EXP. N° 12.127-15.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: Manuel Ramón Segovia, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.037.514, con domicilio procesal en la oficina 11, primer piso, Centro Comercial Caracas, ubicado en la avenida 9, esquina calle 12, Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Jesús Araujo Abreu y Celina del Carmen Segovia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.608 y 207.001, respectivamente.
DEMANDADA: Maria Ofelia Calderón Vielma, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, con cédula de identidad No. 9.317.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Linares Quintero, Oswar Marin Montilla y Deissy Sánchez Rubio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 73.562, 138.524 y 236.406, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 04 de mayo de 2.015, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del Juicio de Acción Mero Declarativa Concubinaria, intentada por el ciudadano Manuel Ramón Segovia, contra la ciudadana Maria Ofelia Calderón Vielma. Este tribunal ordena la citación de la demandada para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso, librándose el mismo y entregándosele uno a la parte interesada para su publicación y otro al alguacil de este despacho para que lo fijara en la cartelera de este Tribunal.
Sostiene la demandante de autos en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que el 15 de agosto de 2.010, inició una relación concubinaria estable, de forma pública y notoria con la ciudadana Maria Ofelia Calderón Vielma.
Que convivieron en una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida Rafael Urdaneta, sector San Luís parte alta, parroquia San Luís, del municipio Valera, estado Trujillo, donde convivieron como pareja en unión estable de hecho hasta el 15 de septiembre del año 2.013, momento en que fue obligado a salir de la casa según orden emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de denuncia que formuló en su contra la parte demandada, investigación N° MP-385.487-2.013. Que en dichas actuaciones la parte demandada reconoció expresamente que existió relación concubinaria entre ella y la parte actora, tal como se evidencia en denuncia suscrita por ella ante la Policía del estado Trujillo, Centro de Coordinación Policial N°2, Valera, estado Trujillo. Que por esta razón se puso fin a esa relación concubinaria en fecha 15 de septiembre de 2.013. Que tan intespectiva fue su salida, que no pudo sacar nada de la casa donde vivía, quedando dentro de ella los muebles y utensilios propios de un hogar, ya que desde esa fecha no ha ingresado más al inmueble.
Que durante esa unión, adquirieron muebles que pertenecían a la comunidad, y que no procrearon hijos.
Que dicha unión se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida, y que el trato que se dieron fue como marido y mujer ante familiares, amistades, la comunidad en general, como si realmente hubiesen estados casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, con hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, hasta la ocurrencia de la denuncia que se interpuso contra el demandante.
Que por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana Maria Ofelia Calderón Vielma, para que reconozca o a ello sea declarado por el Tribunal, la relación concubinaria que existió entre ella y el demandante, desde el 15 de agosto de 2.010, hasta el 15 de septiembre de 2.013. Y que fundamenta la demanda en los artículos 21, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que señala como su domicilio procesal la oficina 11, primer piso, Centro Comercial Caracas, ubicado en la avenida 9, esquina calle 12, Valera, estado Trujillo. Y pide que la citación de la parte demandada sea practicada en la casa ubicada en la avenida Rafael Urdaneta, sector San Luís parte alta, parroquia San Luís, municipio Valera, estado Trujillo, por el alguacil de este Tribunal.
Y finalmente, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 04 de mayo de 2.015, se libró boleta de citación de la demandada y se entregó al alguacil de este Despacho para su practica.
En fecha 18 de mayo de 2.015, el alguacil consignó boleta de citación de la parte demandada, y en fecha 22 de mayo de el mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel publicado en el diario “Los Andes” del estado Trujillo.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.015, la demandada Maria Ofelia Calderón, asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Oscar Linares, Oswarv Marín y Deissy Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.562, 138.524, y 236.406, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2.015, el abogado Oswar Marín, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demandad, quien de manera resumida sostiene:
Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de los argumentos señalados por la parte actora, por estar infundada y ser totalmente falsos.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Manuel Ramón Segovia mantuvo una relación concubinaria con la demandada, ya que ellos solo compartieron un domicilio común, que específicamente queda ubicado avenida Rafael Urdaneta, sector San Luís, parte alta, parroquia San Luís, del Municipio Valera, estado Trujillo, Morón, sector 1, vereda 30, casa N° 16.
