REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0944

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JOSÉ CARLENÍN ARAUJO BRICEÑO, basada en los ordinales 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación (Cuaderno de inhibición), propuesta por el ciudadano LUÍS GERARDO DELGADO BASTIDAS, contra los ciudadanos MARÍA LIBORIA DELGADO DE MORILLO, MARY DEL ROSARIO DELGADO UZCATEGUI, EDEN DEL CARMEN DELGADO UZCATEGUI, ARELIS MARÍA DELGADO UZCATEGUI, MARÍA ELVA DELGADO UZCATEGUI, JOSÉ LORENZO DELGADO UZCATEGUI, FLOR MARÍA DELGADO UZCATEGUI y MARÍA ELBA UZCATEGUI.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Conforme consta a los folios 17 y 18 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 0944), el Juez inhibido expone: “…Me inhibo de conocer el presente asunto, el cual cursa por ante este juzgado con competencia agraria, signado con el número A-0288-2013, Demanda Por Acción Posesoria por Perturbación-Reconversión Por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión intentada por el ciudadano LUÍS GERARDO DELGADO BASTIDAS, titular de la cedula(sic) de identidad numero(sic) 14.781.327, asistido por su apoderada abogada en ejercicio IVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.990, en contra de los ciudadanos MARÍA LIBORIA DELGADO DE MORILLO, MARY DEL ROSARIO DELGADO UZCATEGUI, EDEN DEL CARMEN DELGADO UZCATEGUI, ARELIS MARÍA DELGADO UZCATEGUI, MARÍA ELVA DELGADO UZCATEGUI, JOSÉ LORENZO DELGADO UZCATEGUI, FLOR MARÍA DELGADO UZCATEGUI y MARÍA ELBA UZCATEGUI, titulares de las cedulas de identidad números 12.038.446, 12.038.442, 14.151.999, 14.151.998, 16.433.484, 14.309.000, 16.463.385 y 9.049.522, apoderados judiciales de estos las abogadas en ejercicio MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ Y MARIA DEL CARMEN VALECILLOS MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.269 y 167.138, por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición regulada en el ordinal 20 del articulo(sic) 82 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil
Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20 Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes aun después de principiado el pleito. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para presentar la Inhibición en virtud que en fecha 15 de junio de 2015, es recibido por el tribunal que regento, Juzgado primero de primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, el cuaderno de recusación en el cual en fecha 23 de abril de 2.015, se declaro sin lugar la recusación planteada en mi contra por la abogada en ejercicio IVIS MARINA PARRA BARRIOS, antes identificada y que riela del folio 91 al 102 del respectivo cuaderno, el cual se le da entrada por secretaría e inmediata cuenta al Juez en fecha 16 de julio de 2.015, consta al folio 105 de dicho cuaderno; siendo el caso, que en fecha 11 de mayo de 2.015,me encontraba en las instalaciones del Centro Comercial EDIVICA, UBICADO EN EL Municipio Valera del estado Trujillo, específicamente en el piso II, donde funciona el centro de telecomunicaciones CANTV, lugar en el cual estaba la referida abogada, quien delante del público presente comenzó ha dirigirse hacia mi persona en términos despectivos e incluso tratándome de delincuente, en consecuencia a los fines de no ser cuestionada mi capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto puesto a mi conocimiento y garantizar la imparcialidad procedo a inhibirme conforme la norma antes transcrita, creando la situación antes descrita animadversión para con ella.
La presente inhibición obra en contra de la abogada en ejercicio IVIS MARINA PARRA BARRIOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.990. ... Es todo…” (Sic) (Lo resaltado del Tribunal de la causa)
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así mismo de las actas que en copia certificada acompaña al acta con los cuales fundamenta sus alegatos y que conforman el Cuaderno de Inhibición; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el juicio dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÒN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


______________________
EDGAR ADRIANI JEREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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NINOSKA GODOY MACIAS.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0944)
LA SECRETARIA TEMPORAL;







Exp. Nº 0944
EAJ/NGM/cvvg.-