EXP. N° 12113-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS
DEMANDANTE: Maria de la Asunción Fernández de Barrios, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.316.156, domicilio procesal en la avenida 5, sector Las Acacias, residencias Sierra Ventura, edificio Monte Fino, piso 6, apartamento FF-6, parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Douglas Paredes y Katherinne Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.900 y 222.387, respectivamente.
DEMANDADOS: Barrios Valera Yulimar del Valle, Barrios Valera José Euripides, y Pulqueria Valera Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.310.384, 24.617.395 y 5.769.594, respectivamente, domiciliado en el sector Pampanito, calle principal, callejón N° 4, casa N° 80-35, parroquia Pampanito, del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Danny Carrillo y Giuseppe Valituto, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 121.331 y 203.350, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES ADHESIVOS: Yomny José y Jackson José Barrios Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.721.642 y 15.408.048, respectivamente, domiciliados en la avenida Bolívar, casa N° 0-22, sector La Quinta, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Kenny Paredes, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.508.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Nulidad de Documentos Públicos, sigue la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios, contra de los ciudadanos Barrios Valera Yulimar del Valle, Barrios Valera José Euripides, y Pulqueria Valera Carmen, todos plenamente identificados en autos.
La demandante de autos, a través de sus apoderados judiciales sostiene en forma resumida, lo siguiente:
Que estuvo casada con el señor José Euripides Barrios Rojas, con cedula de identidad N° 3.216.758, quien murió en fecha 30 de mayo de 2.014. Que mantuvieron unión matrimonial por más de 40 años, y que en dicho matrimonio procrearon 03 hijos, y que adquirieron un patrimonio conyugal de bienes muebles e inmuebles, en lo que hasta la fecha son parte de la comunidad de gananciales, y que en su momento serán objeto de sucesión y partición.
Que de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal se encuentran unos vehículos automotrices y un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, los cuales los demandados han adquirido en propiedad por vías fraudulentas y falsas, violentando el derecho y la ley.
Que aproximadamente hace 04 meses atrás, la demandante se entera de que dichos bienes están a nombre de otras personas distintas a la de su cónyuge, y que en ningún momento su esposo dio en venta dichos vehículos, traslado o cesión alguna, ya que de haberlo hecho ella como cónyuge tenía el derecho de dar el consentimiento de la venta o cesión, cosa que nunca sucedió, razón por la cual, demanda la nulidad absoluta de los Certificados de Registros de Vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), por ser un instrumento público, los cuales fueron adquiridos por vías fraudulentas y falsas, por los ciudadanos Yulimar Barrios, José Barrios y Carmen Pulqueria.
Que la nulidad absoluta se solicita sobre los documentos de los siguientes bienes:
1) Un vehiculo en el cual funge como propietaria la ciudadana Yulimar del Valle Barrios Valera, titulo N°: 32050499; marca: TOYOTA; placa: A70BD3S; S/C: FJ45941126; S/M: 2F714188; modelo: LAND CRUISER; año: 1.983; tipo: PICK UP; color: azul; clase: camioneta. Que la presunta tradición fue realizada por la Notaria Pública Primera del estado Trujillo, tomo 97, folio N° 57, de los libros de autenticaciones. Anexa documento. Que la información suministrada por dicho instituto no se verifica la fecha del documento autenticado.
2) Un vehiculo en el cual funge como propietaria el ciudadano José Euripides Barrios Valera, titulo N°: 32050664; marca: TOYOTA; placa: AA651MT; S/C: 4T1SK12E0NU027602; S/M: 5S5027595; modelo: CAMRY; año: 1.992; tipo: SEDAN; color: plata; clase: automóvil. Que la presunta tradición fue realizada por la Notaria Pública del estado Trujillo, tomo 65, folio N° 56, de los libros de autenticaciones. Anexa documento. Que la información suministrada por dicho instituto no se verifica la fecha del documento autenticado.
3) Un vehiculo en el cual funge como propietaria la ciudadana Carmen Pulquería Valera, titulo N°: 32050498; marca: TOYOTA; placa: AA371LT; S/C: 8XA11ZV50A6005503; S/M: 1GR0994028; modelo: FORTUNER 4x4; año: 2.010; tipo: SPORT WAGON; color: plata; clase: camioneta. Que la presunta tradición fue realizada por la Notaria Pública Primera del estado Trujillo, tomo 97, folio N° 56, de los libros de autenticaciones. Anexa documento. Que la información suministrada por dicho instituto no se verifica la fecha del documento autenticado. Que como nunca hubo venta legal ya que nunca hubo negocio jurado valido y consentido, siempre el propietario fue hasta su muerte el cónyuge de la demandante, tal como consta en certificado de registro de Vehiculo signado con el N° 29809409, de fecha 15 de diciembre de 2.010, a nombre de José Euripides Barrios Rojas.
4) Un vehiculo quien hasta la hora de su muerte funge como propietario el cónyuge de la demandante José Euripides Barrios, según consta en reporte emitido por la Agencia de Venta de Vehículos VALFOR S.A., de fecha 02 de marzo de 2.015, ubicada en el municipio Valera, estado Trujillo, y cuyas características son las siguientes: marca: FORD; placa: A77AH7T; S/C: 8YTKF365778A23103; S/M: 8YTKF365778A23103; modelo: 38MO F-350 4X2; año: 2.007; tipo: PLATAFORMA; color clase: Camión. Que hasta el día de su muerte nunca se hizo documento de traslado de propiedad alguno en el que la demandante diera su consentimiento. Y que actualmente aparece como propietaria la ciudadana Carmen Pulqueria, según consulta impresa desde la web del INTT de fecha 08 de marzo de 2.015, según numero de tramite 32050500.