Que es cierto que el demandante fue denunciado por su concubina Zaida Josefina Guzmán, quien manifestó en su declaración que convivía con él, que su domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida Rafael Urdaneta, sector San Luís parte alta, parroquia San Luís, del municipio Valera, estado Trujillo, que entre otras cosas el mismo estuvo incurso en una investigación penal, que fue detenido en flagrancia en fecha 03 de enero de 2.011, y que el mismo desde esa fecha hasta el 22 de julio de 2.011 fue privado de libertad, siendo condenado a seis meses y veinte días de prisión, por estar incurso en varios delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que cómo puede el demandante vivir bajo el mismo techo con la demandada, si en las fechas indicadas estaba viviendo con otra mujer, y en el otro estaba detenido, y que no coincide con los hechos manifestados en la demanda mentirosa.
Que después que el demandante resolvió su situación jurídico penal, quedó en una situación económica fuerte a causa de los gastos de honorarios en que se encontraba, se acerca a la demandada y le ofrece en venta el terreno sobre el cual están construidas unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar, donde fungía como domicilio conyugal entre la señora Zaida Guzmán y el demandante de autos.
Que tiempo después, el demandante le vende a la demandada las mejoras que sobre el mismo fueron construidas, tal y como se evidencia en documento registrado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 07 de junio de 2.013, quedando inscrito bajo el N° 453.19.7.6.910, Libro de Folio Real del año 2.013.
Que además, no existe ninguna estabilidad, a lo que se refiere el artículo 77 constitucional, que señala como características de la estabilidad; la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Que se opone a la declaración infame del demandante, de pretender señalar como domicilio conyugal un bien que el vendió a la demandada y que se encuentra debidamente registrado.
Que por lo anteriormente expuesto, es que solicita que la acción interpuesta por el ciudadano Manuel Segovia se declare sin lugar, y en consecuencia, condenado en costas procesales.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes consignaron escritos de pruebas el 15 de julio de 2.015, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente acción de una pretensión de establecimiento de una relación concubinaria, donde el demandante de autos alega haber convivido en pareja y en unión estable de hecho con la ciudadana Maria Ofelia Calderón Vielma, desde el 15 de agosto de 2010 hasta el15 de septiembre de 2013, y habiendo la parte demandada rechazado todas y cada una de sus partes la presente demanda, lo que deja en cabeza del demandante la carga de la prueba de la existencia de dicha relación concubinaria; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió conjuntamente con su demanda en copia fotostática simple, acta de denuncia policial de fecha 12 de septiembre de 2013, levantada por el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y demás actuaciones relacionadas con dicha denuncia para demostrar que la demandada de autos, ciudadana Maria Ofelia Calderón Vielma en la investigación seguida bajo el Nº MP-385.487-2013, reconoce expresamente que existió dicha relación concubinaria con su demandante. Estas documentales fueron impugnadas de manera simple por la parte demandada con posterioridad al acto de contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal impugnación resulta extemporánea por tardía, ya que por haberse producido tal documental con el libelo de la demanda, debieron ser impugnadas en la contestación de la misma, por lo que se tienen como fidedignas.
Ahora bien, en dicha acta la demandada expone que el ciudadano Manuel Ramón Segovia es su concubino desde hace tres años; declaración ésta que pudiera presumirse como una confesión extrajudicial de la parte; empero, tratándose la presente pretensión de aquellas referidas al estado y capacidad de las personas, no resulta admisible la confesión de parte, convenimiento o confesión ficta, ya que el Estado Venezolano en esta materia está interesado en que se determine con pruebas fehacientes el estado o capacidad de las personas, razón por la cual tal reconocimiento no puede ser valorado como una confesión de parte, sino simplemente lo valora este Juzgador como un mero indicio de existencia de dicha relación, que para que pueda configurar la relación alegada debe ser grave, concordante y convergente con otros indicios resultantes de autos o adminicularse con otras pruebas; esto a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio el demandante promovió el mérito jurídico que se desprende de los autos. Tal promoción no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber que tiene el Juzgador al dictar sentencia, de analizar todas las actas que conforman el expediente.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Cira Rafaela Florido Pacheco, Anyela Andreina Baptista Ramirez y Anais Mesa Araujo, de los cuales solo rindieron declaración ante el juzgado comisionado, los ciudadanos Cira Florido y Anais Mesa, las cuales pasa este Juzgador a analizar.
