REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200º y 151º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 24.657
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: ORGANIZACION SINDICAL DE PROFESORES DE LA DOCENCIA DEL COLEGIO DE PROFESORES DEL ESTADO TRUJILLO. DEMANDADO: Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del estado Trujillo, en la persona del Sindico Procurado Municipal.
Ú N I C A.
Por recibido el presente recurso de Amparo Constitucional, por efectos de distribución, y encontrándose este Juzgado de turno para el conocimiento del mismo, incoado por María Iraly Guerrero, en nombre y representación de la ORGANIZACION SINDICAL DE PROFESORES DE LA DOCENCIA DEL COLEGIO DE PROFESORES DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Competencia de este Juzgado para conocer y decidir el mismo, y al efecto lo hace:
Señalan los actores en su escrito que interpone acción de amparo constitucional contra la Alcaldía de municipio Valera del Estado Trujillo, por no hacer cumplir las ordenanzas municipales, al dejar que EL CONSEJO COMUNAL EL GIANNI colocara tres portones que impiden el libre tránsito por las calles de dicha Urbanización, los cuales fueron colocados sin aval de la Alcaldía del municipio Valera; cuyo fin es obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los derechos constitucionales al impedir el libre transito por las vías públicas, señalando como agraviante a la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo.
Ahora bien, como se colige de las actas procesales el presente Recurso de Amparo Constitucional esta dirigido contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, y a tal efecto este Juzgado, acoge el criterio establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, Expediente 10.0312, que a tal efecto determinó:

”.....Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por lo que en este caso prevalece el criterio orgánico por interponerse la acción contra uno de los entes territoriales integrantes del Poder Público. Siendo ello así, se determina, en razón de la prevalencia del órgano accionado, que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.
En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Resaltado de este fallo)

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1659/2009, se señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”
.... Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº 1659/2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”,) declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial del ciudadano PAÚL VICENTE LUQUE SUTIL contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente...”.
Por lo que atención a lo antes señalado en dicha decisión, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo incoado contra la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo del estado Trujillo, competente para conocer del presente recurso, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ORGANIZACION SINDICAL DE PROFESORES DE LA DOCENCIA DEL COLEGIO DE PROFESORES DEL ESTADO TRUJILLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Sindico Procurador Municipal, las partes ya identificadas
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo del estado Trujillo.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente inmediatamente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo del estado Trujillo, en quien se declinó la competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publica el fallo siendo las 02:00 p.m., y se anota su salida bajo el Nº 471. Se ofició

La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 11.