REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue interpuesto por la abogada Lizmark Perdomo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 92.060, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Rondón, identificados con cédulas números 3.909.501 y 4.324.346, respectivamente, contra auto de fecha 19 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por los prenombrados ciudadanos, Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Rondón, el 15 de enero de 2016 contra la sentencia definitiva de fecha 11 de los mismos mes y año, dictada en el expediente número 11.989-14 llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por fraude procesal sigue la ciudadana Maricela Guzmán Castillo contra los recurrentes, Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Rondón, y contra los ciudadanos Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales.
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual se exhortó a los recurrentes a consignarlas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 29 de enero de 2016, como consta al folio 8.
Encontrándose este asunto en tiempo útil para ser decidido, pasa este Tribunal Superior a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Expresa la apoderada judicial de los recurrentes de hecho que el 11 de enero de 2016, en el preindicado juicio de fraude procesal, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora; que “… en el capítulo III de los Puntos Previos del thema decidedum, (sic) el juzgador declara procedente la defensa de mis representados en cuanto al alegato de la falta de cualidad e interés para sostener la acción de Fraude procesal intentada en su contra, y así lo dejo (sic) establecido.” (sic).
Sigue alegando la representación judicial de los recurrentes que sus “… representados ejercieron recurso de apelación contra la sentencia el día 15 de enero del presente año, la cual no fue escuchada, (sic) es decir fue negada; y el expediente fue remitido ante esta instancia con fecha 19 de enero de 2016, el mismo día en que debió escuchar (sic) la apelación, lo cual dejo (sic) a mis representados sin la posibilidad de imponerse de las actas para verificar la admisión o no de la misma, pues ha debido remitir los autos al tercer día tal y como lo prevé el código de procedimiento civil en su artículo 294, dejando sin acceso del mismo, para el ejercicio de los recursos de ley, ante tal negativa, configurándose violación a los principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, ( … ) El a quo debía escuchar (sic) la apelación por ser un derecho de mis representados ejercido en tiempo hábil, causándole un estado de indefensión, ante tal negativa, aunado al hecho de que sus actuaciones fueron tramitadas expeditamente causando la imposibilidad de solicitar copias certificadas y sumado que en la presente instancia no le han dado entrada, pues se configura absolutamente el estado de indefensión de mis representados de hacer valer los recursos de ley.” (sic).
Finaliza la apoderada de los recurrentes solicitando que se revoque el auto de fecha 19 de enero de 2016 y se ordene al Tribunal de la causa “… escuchar (sic) la apelación ejercida en fecha 15-01-2016 en el expediente Nº 11.989, conforme al derecho que le asiste a mis mandantes de apelar contra la decisión desfavorable por omisión de un efecto del proceso por haber prosperado la defensa alegada en su favor, y por cuanto es un principio general el escuchar (sic) las apelaciones formuladas salvo que la Ley prohíba o limite tal recurso, lo cual no ocurre en el presente caso, y más aun en virtud del derecho constitucional de la doble instancia previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, …” (sic, subrayas en el texto).
La mandataria de los recurrentes de hecho acompañó el recurso con copias fotostáticas simples de instrumento poder que acredita su representación; del auto de fecha 19 de enero de 2016 proferido por el tribunal de la causa que negó la apelación ejercida por los hoy recurrentes de hecho contra la definitiva del fecha 11 de enero de 2016; del oficio de fecha 19 de enero de 2016 dirigido por el tribunal de la primera instancia a este tribunal de alzada con motivo de la remisión del expediente número 11.989-14; y del auto de fecha 27 de enero de 2016 dictado por este superior en el que se da por recibido dicho expediente y se ordena la revisión de sus actas.
La apoderada de los recurrentes fundamentó el ejercicio del recurso en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la apoderada de los recurrentes de hecho no acompañó el recurso con copia certificada de las actuaciones pertinentes, esta superioridad dictó auto en fecha 29 de enero de 2016 a través del cual se exhortó a los interesados a consignar copia certificada de las actas que aquella produjo en copia simple con el escrito contentivo del recurso, así como del escrito de contestación de la demanda presentado por sus mandantes, de la sentencia apelada y de la diligencia de apelación.