5) Una casa para habitación familiar, que fue construida con el propio peculio y esfuerzo del esposo de la demandante, sobre terrenos de la municipalidad, consistente en dos plantas, en una área de construcción de cuatrocientos ocho metros con seis centímetros (408,06 mts.), una planta baja constituida por 06 dormitorios, cada uno con su respectivo baño, una sala, un porche, cocina-comedor y un lavadero, todo ello construidos con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de platabanda que igualmente sirve de piso para la planta alta, escaleras internas de acceso para la planta alta, con todos sus servicios de luz, aguas blancas y negras y una planta alta. Que estas bienhechurías actualmente y por vía fraudulenta y viciada fue adquirida por la ciudadana Carmen Pulqueria, quien mantuvo en vida una relación sentimental con el hoy difunto y esperó al momento de su muerte, aprovechándose de que este no las había registrado y las registró ella como suyas, omitiendo la tradición legal del bien que hace mas de 30 años él venia poseyendo, el cual fue adquirido por José Euripides Barrios Rojas, en fecha 03 de julio de 1.984, ante el Juzgado de municipio Pampanito del estado Trujillo, anotado bajo el N° 80, folio 104. Y que aunque el difunto Euripides Barrios no había declarado dichas mejoras, si demuestra su propiedad con algunas facturas y documentos que prueban como el hizo con dinero propio dichas bienhechurías, además de los testimonios que pudieran dar algunos trabajadores de dicha construcción y vecinos.
Que por cuanto en las ventas viciadas antes mencionadas, la demandante no dio su consentimiento, es por lo que solicita se anule de manera absoluta cada uno de los títulos de propiedad que registran en el órgano competente INTTT a nombre de los demandados. Y que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es que solicitó se oficie a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre o a la oficina central a nivel nacional del mismo instituto, una relación detallada de cada vehiculo sobre la cadena titulativa de la propiedad de cada uno de los vehículos, supra mencionados, además de los documentos autenticados por ante las referidas notarias, todo esto por cuanto la información suministrada que tienen, imposibilita a la actora ubicar tales tradiciones legales, todo esto para demostrar que la demandante nunca participó u otorgó dando su consentimiento en alguna venta.
Que en lo que respecta al bien inmueble consistente en la casa y terreno, si consignan copia certificada del documento del terreno a nombre del señor José Euripides Barrios Rojas, y fotostática del registro de la casa a nombre de la demandada Carmen Pulquería, producto de actos ilegales que conllevan a la nulidad absoluta del documento, y por ende, devolviendo la titularidad al dueño. Y que por cuanto es un documento público, solicitó al Tribunal el traslado a la oficina del Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en el tomo 7, bajo el N° 44, folio 164, Protocolo de trascripción del año 2.014, de fecha 18 de junio de 2.014. Todo a los efectos de verificar a nombre de quien aparece registrado el inmueble y como se vulneró el derecho de propiedad que tenia el difunto José Barrios, y que desde hace mas de 28 años ha venido ocupando de manera pública, pacifica, notoria e ininterrumpida y con animo de dueña, una parcela de terreno propiedad del municipio.
Que aporta como pruebas documentales el Acta de Defunción debidamente certificada por la Registradora Civil de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, para demostrar la muerte del ciudadano José Euripides Barrios Rojas; Acta de Matrimonio debidamente certificada por el Registro Principal del estado Trujillo, para demostrar que la demandante mantuvo con el difunto José Barrios, una unión matrimonial de derecho por mas de 40 años, hasta la hora de su muerte; documentos impresos de los vehículos supra mencionados, por la pagina web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; documento donde se verifica los datos aportados, según reporte de la Agencia de Venta de Vehículos VALFORD S.A.; copia certificada emitida por el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, para demostrar que el propietario del inmueble supra señalado, es el hoy difunto José Barrios; facturas y agendas que sirven de prueba de cómo hizo el difunto José Barrios con dinero propio dichas bienhechurías.
Que en su oportunidad promoverá pruebas testimoniales, y que solicitó experticia judicial, para que, con los conocimientos de un técnico experto, se determine los linderos del terreno, área cuadrada, ubicación y descripción de la casa de dos plantas adquirida y construida por el difunto José Barrios, y que son los mismos linderos de las bienhechurías adquiridas en el año 1.984, y que a la vez colinda con las bienhechurías de la señora Carmen Pulqueria, quien también adquirió en el año 1.984 con linderos colindantes.
Que promovió inspección judicial para demostrar y esclarecer la tradición legal y verdadera, y efectiva titularidad de los vehículos, quienes guardan relación de los datos y documentos de registro en la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la ciudad de Valera, estado Trujillo, y de aquellos datos que no se encontraran en dicha oficina, solicitar en ese mismo acto al encargado del INTTT, que solicite dicha información a la sede central de la ciudad de Caracas.
Que fija como su domicilio procesal la avenida 5, sector Las Acacias, residencias Sierra Ventura, edificio Monte Fino, piso 6, apartamento FF-6, parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Y como domicilio de los demandados el sector Pampanito, calle principal, callejón N° 4, casa N° 80-35, parroquia Pampanito, del estado Trujillo.
Que solicita se decrete la Nulidad Absoluta sobre todos los documentos públicos que en la demanda se presentan a nombre de otras personas distintas al verdadero y real propietario, ya que los documentos objetos de la presente demanda fueron ilegalmente adquiridos y que sobre ellos versan vicios de nulidad absoluta, por cuanto no fueron producto de una tradición legal y efectiva, acarreando la condenación de costas procesales a los demandados.
Que asimismo, solicita que la presente demanda sea admitida en todas sus partes y sustanciada conforme a derecho, y que se decrete en sentencia definitiva la nulidad absoluta de los documentos viciados en poder de los demandados, sobre cualquier otro individuo que pueda ostentar la titularidad del bien. Y que se declare como hijos indignos de suceder a los ciudadanos Yulimar y José Barrios Valera. Que consigna declaración de únicos y universales herederos, a los efectos de determinar la filiación paterna del difunto con los hijos supra mencionados, y sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, por cuanto la nulidad absoluta de cada uno de los documentos que les otorgaba a ellos la propiedad de los bienes de manera maliciosa y fraudulenta, hicieron causar un daño patrimonial a la demandante, ya que para el momento de la muerte del señor José Barrios Rojas, se pudo haber realizado por vía extrajudicial, bajo el marco de las leyes la declaración sucesoral y partición legal de dichos bienes donde el valor de los mismos no se hubiese visto afectado por la devaluación monetaria.
