REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
205º y 157º

Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.

Expediente No. 24.634
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria
Demandante: GUERRA QUINTERO ZIOMARA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No.13.759.771, domiciliada en jurisdicción del municipio Boconó, estado Trujillo.
Demandado: CAMACHO MORA ROGER EUGENIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.101.782, domiciliado en el municipio Boconó, estado Trujillo.
ÚNICA
Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto sobre la admisión o no de la presente causa, debe pronunciarse al respecto sobre la competencia del mismo.
Visto el escrito de demanda presentado por el Abogado en ejercicio Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.388, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ziomara del Valle Guerra Quintero, ya identificada.
Revisada la misma, este Tribunal observa, que de lo expuesto por el demandante se evidencia que fueron procreados dos (02) hijos en dicha relación, de diez (10) años y dieciséis (16) años.
Ahora bien, dispuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta días del mes de enero del año dos mil trece, Exp. No. AA10-L-2009-000202, al respecto de las acciones merodeclarativas de acción concubinarias, cuando en dicha unión hayan sido procreados hijas, dictaminó: …..(omissis)…. En función del cambio de criterio establecido por esta Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el pasado 7 de junio de este año 2012, la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, siempre que los hijos fruto de dicha unión sean niños, niñas o adolescentes, corresponde a los Juzgados competentes en la materia especial de niños, niñas y adolescentes.
La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.
Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.
Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina…”. (cursivas del Tribunal)
Reciente a dicha decisión la Sala Civil del Máximo Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2013, Exp: Nº. AA20-C-2011-00030, determinó: “…omissis…De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes, así como cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial, pero respecto a las acciones mero declarativas de uniones estables en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, comunes -como ocurre en el caso de autos-, nada se dice respecto a su competencia…omissis..” . (subrayado de la Sala, cursivas del Tribunal)
Como consecuencia de las decisiones tomadas por las mencionadas Salas, este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y 60, ejusdem, asi como articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo procedente en derecho es declararse incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide-
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección de, Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este escrito al Juzgado de Protección de, Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, siendo las ________________ se publicó el anterior fallo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres


Sentencia Interlocutoria N°. 21