REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0941
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.012.592, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, titulares de la Cédula de Identidad números 9.172.463 y 14.460.264 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual acordó: “REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvita Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 39 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 29 de julio de 2015, y en la misma fecha por medio de auto que cursa al folio 40 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 03), asignándose el número 0941 de la numeración llevada por este Tribunal.
Dicho escrito recursivo riela a los folios 1, 2 y 3 y sus anexos cursantes del folio 04 al folio 38 de actas, cuya reforma riela desde el folio 47 al 51 de actas, señalando la parte recurrente en dicho escrito reformado de Nulidad los siguientes hechos:
“…Es el caso ciudadano juez, que mi persona conjuntamente con mi progenitora MARÍA VALVINA PALOMARES DE ARISMENDI, debidamente identificados anteriormente, hemos venido ejerciendo la posesión de Ocupante Histórico de un lote de terreno denominado “Castil de Reina”, ubicado en el Sector Agua Clara, Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; cuyos linderos son: NORTE: Con vía pública Valera-Mendoza Fría, por donde mide Ciento Cincuenta Metros (150Mts); SUR: Zona protectora del Río Momboy, por donde mide Ciento Sesenta y Cinco Metros (165Mts); ESTE: Residencia Los Profesores y con terrenos que son o fueron de Trino Arismendi, por donde mide Ciento Ochenta Metros (180Mts); y por el OESTE: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui, por donde mide Ciento Noventa y Dos Metros (192Mts) y cuya superpie mide VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29.295Mts2) aproximadamente tal como consta del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que nos fuera otorgada a mi persona RAMÓN ANTONIO ARISMENDI PALOMARES, plenamente identificado; y a mi progenitora ciudadana MARÍA VALVINA PALOMARES DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.107.771, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Tierras, Jefe de la Unidad de Memoria, en la Ciudad de Caracas en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), bajo el N° 81, Folios 175 y 176, Tomo 2232, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, por mas de Cuarenta y Cinco (45) años; así mismo en fecha Cinco (05) de Junio del año 2.014, se demandó por Acción Posesoria por Despojo contra INVERSIONES MARIANA, C.A. representada por JUAN MANUEL LO CASTO, titular de la cédula de identidad N° 11.687.085, por ante el Tribunal Segundo Agrario del Estado Trujillo, el cual se encuentra en etapa de evacuación de pruebas y en fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2014, se me decreto Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, posteriormente en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2.014, se ejecutó la medida de protección a la producción agroalimentaria…” (sic).
Mas adelante agrega “…Así mismo en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.015, se me notifico sobre la revocatoria del titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, plenamente identificada…”. (sic).
Asi mismo explana: “…Ahora bien ciudadano Juez, el instituto Nacional de Tierras, me notifica que debido a los estudios realizados posteriormente, se determinó que el lote de terreno en litigio se encuentra dentro de las poligonales urbanas del Municipio Valera del Estado Trujillo, desconociendo esta oficina la Ocupación y la posesión histórica de trabajo productivo, con nuestro peculio y que para ser beneficiados con una adjudicación de tierras, por parte del instituto Regional de tierras, se requiere de que los campesinos y campesinas tengan una ocupación de trabajo productivo, por lo menos de tres (03) años y eso se amplió frecuentemente...”. (sic) (Lo resaltado por el Recurrente)
Acompañando el presente Recurso los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática de la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Segundo Agrario de este Estado, de fecha Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Quince , la cual quedó firme en ese Tribunal. 2.- Documento de Notificación emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó: “REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvita Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²)”.


II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 41 al folio 43 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrario son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se acordó: “…REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvita Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²)…” (sic) (Resaltado del recurrente).
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido el cual se acordó: “REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvita Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²)”, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 18 y 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 17. 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de marzo de 2012, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, acordó: “…REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvita Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²)…”, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia: “ La determinación del acto cuya nulidad se pretende”:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, Asistido en este acto por los Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente, todos identificados en actas contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó: “REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvita Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²)”, en ninguna de las cuartillas del texto recursivo determinó o identificó el acto que pretende anular, que lo individualiza de los demás actos administrativos tal como reiteradamente lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, que cuando el recurrente no identifica el acto atacado de nulidad sucumbe y es inadmisible el mismo, por no cumplir este requisito. Así se establece.
Como corolario, el presente recurso ha de ser declarado inadmisible, todo de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.012.592, domiciliadas en la Ciudad de Valera Estado Trujillo. Asistido en este acto por los Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, titulares de la Cédula de Identidad números 9.172.463 y 14.460.264 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó: “REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvita Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²)”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese correr los lapsos legales.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
_________________________
NINOSKA GODOY MACIAS

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0941)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;




Exp. 0941
RJA/NGM/cvvg.-