Y que estima la demanda en la cantidad de diecinueve millones de bolívares (19.000.000,00Bs.).
El 23 de marzo del 2.015, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando recaudos.
En fecha 20 de abril de 2.015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los codemandados de autos; posteriormente se libraron las boletas de citación y se entregaron al alguacil de este despacho para que practicara las mismas.
En fecha 11 de mayo de 2.015, el alguacil de este Despacho consignó boletas de citación de la parte demandada debidamente firmadas.
En fecha 27 de mayo de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Giuseppe Valituto, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.350, mediante escrito dio contestación a la demanda, estableciendo de manera resumida, lo siguiente:
Primero: Que impugna el valor probatorio de los documentales acompañados por la parte actora con el escrito de la demanda, por tratarse de documentos que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, puesto que no están suscritos por funcionario alguno, ni fechado, ni sellado.
Segundo: Que la parte actora señala que fue cónyuge del extinto José Barrios, y que de esa unión procrearon tres hijos, y que aun cuando no los menciona, se evidencia que los mismos son: Richard Barrios Fernández, Yonny José Barrios Fernández y Jackson José Barrios Fernández. Y que de la unión extramatrimonial que sostuvo con la co-demandada Carmen Pulqueria, procreó a los ciudadanos José Barrios, Mayra Barrios y Moisés Ramón Barrios. Y que a la muerte del extinto José Barrios, todos los bienes que hayan podido adquirir, el mismo pasa a formar una masa hereditaria, respecto al 50% de la totalidad de los mismos, por ser herederos del causante y corresponderle una alícuota parte del acervo hereditario, y que al pretender la actora la nulidad de los documentos administrativos y públicos debe existir un interés de parte de todos los herederos del de cujus para intentar la acción, situación de hecho y de derecho que no ha ocurrido en el presente caso.
Que ante el fallecimiento del extinto José Euripides Barrios Rojas, todos los bienes habidos en la comunidad conyugal entran a formar parte de la masa hereditaria, por lo que al tratar la demandante de lograr la supuesta nulidad de los certificados de registro de vehículos que les pertenece a los demandados, así como la nulidad de documento registrado sobre el documento del inmueble, alegando que eran propiedad del extinto, su finalidad es que ingresen a la comunidad de gananciales y hereditaria, y ante una falta regular para la integración procesal, en violación al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que alega la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio.
Que la parte actora intenta la acción en contra de los demandados, sin ser intentada por todos los integrantes de la sucesión Barrios Rojas, olvidando que existe un litisconsorcio necesario que debe accionar, de conformidad con el artículo 810 del Código Civil, por lo cual alega la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.
Tercero: Que conviene en que los co-demandados Yulimar y José Barrios, son hijos del extinto José Barrios.
Que conviene en que la co-demandada Carmen Pulqueria Valera, haya mantenido una relación sentimental con el extinto José Barrios, y que de esa unión sentimental hayan sido procreados a los ciudadanos Yulimar Barrios, José Barrios y Moisés Barrios.
Que conviene en que el extinto José Barrios haya estado unido en matrimonio con la demandante Maria Fernández.
Que en caso de la existencia de bienes quedantes al fallecimiento del extinto José Barrios, estos tengan que ser objetos de partición por efecto de la apertura de la sucesión ab-intestado del de cuius.
Que niega, rechaza y contradice que los bienes consistentes en vehiculo marca Toyota, placa A70BD35, modelo Land Cruiser, y la casa para habitación familiar, hayan sido adquiridos en comunidad conyugal por el extinto José Barrios.
Que niega, rechaza y contradice que los bienes sobre el cual solicita la actora se declare la nulidad absoluta de los documentos, hayan sido adquiridos por los demandados de forma fraudulenta y falsa.
Que niega, rechaza y contradice que los certificados de registro de los vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre hayan sido obtenidos por vías fraudulentas y falsas.
Que niega, rechaza y contradice que los vehículos y el inmueble consistente en una casa de uso familiar hayan sido del ciudadano José Euripides.
Que niega, rechaza y contradice que la co-demandada Carmen Pulqueria Valera haya registrados las mejoras antes descritas de manera fraudulenta.
Que niega, rechaza y contradice que el documento de registro de bienhechurías de la codemandada Carmen Valera, se encuentra viciado de nulidad y por ende sea nulo.
Que niega, rechaza y contradice que los demandados sean indignos para suceder, y que los mismos hayan causado daños al patrimonio de la ciudadana demandante y que en consecuencia deban pagar la cantidad de seis millones de bolívares.
Que la demandante consigna fotocopias e impresiones de la web ante la supuesta imposibilidad de ponerse en poder de la tradición legal de cada traspaso de vehiculo, solicitando la nulidad de los mismos, aduciendo que se trata de certificados que constituyen documentos públicos e invoca el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Que a tal efecto el artículo 435 eiusdem, señala cuales instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, y que los documentos consignados por la parte actora en su demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cual carecen de valor probatorio y no constituyen documentos fundamentales para interponer la presente acción.
Que el documento de propiedad del inmueble consistente en la casa para habitación familiar sobre el cual pretende la demandante se declare la nulidad, aduciendo que se trata de un documento viciado, ya que se omitió el derecho de propiedad de José Barrios, no puede ser anulado ya que el mismo fue otorgado cumpliendo todos los requisitos regístrales, y que fue acompañada la autorización emitida por la Alcaldía Bolivariana de Pampanito, a través de la oficina de Catastro por tratarse de terreno municipal, y que invoca valor probatorio de la misma.
