha 19 de enero de 2016 por medio del cual el tribunal de la invalidación niega la apelación ejercida contra su auto del 8 de diciembre de 2015.
En el auto apelado el tribunal de la causa, conociendo con ocasión del recurso de invalidación, dispuso lo siguiente:
"Visto el auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, cursante al folio (579 al vto 580) donde este juzgado declaro (sic) ineficaz la garantía ofrecida por no haber llenado los extremos legales contemplados en el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y firme como ha quedado se ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente 24.180 que dio origen al presente recurso de invalidación; en relación, a la garantía ofrecida a través de diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2015 que riela al folio (581) por la parte actora (sic) es menester aclarar que la parte tienen (sic) la oportunidad procesal de ofrecer una garantía para evitar la ejecución de la sentencia a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 333 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentada la misma pasa a ser estudiada por el tribunal para ver si es suficiente, ya en ese momento es la garantía presentada la que esta (sic) bajo análisis no permitiendo a la parte la consignación de garantías que generen constantes estudio (sic) que hagan interminables (sic) la consecución de[l] proceso judicial en contra de una tutela judicial efectiva, en consideración de lo anteriormente expuesto y firme como ha quedado el auto que decreto (sic) insuficiente la garantía ofrecida se ordena la continuación del proceso." (sic, corchetes de este superior).

En el auto que negó la apelación el tribunal de la invalidación dejó establecido lo que se copia de seguidas:
"Vista la anterior diligencia, presentada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio José Ildemaro Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.217, actuando con el carácter de autos, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal considera que dicho auto es de mero trámite o sustanciación, por cuanto no emite pronunciamiento alguno sobre las incidencias surgidas, en la presente causa, por lo que NIEGA la apelación efectuada. De conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se concede un día como término de distancia." (sic).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de estas actas se constata que el auto de fecha 8 de diciembre de 2015, cuya apelación fue denegada mediante el auto del 19 de enero de 2016, arriba transcritos, fueron dictados en el proceso de invalidación incoado por la ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara contra sentencia definitiva proferida en el juicio que por reivindicación sigue contra la hoy recurrente de hecho y, además, en invalidación, la sociedad de comercio Inversora Rovigo, C. A. (INVEROCA), y que se contiene en el expediente número 24.180 que cursa ante el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Establecido lo anterior, vale decir, que el auto apelado fue dictado en un proceso de invalidación, resulta claro que tal apelación no debe ser admitida en razón de lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Al admitir el recurso [de invalidación], el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación." (sic, corchetes y subrayas de este superior).
En disponiendo la norma procesal arriba citada que el proceso de invalidación tiene sólo una instancia, debe interpretarse que las decisiones que se adopten en tal proceso no son apelables, siendo esta la verdadera razón por la cual puede negarse la apelación, que no por la señalada por el tribunal de la causa, el cual negó la apelación por considerar que el auto impugnado mediante el recurso de apelación es un auto de mero trámite que no admite tal recurso.
En abono de la interpretación que esta superioridad ha determinado en el párrafo inmediatamente precedente, se trae la autorizada opinión del doctor Humberto Henríquez La Roche, quien, a propósito de su comentario sobre el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señala: "1.Repite este artículo que el recurso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero tendrá una sola instancia. Consecuencia de esta nota característica, expedita para la solución del recurso, es la inapelabilidad de la sentencia definitiva, y por ende de todas las sentencias interlocutorias que puedan dictarse: lo accesorio sigue la suerte de lo principal." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, página 624).
Corolario forzoso de lo expuesto es el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se decide.
En razón de que este recurso de hecho no ha lugar, huelga cualquier pronunciamiento sobre la cautelar innominada solicitada por la recurrente. Así se decide.

II
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el abogado José Idelmaro Briceño Galicia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara, contra el auto de fecha 19 de enero de 2016 dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la prenombrada ciudadana el 18 de diciembre de 2015, contra el auto de fecha 8 de los mismos mes y año, dictado en el cuaderno separado abierto con motivo del recurso de invalidación propuesto por la recurrente, ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara, contra la sentencia definitiva proferida en el juicio que por reivindicación le sigue la sociedad mercantil Inversora Rovigo, C. A. (INVEROCA) que se tramita en el expediente número 24.180, llevado por el Tribunal de la causa.
Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa, con oficio.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206 y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,