Con diligencia del 29 de enero de 2016 la representación judicial de los recurrentes consignó copia fotostática simple de los siguientes recaudos: 1) de la sentencia apelada; 2) de diligencia estampada por sus mandantes ante el tribunal de la causa en fecha 15 de enero de 2016, por medio de la cual apelan de la definitiva; 3) del auto de fecha 19 de enero de 2016 proferido por el tribunal de la causa que negó la apelación ejercida por los hoy recurrentes de hecho contra la definitiva del fecha 11 de enero de 2016; 4) del oficio de fecha 19 de enero de 2016 dirigido por el tribunal de la primera instancia a este tribunal de alzada con motivo de la remisión del expediente número 11.989-14; 5) del auto de fecha 27 de enero de 2016 dictado por este superior en el que se da por recibido dicho expediente y se ordena la revisión de sus actas; 6) de su diligencia estampada en fecha 27 de enero de 2016 en el expediente principal, por medio de la cual solicitó copia certificada de los folios 623, 624 y 625 - que se contraen al aludido auto de fecha 19 de enero de 2016, al oficio del 19 de enero de 2016 igualmente señalado y al auto de esta superioridad de fecha 27 de enero de 2016 -, así como de los folios 170 y 171 - en los que cursa el instrumento poder que consignó en copia simple para acreditar su representación de los recurrentes de hecho -; 7) del acta de fecha 28 de enero de 2016 levantada en el expediente principal con motivo de la inhibición del suscrito juez; y 8) de la preindicada diligencia de sus mandantes, de fecha 15 de enero de 2016 por medio de la cual apelan de la definitiva dictada por el tribunal de la causa el 11 de enero de 2016.
En tal diligencia del 29 de enero de 2016, puesta por la apoderada de los recurrentes de hecho en el presente cuaderno formado con ocasión del recurso de hecho, aduce la imposibilidad de obtener copias certificadas por cuanto, afirma, "... no tuve acceso al expediente ..." (sic), afirmación esa que no se ajusta a la realidad porque si no tuvo acceso al expediente, cómo explica entonces que pudo obtener copias simples de las actas que consignó, precisamente, con su diligencia del 29 de enero de 2016.
En fecha 1 de febrero de 2016 la ciudadana abogada Maricela Guzmán, en su condición de parte actora del juicio en que se originó el presente recurso de hecho, estampó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado extemporáneo el recurso de hecho, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponerlo “… venció el 26 de enero, tal como puede comprobarse con el auto que niega la apelación del Tribunal inferior es de fecha 19 de enero de 2016, (folio 623) y basta que se observe el calendario de éste (sic) tribunal; ya que la solicitante lo presentó el día 27 de enero de 2016; …” (sic).
Por auto de fecha 2 de febrero de 2016, al folio 621, este tribunal superior ordenó que por Secretaría se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior desde el 19 de enero de 2016, exclusive, fecha del auto del tribunal de la causa que negó la apelación y dies a quo del lapso a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del recurso de ello allí regulado, hasta el 27 de enero de 2016, inclusive, cuando fue efectivamente presentado este recurso de hecho.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del presente asunto sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, al Tribunal de alzada, si correspondiere, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho que ocupa la atención de este Tribunal Superior debió interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto que negó la apelación y que transcurran en esta alzada, sin término de distancia por cuanto la sede del tribunal de la causa y la de este superior se encuentran ubicadas en el mismo edificio, específicamente, en el Palacio de Justicia, situado en la avenida Diego garcía de Paredes, Sector San Jacinto de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
Así las cosas, se tiene que el auto que denegó la apelación ejercida contra la definitiva, fue proferido el 19 de enero de 2016 y es esta fecha el dies a quo, como antes se dijo, para computar el lapso para ejercer el recurso de hecho. De allí el cómputo que se ordenó hacer por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior desde el 19 de enero de 2016, exclusive, hasta el 27 de enero de 2016, inclusive, cuando la apoderada de los recurrentes de hecho presentó el escrito contentivo del recurso de marras.
De tal cómputo se desprende que a partir del 19 de enero de 2016, exclusive, transcurrieron en este Tribunal Superior cinco (5) días de despacho que correspondieron a los días miércoles 20; jueves 21; viernes 22; lunes 25; y martes 26 de enero de 2016. Por tanto, este recurso de hecho debió ser propuesto en uno cualquiera de los señalados cinco (5) días de despacho.
Sin embargo, no fue sino hasta el día 27 de enero de 2016, esto es, un (1) día después de precluido el lapso para recurrir de hecho, cuando la representación judicial de los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Rondón, vino a ejercer tal recurso, lo cual determina la intempestividad del mismo, por tardío y conduce, inexorable e indefectiblemente a la inadmisibilidad del presente recurso de hecho por extemporáneo.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el presente recurso de hecho debe declararse inadmisible, tal como de forma expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el presente recurso de hecho, propuesto por la abogada Lizmark Perdomo, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Rondón, contra auto de fecha 19 de enero de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por los prenombrados ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Rondón, el 15 de enero de 2016, contra la decisión definitiva de fecha 11 de los mismos mes y año, dictado en el expediente número 11.989-14, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por fraude procesal sigue la ciudadana Maricela Guzmán Castillo contra los recurrentes, Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Rondón, y contra los ciudadanos Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206 y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,