Que no puede prosperar la nulidad del documento de propiedad de las mejoras consistentes en la casa para habitación familiar por cuanto la venta que le hiciere el ciudadano José Ramón Oviedo al extinto José Barrios, consistía en matas de caña de azúcar y cerca de alambre sobre un lote de terreno que se dice propiedad del Instituto Agrario Nacional.
Que la solicitud de que se declare hijos indignos a los co-demandados Yulimar y José Barrios, no puede proceder porque es totalmente falsa y sin fundamento legal. Y que dichos co-demandados no han perpetrado ni intentado cometer delito contra el extinto, ni su cónyuge, ni demás herederos.
Y que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva, y que dicho escrito fuese agregado a las actas, admitido y tramitado conforme a derecho, y declarada dicha demanda sin lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2.015, los ciudadanos Yomny José y Jackson José Barrios Fernández, asistidos de abogado intervinieron voluntariamente en el proceso, solicitando que fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, ya que se cubren los extremos exigidos como tercería adhesiva. Y en fecha 12 de junio de ese mismo año, el Tribunal mediante auto admitió la referida intervención.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2.015, los terceros intervinientes confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio Kenny Paredes, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.508.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante consignó escrito de pruebas el 25 de junio de 2.015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 30 de junio del mismo año, y los terceros intervinientes el 08 de julio de ese mismo año, las cuales fueron agregadas y admitidas, salvo las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en: la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y a la exhibición de documentos, por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2.015, el Tribunal dejó constancia que a partir de ese día, inclusive, comenzó a transcurrir el término para la presentación de informes. Y en fecha 26 de octubre de 2.015, el abogado Douglas Paredes, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 02 de noviembre de ese mismo año, el abogado Danny Carrillo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Igualmente en fecha 03 de noviembre del mismo año, el abogado Kenny Paredes, en su condición de apoderado de los terceros intervinientes, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de noviembre de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso a la solicitud de los terceros intervinientes.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de noviembre de 2.015, el Tribunal dejó constancia que a partir de ese día, comenzó a transcurrir el lapso de observación a los informes. Presentando el co-apoderado judicial de la parte demandada escrito de observación en fecha 11 de noviembre de ese mismo año.
El Tribunal, mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2.015, dejó constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir el término de sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM:
Tratándose la presente acción de una pretensión principal de nulidad de documentos contentivos de unas negociaciones o actos jurídicos que supuestamente acreditan la propiedad sobre unos bienes muebles e inmuebles identificados en el libelo, por supuestamente haber sido adquiridos por los demandados, a través de vías fraudulentas y falsas; a la cual los demandantes acumularon las pretensiones subsidiarias para el caso de que fuera declarada con lugar la pretensión principal; de indemnización de daños y perjuicios causados por las supuestas negociaciones y la pretensión de indignidad para suceder de los demandados YULIMAR BARRIOS Y JOSÉ BARRIOS VALERA; y habiendo los codemandados de autos, dado contestación a la demanda oponiendo como defensa previa la falta de cualidad de la parte actora tanto para intentar la pretensión de nulidad, por considerar que la misma debió ser incoada por todos los copropietarios o coherederos, conforme a lo previsto en el artículo: 146, del Código de Procedimiento Civil, así como para intentar la pretensión de indignidad por no haber sido intentada por todos los coherederos, conforme a lo previsto en el artículo 810 del Código Civil, y a su vez, contestado al fondo la demanda rechazando la misma tanto en los hechos como en el derecho, pero conviniendo en que los demandados son hijos del causante José Eurípides Barrios Rojas; que éste falleció el treinta (30) de mayo de 2014; que la demandada Carmen Pulqueria Valera tuvo una relación sentimental con el referido causante, en la cual procrearon cuatro (04) hijos y que el causante estuvo unido en matrimonio con la demandante de autos; considera este juzgador que, el Thema Decidendum o relación jurídica controvertida, en el caso sub iudice, ha quedado circunscrita en determinar, en primer lugar, si la parte actora tiene cualidad o interés para intentar, por sí sola, la presente demanda, o si por el contrario, requiere del concurso o consentimiento de los demás integrantes de la sucesión Barrios Rojas; y en segundo lugar, de declararse improcedente la falta de cualidad alegada, si la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre las supuestas vías falsas o fraudulentas utilizadas para la obtención de los documentos y respectivas declaraciones de nulidad de tales negociaciones, ya que conforme a la forma como quedó trabada la presente controversia, el Onus Probandi o carga de probar pesaba exclusivamente sobre cabeza de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; circunstancias estas que pasa este juzgador a dilucidar de seguida, mediante el análisis de los medios probatorios aportados en autos.
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA HACER VALER LA PRESENTE PRETENSIÓN
La parte demandada al dar contestación a la demanda, opuso a la demandante su falta de cualidad para hacer valer la pretensión de nulidad de los certificados de registro de los vehículos y de propiedad del inmueble objeto de litigio, en fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, de la siguiente manera:
“...Es así como, ante el fallecimiento del extinto José Euripides Barrios Rojas, todos los bienes que le pertenecían como propios o habidos en comunidad conyugal entran a formar una masa hereditaria, por lo que al tratar la ciudadana María de la Asunción Fernández de lograr la supuesta nulidad de los certificados de registro de vehículos que les pertenece a mis representados Yulimar del Valle Barrios Valera y José Eurípides Barrios Valera, así como la nulidad de documento registrado sobre la propiedad de inmueble perteneciente a mi representada Carmen Pulqueria Valera, alegando que eran propiedad de su extinto cónyuge –hoy difunto- es evidente que su finalidad es que ingresen a la comunidad de gananciales y hereditaria, de manera que debe presumirse que desde el momento en que ocurre el fallecimiento de José Eudípides Barrios Rojas, entre ellos (hijos y cónyuge) existe una comunidad hereditaria, y ante una falta regular para la integración procesal en franca violación a lo dispuesto en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que alego la falta de cualidad de la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios para sostener el presente juicio...” (Resaltado del Tribunal).