Los referidos testigos manifestaron, sin contradicción alguna, que conocen a los ciudadanos Manuel Segovia y Maria Calderón por ser vecinos; que vivieron juntos como concubinos o pareja desde agosto del año 2010 hasta septiembre del 2013, en una casa ubicada en la avenida Rafael Urdaneta, en San Luís, Municipio Valera del estado Trujillo y, por ultimo, que dicha relación de pareja culminó en el mes de septiembre de 2013, motivado a una denuncia que le hiciera la ciudadana Maria Calderón a Manuel Segovia por orden de la fiscalía. Estas declaraciones las valora este Tribunal, dada la confianza que le merecen los testigos por su edad y su condición de vecinos de las partes, que adminiculadas con el reconocimiento que de dicha relación hiciera la demandada de autos ante la Coordinación Policial de Valera, comprueban la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes desde el mes de agosto de 2010, hasta el mes de septiembre de 2013; todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve conjuntamente con su contestación, copia fotostática simple de documento publico, contentivo de actuaciones procesales en el expediente Nº TP01-S-2011-000004, donde aparece como victima la ciudadana Zaida Josefina Guzmán Hernández, y como imputados los ciudadanos Rigoberto Daboin y Manuel Segovia, con fecha de entrada 04 de enero de 2011, seguido ante la jurisdicción penal, para demostrar que fue denunciado por su concubina Zaida Guzmán Hernández, quien en su declaración manifestó que convivía con el ciudadano Manuel Segovia para la fecha del 03 de enero de 2011; y con tales actas pretende demostrar que el ciudadano Manuel Segovia mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Zaida Guzmán y no con la ciudadana Maria Ofelia Calderón como pretende la parte actora.
Considera este Juzgador que, tal afirmación de una tercero en esta causa como lo es la ciudadana Zaida Guzmán no le es oponible a la demandada Maria Ofelia Calderón, amen de que su simple declaración no resulta suficiente para declarar como cierta la existencia de una relación concubinaria, ya que para que esto sea así, resultaba necesario una declaratoria judicial de existencia de tal unión concubinaria, por lo que de tales actas ni siquiera emerge un simple indicio de existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante, razón por la cual se desecha.
Promueve en copia fotostática simple, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 22 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.912, Asiento Registral 03 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.3.465, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual el ciudadano Manuel Ramón Segovia da en venta a la ciudadana Maria Ofelia Calderón Vielma un lote de terreno ubicado en la Av. Rafael Urdaneta, sector San Luís, parte alta, parroquia San Luís, municipio Valera, estado Trujillo; inmueble éste que le pertenecía a Manuel Segovia por haberlo adquirido mediante documento registrado en la misma oficina en fecha 04 de abril de 2012, bajo el Nº 2012.912, Asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.3.465, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y promueve documento protocolizado en la misma oficina, en fecha 07 de junio de 2013, bajo el Nº 2013.2934, Asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.6.910, correspondiente al libro de Folio Real el año 2013, Nº 2012.912, Asiento Registral 04, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.3.465 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual el ciudadano Manuel Segovia cede a la ciudadana Maria Ofelia Calderón todos los derechos que le corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar, fomentada sobre el lote de terreno propiedad de la segunda de los nombrados; documentales éstas que, si bien es cierto, no son pruebas fehacientes de la existencia o no de la relación concubinaria alegada, a juicio de este Juzgador tales negociaciones configuran un indicio, que valora de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, de existencia de una relación de comunidad patrimonial y por ende de manera indirecta de una relación sentimental entre las partes, toda vez que en el segundo de los documentos el ciudadano Manuel Segovia cede o vende sólo sus derechos que le corresponden sobre las mejoras y bienhechurías, lo que hace presumir que como quiera que las mismas se adquirieron durante el tiempo que se alega existió la relación concubinaria, las mismas pertenecían en comunidad con la demandada Maria Calderón Vielma; por lo que cabria preguntarse ¿Si las mejoras eran propiedad de Manuel Segovia, por qué éste solo le vendió a la demandada Maria Ofelia Calderón derechos que éste tenia sobre las referidas mejoras, y no la totalidad de las mismas, cuando en el mismo documento de venta señala que las mejoras y bienhechurías le pertenecían según documento registrado?
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que, la parte actora con las pruebas traídas a los autos, especialmente las testimoniales, que adminiculadas con la prueba indiciaria emergida de las pruebas documentales contentivas de las actas de denuncia policial y documentos de compra-venta, que resultan graves, concordantes y convergentes, se comprueba la existencia de una relación concubinaria o estable de hecho entre el ciudadano Manuel Ramón Segovia y la ciudadana Maria Ofelia Calderón Vielma, identificados en autos, desde agosto del 2010 hasta el mes de septiembre del 2013, y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa de existencia de la relación concubinaria, intentada por el ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA contra la ciudadana MARIA OFELIA CALDERÓN VIELMA en su condición de concubina, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MANUEL RAMÓN SEGOVIA y MARIA OFELIA CALDERÓN VIELMA, plenamente identificados en autos, desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de septiembre de 2013.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar la presente sentencia en los libros correspondientes al estado civil, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (11:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Trini Godoy H.

AGP/aamn.