REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente Nro. 24.545
Motivo: Partición.
Demandante: FRANCISCA MARIA MONTILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.039.312, casada, de profesión magíster en Educación, domiciliada en edificio Kristel Andrea, planta baja apartamento 00, sector el Gianny, Valera estado Trujillo.
Demandado: MONTILLA VARELA PAULA FRANCISCA, MONTILLA VARELA NELLY ANDREA Y JARAMILLO VARELA RODRIGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.188.777, 17.391.373 y 18.458.59, respectivamente, domiciliados en la avenida Francisco Ruiz, Urbanización El Bosque, casa Nro 01, Escuque del municipio Escuque estado Trujillo.
ÚNICA
Observa este Juzgador, que en fecha 05 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se insto a la parte actora a consignar recaudos.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya gestionado la continuación de la presente causa, al no haber consignado los recaudos necesarios para su admisión, lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro. 13
|