En relación a la existencia o no de un litisconsorcio activo necesario, cuando se trata del ejercicio de una pretensión de nulidad de un acto jurídico o contrato de venta, que tiene por objeto un bien perteneciente a una sucesión hereditaria, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fallo Nº 000019, dictado en fecha 09 de febrero de 2015, en el expediente Nº AA20-C-2014-00055, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, el juez de alzada declaró tanto la falta de cualidad activa del demandante como la pasiva de las demandadas para intentar y sostener, respectivamente, el juicio.
En lo que a la falta de cualidad activa se refiere, el juzgado ad quem sostuvo que “cuando se alega que un inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria, y como en el caso de autos, se pretenda la nulidad de las ventas sobre las cuales fue objeto tal inmueble, sin duda alguna existe un litisconsorcio activo necesario, regulado por el aludido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone una legitimación activa que debe necesariamente ser conformada por una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la nulidad de las ventas del inmueble que les pertenece en comunidad”.
En tal virtud consideró que “la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o en su defecto, debió el actor invocar la representación sin poder de sus co-herederos, e indudablemente presentar junto con su pretensión –como se señalara anteriormente- el documento que acredite su condición de heredero de la Sucesión MARIA DE LOS SANTOS UTRERA DE SENA, motivo por el cual, el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, efectivamente no posee la legitimación activa para intentar y sostener la presente causa”.
La norma cuya falsa aplicación se delata (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De donde se deduce que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: i) en caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; ii) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y iii) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En criterio de esta Sala, la recurrida aplicó falsamente la norma citada, al considerar que en virtud de su contenido el demandante carece de legitimidad para ejercer la presente acción, siendo que, por el contrario, la misma le faculta para demandar conjuntamente con otras personas como litisconsorte, mas no le obliga a ello, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En el presente caso, el problema planteado versa sobre si el demandante, quien afirma ser heredero testamentario de la ciudadana Elisa Bibiana Sena Utrera y por tanto, propietario de todos y cada uno de sus haberes, entre ellos, la cuota parte que supuestamente le correspondió por la herencia que le fue deferida a su causante y a sus hermanos José María Sena Utrera, María Trinidad del Rosario Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, con motivo del fallecimiento de sus padres María de los Santos Utrera Sena y Antonio Sena, respecto de “una arboleda de café, constituida por dos (02) fincas, ubicadas en el Sector denominado ‘Quebrada de la Virgen’, antes posesión comunera de Los Teques…”, podía demandar por sí solo la nulidad de la venta que de dicho inmueble realizó el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, en representación de María Trinidad del Rosario Sena Utrera, Elisa Bibiana Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, a la sociedad mercantil Rodelsi C.A., así como de las ventas posteriores que de ciertas extensiones de dicho inmueble llevó a cabo la aludida compañía a las sociedades mercantiles Inversiones Zoncor C.A. e Inversiones Anvaluc, C.A. o si tal pretensión debió haber sido deducida o intentada necesariamente por todos los herederos, como lo sostuvo el juez de la recurrida.
En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que “…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro).
Igualmente ha sostenido esta Sala que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vid. Entre otras, sentencia RC-637 del 3/10/2003 y RC-856 del 9/12/2014).
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...omissis…)
La copropiedad o condominio, ... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que el demandante Pedro Pablo Rivas Sena, sí tiene cualidad activa para demandar de forma individual, la nulidad de las ventas a las que se hizo referencia supra, por lo que al negarle la misma con base en no haber demandado conjuntamente con el resto de los herederos, aplicó falsamente dicha regla.”
En fundamento a la doctrina antes expuesta, considera este juzgador que la parte demandada realizó una interpretación falsa del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en base al mismo, la demandante carece de legitimidad para ejercer la presente acción, cuando lo cierto es que dicha norma, simplemente la faculta para demandar conjuntamente con otras personas como litisconsorte, mas no le obliga a ello, es decir, que la norma en comento se refiere a un supuesto de hecho distinto a lo señalado por la parte demandada.
Por otra parte, el litisconsorcio necesario o forzoso se da, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, lo que no sucede en el caso sub iudice, donde se encuentran involucrados bienes pertenecientes a una comunidad o sucesión hereditaria, donde cualquiera de los comuneros está facultado para intentar cualquier tipo de acción que tenga por objeto preservar tales derechos en beneficio de la comunidad o sucesión hereditaria, aun cuando la intente en nombre propio. Por lo que no puede restringirse la actividad que asuma uno de los comuneros en favor de los derechos que le asisten sobre una cosa determinada, y mucho menos que tal defensa dependa de la voluntad de todos los copropietarios, quienes por negligencia o cualquier otro motivo no ejerzan la referida pretensión; aunado al hecho cierto de que con el ejercicio de la presente acción de nulidad, la coheredera actuante, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad hereditaria o la constitución de un gravamen sobre él mismo, lo que procura es la adición de unos bienes a la masa o comunidad hereditaria.
En fuerza de las razones antes expuestas, resulta forzoso concluir que la ciudadana Maria de la Asunción Fernández de Barrios, se encuentra legitimada para incoar la presente pretensión de nulidad, por lo que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada.
II
LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER CONTRA LOS CIUDADANOS YULIMAR DEL VALLE Y JOSÉ EURÍPIDES BARRIOS VALERA
La parte demandada al dar contestación a la demanda opone a la demandante su falta de cualidad para intentar la pretensión de indignidad para suceder contra los ciudadanos Yulimar del valle y José Euripides Barrios Valera, esgrimiendo lo siguiente:
“... Igualmente la parte actora intenta la acción indignidad para suceder contra mis representados Yulimar del Valle Barrios de Valera y José E. Barrios Valera, sin que la misma sea intentado por todos los integrantes de la sucesión Barrios Rojas, es decir solo la intenta su cónyuge olvidando que existe un litisconsorcio necesario, que debe accionar; y es así que con relación al contenido del artículo 810 del Código Civil, el autor Emilio Calva Baca comenta:
“... La indignidad funciona en sucesión tanto testada como intestada, la indignidad existe en merito a la ley, sin requerir declaración del causante, contra el indigno que pretende heredar, accionan los coherederos....
