REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 157°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 24.645
Motivo: Procedimiento por Intimación
Demandante: TORRES AGUILAR ITALO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.847, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Demandado: EMPRESA MERCANTIL EL BRACERO DE MIRANDAY TASCA RESTAURANT, C.A., domiciliada en el sector San Jacinto, vía carretera vieja hacia Bocono, municipio Trujillo, estado Trujillo.
ÚNICA
Visto el “convenimiento” celebrado entre los ciudadanos: Ítalo Antonio Torres Aguilar, ya identificado, asistido por los apoderados judiciales abogados Abelardo Alarcón y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.508 y 77.632, respectivamente, y la Empresa Mercantil El Bracero de Miranday Tasca Restaurant, C.A., representada por la ciudadana Raíza Carolina Villegas Vergara, asistida por el abogado Carlos Antonio Romano Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 111.989, la cual expusieron: “En este estado la parte demandada EL BRACERO DE MIRANDAY TASCA RESTAURANT, C.A. representada por la ciudadana RAIZA CAROLINA VILLEGAS VERGARA antes identificada debidamente asistida de abogado, solita el derecho de palabra y expone: "En nombre de mi representada me doy por intimada de la presente demanda, y a fin de terminar el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en pagar la cantidad de SEIS MILLONES (Bs.6.000.000,oo) para pagar las cantidades de dinero liquidas y exigibles, aquí intimadas, correspondientes al capital adeudado, intereses y costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido, convengo en pagar dichas cantidades de la siguiente manera: En este acto ofrezco en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), mediante dos (2) cheques girados contra la cuenta N°01160482050021965978 del Banco Occidental de Descuento, el primero bajo el N°. 9900034 por la cantidad de DOS MILLONES CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) y el segundo bajo el N° 92000035 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), y el remanente o saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) en seis cuotas o pagos mensuales y consecutivos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) cada uno, pagaderos de la siguiente manera: el primer pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) el día 31 de marzo de 2.016; el segundo pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) el día 30 de abril de 2.016; el tercer pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) el día 31 de mayo de 2.016; el cuarto pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) el día 30 de junio de 2.016; el quinto pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) el día 31 de julio de 2.016 y el sexto último pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES el día 30 de agosto de 2.016 En este estado la parte demandante asistido de sus apoderados judiciales solita el derecho de palabra y expone: Vista la exposición de la parte demandada, en donde conviene en pagar, las cantidades de dinero adeudadas y antes descritas, acepto el ofrecimiento y los pagos en los términos convenidos por la demandada. Ambas partes acuerdan en el presente convenimiento, que para garantizar el cumplimiento de los pagos mensuales y consecutivos antes mencionados, se mantendrá el embargo preventivo y la custodia sobre los bienes muebles propiedad de la demandada hoy intimada, en las mismas condiciones establecidas en el acta de embargo ejecutada por el juzgado segundo ordinario y de ejecución de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta circunscripción judicial, la cual damos por reproducida en este acto, hasta el cumplimiento total de los pagos aquí convenidos, así mismo acuerdan que el incumplimiento en el pago de una cuota o pago mensual, se considerara el presente convenio de pago de plazo vencido y por la tanto se procederá a la ejecución forzada del sentencia que homologue el presente convenimiento y al embargo ejecutivo y remate de los bienes embargados preventivamente. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no se archive el presente expediente hasta no se cumpla con las obligaciones aquí establecida en el pago de las cantidades de dinero demandadas. Es todo".
En consecuencia, este Tribunal verificado que la parte demandada convino en la demanda y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando las partes señalan que se trata de un convenimiento, lo que se determina es que realmente hubo una Transacción entre las partes, que este Tribunal homologa dicha transacción. Así se decide.
DECISIÒN
Este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION realizada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el anterior fallo siendo las _____.
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
Sentencia No. 22
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