EXP. 11437-10.-
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de febrero de 2016.
205º y 156º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en fecha 24 de septiembre del año 2.010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento mediante boleta a los demandados de autos, librándose las mismas en fecha 29 de septiembre de ese mismo año, y comisionando a un juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de determinar si la inactividad ocurrida en este procedimiento configura el supuesto de perención de la instancia previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se observa claramente que la ultima actuación de impulso procesal de la parte actora en este procedimiento ocurrió el 13 de enero del año 2.011, cuando mediante diligencia solicitó se impartiera la homologación a las reciprocas concesiones hechas entre la demandante y la co-demandada Distribuidora Jhonjancy Studio de Belleza C.A., en la transacción de fecha 08 de diciembre de 2.011, petición ésta que fue negada en auto de fecha 09 de diciembre de 2.013; negativa esta que obligaba a la parte actora a proseguir la tramitación del presente juicio; bien realizando actos de impulso procesal para subsanar las omisiones que obligaron a este Juzgador a negar tal homologación, o realizando los actos procesales para la continuación del presente juicio.
Ahora bien, como quiera que el presente asunto cayó en un estado de inactividad desde el 09 de diciembre de 2.013 hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Sin embargo, en virtud de que algunas de las partes celebraron una transacción judicial, con excepción de los ciudadanos Luís Ernesto y Roberto Antonio Igloo Pimentel que no acreditaron su representación debidamente, y siendo que la transacción no homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tiene valor de cosa juzgada, solo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria; considera este Juzgador que de conformidad a lo previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil la perención aquí decretada no extingue los efectos del acuerdo o transacción suscrita por las partes con anterioridad al lapso de perención, solo extingue el proceso. Así se decide.-
Notifíquese a la parte demandante mediante boleta y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, a los fines de su distribución y al Tribunal que le corresponda practique la misma, haciéndosele saber al mismo que la practica de dicha notificación no requiere de impulso procesal. Y por cuanto los co-demandados Ernesto Luís Iglio Pimentel, Marlene Manolo de Iglio y Distribuidora Jhonjancy Studio de Belleza, C.A., carecen de domicilio procesal, en consecuencia, se ordena librar cartel y publicarlo en la cartelera del Tribunal y una vez que conste en autos la fijación del mismo en la cartelera del tribunal, comenzaran a transcurrir los lapsos legales correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel y entréguese al alguacil de este Despacho para que lo fije en la cartelera del Tribunal.
El Juez Titular,
MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La…
…Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha se libró boleta de notificación y se remitió con oficio Nº _______.-
La Secretaria Temporal,
AGP/nvam.-
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