... La acción corresponde a quienes toque la herencia en lugar del indigno...”
Por lo que la acción corresponde a todos los integrantes de la sucesión Barrios Rojas, en consecuencia de éllo, alego la falta de cualidad de la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios para sostener el presente juicio, y así pido se declare...” (Cursivas en el texto).
En relación a quienes tienen legitimidad para hacer valer la acción de indignidad, el Doctor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”. Décimo cuarta edición. Caracas-2004. Pág. 371, señala lo siguiente:
“... La acción para hacer valer la indignidad, puede ser ejercida:
a) Por los sucesores a título universal que concurrieren con el indigno;
b) Por los herederos testamentarios, cuando se diere el caso de que un legitimario indigno pretenda hacer reducir la porción asignada por disposición testamentaria, alegando que tal porción afecta la cuota legítima;
c) En el mismo sentido, también puede ser ejercitada por los legatarios y legatarias, si se dan las mismas condiciones señaladas en el literal anterior; y, finalmente,
d) Por los acreedores del heredero o del legatario previa, autorización judicial.”
Por su parte, el maestro Anibal Dominici, en su magistral obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo II, editorial “REA”. Caracas 1962. Pág. 33, al referirse a las personas que pueden ejercer la acción de indignidad, señala.
“Puede proponerla todo el que tenga interés en que se inhabilite al heredero...”.
En fuerza a los criterios antes expuestos, considera quien suscribe, que yerra la parte demandada, cuando al analizar el comentario que sobre el artículo 810 del Código Civil, realiza el autor Emilio Calvo Baca, considera que la acción de indignidad corresponde a “quienes” toque la herencia en lugar del indigno, como si se tratara de una suerte de litisconsorcio activo necesario, en el cual resultare necesario que todos los coherederos ejercieran la referida acción, cuando debe entenderse, como bien lo aclaró el autor Sojo Blanco, que cualquiera de los herederos puede intentar en nombre propio dicha pretensión o dicha acción, toda vez que en caso de declararse con lugar, traería como efecto el aumento de la cuota hereditaria respecto a los demás herederos que reemplazarían al indigno, razón por la cual concluye este Juzgador que la accionante María de la Asunción Fernández de Barrios si tiene legitimidad para incoar la presente pretensión de indignidad para suceder, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada.
III
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORA CON SU LIBELO
La parte demandada al dar contestación a la demanda. Impugnó el valor probatorio de alguno de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
“ En primer lugar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el valor probatorio de los documentos acompañados por la parte actora con el escrito de demanda, cursante a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, por tratarse de documentos que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues no están suscritos por funcionario alguno, ni fechado, ni sellados, por lo que carece de valor probatorio alguno como documento fundamental de la acción que ha sido incoado en contra de mi representado por la ciudadana Maria de la Asunción Fernández de Barrios, y así pido se declare....”
Revisadas como han sido las documentales insertas desde el folio 32 al 46, ambos inclusive, exceptuando el folio 40, observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples de supuestos documentos obtenidos mediante Internet, a través de páginas de consulta pública del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales, si bien es cierto, se hace referencia a la identificación de algunos vehículos y sus respectivos propietarios, no es menos cierto también que, las mismas carecen de firma de quien emana o de quien certifica dicha información contenida en tal documento.
Así las cosas, estamos en presencia de documentos sin firma, que no hacen fe contra nadie, por no conocerse con exactitud su autor; toda vez que no se puede probar su autenticidad, y mucho menos puede considerarse una fuente viable para garantizar o probar la ocurrencia de un hecho, basándose en el contenido de dicho documento; sino por el contrario, pueden calificarse como documentos “apócrifos”, que conforme a lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil no pueden equipararse, ni siquiera a la categoría de instrumentos privados, amén de que dichos documentos fueron acompañados en copia fotostática simple, que de por si, fueron promovidos irregularmente por no constituir los mismos, ninguna de las categorías de documento, cuya promoción en copia fotostática simple hace permisible el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal desecha las supuestas documentales, antes identificadas, y le niega valor probatorio alguno. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
La parte actora promovió además de las pruebas documentales, prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y de exhibición de documentos; éstas ultimas, las cuales fueron declaradas inadmisibles, por no haber cumplido con los requisitos de promoción establecidos por el legislador, es decir, fueron irregularmente promovidas.
Promovió documento contentivo de acta de defunción del causante José Eurípides Barrios Rojas, la cual al haber sido promovida en copia fotostática certificada, el Tribunal la valora como demostrativa de la muerte del referido ciudadano, ocurrida el 30 de mayo de 2014, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió documental en copia fotostática certificada contentiva del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 66, Folio 67 vto., Tomo 1, año 1974, mediante la cual se demuestra que el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria de La Asunción Fernández Fernández el 27 de septiembre de 1974; documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió en copia fotostática certificada documento inscrito en la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 80, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 03 de julio de 1984, mediante el cual se demuestra que el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas adquirió en propiedad de parte del ciudadano José Ramón Oviedo Castellano, unas mejoras consistentes en matas de caña de azúcar y cerca de alambre ubicada dentro del asentamiento campesino “Palo Negro”, sector Pampanito II, del municipio Pampanito del estado Trujillo, en un lote de terreno que tiene 12 mts., de frente por 20 mts., de fondo, alinderada por el frente con calle; con el fondo y un lado con mejoras del vendedor, y por el otro lado con mejoras de Carmen Valera.
Con esta documental, considera el Tribunal que, no se demuestra la propiedad de ninguno de los bienes inmuebles objeto de la demanda, y específicamente el señalado en el libelo en el numeral quinto, ya que ese inmueble se refiere a una casa de habitación familiar y no a unas mejoras consistentes en matas de caña de azúcar y cerca de alambre, razón por la cual tal documental resulta irrelevante en relación a los hechos controvertidos y por tal motivo se desecha.
Promovió, supuestamente, documentos, facturas y agendas para demostrar que las mejoras construidas sobre el lote de terreno al que se refiere la promoción anterior fueron construidas por el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas. Tales documentales solo fueron mencionados en el escrito de promoción de pruebas pero nunca fueron traídos a los autos, ni con el libelo de la demanda, ni en el lapso probatorio ordinario, razón por la cual sobre ellas no hay nada que analizar.
Promovió documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 130, mediante el cual se demuestra que el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas adquirió en propiedad un vehiculo marca Toyota, modelo Fortuner, 4x4, año 2010, color plata, placa Nº AA371LT, lo que evidencia además que dicho bien ingresó a la comunidad de gananciales que este ciudadano tenia con la demandante de autos Maria de La Asunción Fernández de Barrios, pero no evidencia como lo pretende la parte actora, que el mismo se mantiene dentro de la comunidad conyugal por no haber manifestado la demandante su consentimiento para venta alguna; valoración que este Juzgador realiza de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió documentos referidos a los bienes muebles (vehículos), impresos por la página Web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que a juicio de la promovente son instrumentos públicos por emanar de una autoridad competente. Tales documentales corren insertas del folio 32 al folio 39, y del folio 41 al folio 46, en copia fotostática simple y sin estar suscrita por persona alguna que obre en representación del referido Instituto Nacional, que al haber sido impugnada por la parte demandada, este Tribunal las desechó de este proceso, razón por la cual le niega valoración alguna.
En relación a las documentales supuestamente emanadas del referido Instituto, promovidas en el lapso ordinario de pruebas, y que corren insertas del folio 167 al 173, inclusive, el Tribunal las desecha por las mismas razones que desechó las anteriores y le niega valor probatorio alguna.
Promovió documentos protocolizados en la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 28, Folio 85, Tomo 12; y de fecha 18 de junio de 2014, bajo el Nº 44, Folio 164, Tomo 7, mediante los cuales se demuestra que la ciudadana Carmen Pulqueria Valera ha fomentado o fomentó con dinero de su propio peculio, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda de dos plantas sobre el lote de terreno que según los linderos allí señalados constituyen el mismo lote de terreno sobre el cual el causante José Eurípides Barrios Rojas adquirió unas mejoras consistentes en matas de cañas de azúcar y cerca de alambre, según documento inscrito en la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 03 de julio de 1984, bajo el Nº 80, Tomo 1, Protocolo Primero, con lo que se demuestra que la referida codemandada acreditó de manera fehaciente la propiedad de dicho inmueble cuya nulidad se pretende declarar; documental ésta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió actas de nacimiento de los ciudadanos Richard Barrios Fernández, Yomny José Barrios Fernández, Jackson José Barrios Fernández, Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera, Mayra Desiree Barrios Valera y Moisés Ramón Barrios Valera, que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en copia fotostática simple, y que al no haber sido impugnadas por la parte demandante, el Tribunal la valora como demostrativa de la condición o cualidad de hijos de estos ciudadanos con respecto al causante José Eurípides Barrios Rojas; pero no demuestra tal circunstancia como lo pretende la parte demandada, que exista un litisconsorcio pasivo necesario en el presente asunto, tal como ha quedado dilucidado ut supra en el presente fallo; documentales estas que se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió documento en copia fotostática simple, contentivo de autorización emanada de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito de fecha 05 de junio de 2014, supuestamente suscrita por la jefe del departamento de Catastro, Ing, Maria Briceño, mediante la cual autoriza a la ciudadana Carmen Pulqueria Valera a registrar unas mejoras consistentes en una vivienda de habitación familiar. Tal documental, si bien es cierto, se trata de un documento administrativo dada la facultad legal que tiene dicho órgano para autorizar el registro de mejoras fomentadas sobre bienes propiedad del municipio, y la jurisprudencia le ha otorgado el valor probatorio de los documentos públicos; no es menos cierto que, los documentos administrativos no gozan de la naturaleza de documento público, por lo que su promoción ha debido ser en original para poderle ser otorgado el valor probatorio respectivo, y al no haberlo hecho así la parte demandada, este Tribunal lo desecha y le niega valor probatorio alguno.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS ADHESIVOS COADYUVANTES DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANOS YOMNY JOSE BARRIOS FERNANDEZ Y JACKSON JOSE BARRIOS FERNANDEZ
Promovieron acta de defunción del causante José Eurípides Barrios Rojas; acta de matrimonio del referido causante con la ciudadana Maria de La Asunción Fernández Fernández; y documentos registrados en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de enero de 2015; documentales éstas sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció en cuanto a su valor probatorio al analizar las pruebas aportadas por las partes.
Promovieron documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 130; documental ésta sobre la cual el Tribunal se pronunció en cuanto a su valor probatorio al analizar las pruebas aportadas por la parte actora.
Promovieron planilla definitiva de declaración de impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante Josè Eurìpides Barrios Rojas, para demostrar que sobre los bienes allí señalados, la parte actora tiene un cincuenta por ciento (50%) de derechos, y por ende su cualidad en este juicio
En relación al valor probatorio de las planillas sucesorales emanadas del Ministerio de Hacienda, éstas tienen valor para comprobar lo relativo al pago de los impuestos sucesorales, en razón de ser planillas emanadas de un funcionario público autorizado para tales efectos, como bien lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia tiene valor probatorio a los fines de probar lo que allí contiene, vale decir, el pago del impuesto sucesoral, por ser un documento administrativo de carácter publico, mediante el cual los particulares declaran al Fisco Nacional ser los herederos de un persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los herederos y de los bienes y fortunas dejado por el de cujus y así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ello, pero tal planilla no es prueba de la propiedad de los bienes que en ella se mencionan, ni por si sola, demuestra la cualidad de heredero. En base a estas razones, se desecha tal documental como prueba de la propiedad por parte del causante, de los bienes objeto de este litigio.
Promovieron inspección judicial en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el sector Bella Vista, antigua MINFRA, diagonal a la Casa Sindical, Parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera, estado Trujillo, con el objeto de demostrar que hasta la hora de la muerte del causante José Eurípides Barrios Rojas, era el propietario y tenia los certificados de registro de los siguientes vehículos:
1) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA371LT; S/C: 8XA11ZV50A6005503; S/M: 1GR0994028; MODELO: FORTUNER 4X4 A/; AÑO: 2010; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; CLASE; CAMIONETA.
2) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA9933MT; S/C, S/M, MODELO: SAMURAY 4X4; AÑO: 1985; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA, USO PARTICULAR.
3) MARCA: TOYOTA, PLACA A70BD3S; S/C: FJ45941126; S/M; 2F714188; MODELO: LAND CRUISER; AÑO 1983; TIPO: PICK UP; COLOR AZUL, CLASE: CAMIONETA.
4) MARCA: FORD; PLACA: A77AH7T; S/C: 8YTKF365778A23103; S/M: 8YTKF365778A23103; MODELO: 38MO F-350 4X2, AÑO: 2007; TIPO: PLATAFORMA: COLOR: CLASE: CAMION.
5) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA651MT; S/C: 4T1SK12E0NU027602; S/M: 5S5027595; MODELO: CAMRY; AÑO: 1992; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL.
En la referida inspección se deja constancia que los datos notariales de cada uno de los vehículos, se encuentra detallado en el histórico del registro de vehículos consignados por el jefe de la oficina; que los datos de los vehículos identificados en la solicitud corresponden a los datos que en copia certificada con sellos húmedos fue consignada; que hasta el 24 de agosto de 2014, todos los vehículos estaban registrados ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de José Eurípides Barrios Rojas, y posterior a esta fecha se produjeron cambios de titulares, que en algunos casos llegó a tener hasta dos traspasos.
Observa este juzgador que, si bien es cierto, de la referida inspección se desprende que hasta el 24 de agosto de 2014, los vehículos objeto de litigio aparecen registrados a nombre del ciudadano José Eurípides Barrios Rojas, y que después de esa fecha aparecen registros de títulos a nombre de los demandados y otras personas, no es menos cierto que, se evidenció también que en el printer histórico presentado al tribunal en la inspección, se señalan los datos de los documento notariados, mediante los cuales, supuestamente, se realizó el traspaso; documentos éstos que en Venezuela, constituyen el mecanismo jurídico mediante los cuales se realizan las transferencias de propiedad de los vehículos, y que constituyen requisitos imprescindibles para tramitar el registro del vehiculo, aunado al hecho cierto de que la jurisprudencia ha considerado que, si bien es cierto, el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre considera como propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, tal consideración es sólo a los efectos previstos en la Ley de Transporte Terrestre, por lo que tal norma no significa que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones del Código Civil, acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles, siendo que, aún cuando tal inscripción en el registro de vehículos tiene valor acreditativo de la propiedad, por tratarse de bienes muebles, su dominio también puede acreditarse por otros medios probatorios previstos en el derecho común, y así lo ha entendido en reiterados fallos nuestra Sala de Casación Civil.
En base a las consideraciones antes realizadas, a juicio de quien suscribe, con la inspección judicial que se analiza, no se puede concluir que los registros de propiedad de los vehículos aquí atacados de falsos, hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, ilegal o indebida, ya que en dicha inspección se dejó constancia de que cada registro de vehículos señalaba los datos del documento fehaciente de adquisición de los mismos, lo que implica que se cumplió con los trámites legales para la expedición de tales registros.
Analizados como han sido, los medios probatorios aportados por las partes, tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, observa este juzgador que, la parte actora, en primer lugar, no logró demostrar con prueba fehaciente, que su causante hubiera sido propietario de todos los bienes objeto de litigio, ya que solo probó como bienes de la sucesión de dicho causante, unas mejoras consistentes en unas matas de caña de azúcar y cerca de alambre fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del municipio, sobre el cual, si demostró la codemandada Carmen Pulqueria, por documento registrado, ser propietaria de unas mejoras consistentes en una vivienda, y un vehiculo que posteriormente aparece registrado como propiedad de otra persona, pero sobre los restantes bienes, cuya nulidad de documento de registro solicita, no trajo ninguna prueba fehaciente que demostrara que hubieran pertenecido a su causante, ya que la simple mención de tales bienes en la planilla de declaración sucesoral y en la inspección judicial, como bienes del causante, no son suficientes para acreditar tal propiedad; y en segundo lugar, no trajo a autos la demandante prueba alguna que demostrara la falsedad de los certificados de registro de vehículos y de los títulos de propiedad de las mejoras objeto de litigio, por el contrario se demostró que tales inscripciones regístrales de vehículos contaban con identificación del documento de adquisición de los mismos, como lo exige el Reglamento que regula la materia, así como no se demostró falsedad del otorgamiento del registro de mejoras, no existiendo prueba en autos, de la supuesta ilegalidad o falsedad de tales documentos de adquisición, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que la presente demanda de nulidad de documentos debe sucumbir, y en consecuencia declararse sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad de Documentos, Indemnización de Daños y Perjuicios y Declaratoria de Indignidad para suceder, incoada por la ciudadana Maria de la Asunción Fernández de Barrios, contra los ciudadanos Yulimar del Valle Barrios Valera, José Euripides Barrios Valera y Carmen Pulquería Valera, identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/am
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