EXP. 12.101-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAI
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
QUERELLANTES: CLAUDIO ANTONIO SILVESTRI PEÑA, MAILY ZORELLY CABRERA GAMEZ, ELENA DORINDA SILVESTRI PEÑA, GUILLERMO ADALBERTO PLAZA ARAUJO, ALBA ROSA DELGADO DE NUÑEZ, YLMA DEL CARMEN GARCIA DE PERDOMO, LAURA DEL CARMEN GODOY, ROBERTO JOSE OJEDA LINARES, LICIDA MARIA CORONADO VASQUEZ, ELIDE DE LAS MERCEDES MONTILLA DE ARANGUREN, MARIA ADELINA GARCIA BRICEÑO, OTTO ERNESTO MARKAN VALERA, LUIS MARINO VILLEGAS SUAREZ, MARCO ANTONIO BARRETO VALERA Y DORIS JOSEFINA GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 11.615.193, 14.556.619, 11.133.794, 3.903.828, 5.353.211, 10.317.390, 3.903.746, 10.312.911, 10.310.215, 1.019.490, 5.766.091, 3.524.807, 5.781.736, 8.722.672 y 5.789.500, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Romer José Graterol Rojas y Manuel José Guzmán, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.396 y 183.953, respectivamente.
QUERELLADO: FREDYS FRANCISCO CEDEÑO RIVERO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-80.366.431, domiciliado en el Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Marilú Legón Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 94.008.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I. SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 12 de febrero de 2015, se le da entrada a la presente demanda recibida por distribución, contentiva de la Querella Interdictal de Amparo a la posesión que intentaron los ciudadanos Claudio Antonio Silvestri Peña, Maily Zorelly Cabrera Gamez, Elena Dorinda Silvestri Peña, Guillermo Adalberto Plaza Araujo, Alba Rosa Delgado De Nuñez, Ylma Del Carmen García De Perdomo, Laura Del Carmen Godoy, Roberto José Ojeda Linares, Licida Maria Coronado Vásquez, Elide De Las Mercedes Montilla De Aranguren, Maria Adelina García Briceño, Otto Ernesto Markan Valera, Luís Marino Villegas Suárez, Marco Antonio Barreto Valera y Doris Josefina García Briceño, todos plenamente identificados en autos, y se emplaza a la parte actora a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda, quien mediante diligencia de fecha 20 de febrero del mismo año consigna los mismos.
En fecha 22 de julio de 2015, la parte actora consigna escrito de reforma del libelo de la demanda, mediante el cual los querellantes de autos a través de su apoderado judicial, exponen, en resumen, lo siguiente:
Que durante más de 20 años, los querellantes han venido usando y poseyendo un lote de terreno ubicado en la calle Pasaje Manuel Piar, sector Puente Machado, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo, cuyas medidas son: 23 metros de ancho por 30 metros de largo aproximadamente, y sus linderos son: por el FRENTE: calle Pasaje Manuel Piar; FONDO: casa de la familia Aranguren; LADO DERECHO: terrenos que se dicen ser propiedad del municipio; y LADO IZQUIERDO: casa de la familia Ojeda. Que durante todos estos años le han dado usos diferentes a dicho inmueble, usándose desde hace mas de cinco años como estacionamiento para los vehículos de quienes viven en la comunidad, por lo que han fomentado mejoras sobre el mismo a los fines de proteger los vehículos de la delincuencia y evitar dejarlo a la intemperie; procurando conservar el inmueble, actuando como propietarios del mismo, incluso techando el terreno y algunos de los poseedores construyeron cubículos cerrados para sus vehículos; pasando de ser un terreno baldío durante muchos años, a convertirse en una estructura usada por los querellantes, quienes se han constituido en una comunidad organizada para defender los derechos que durante muchos años han detentado, siendo de gran importancia pues la mayoría de las viviendas que allí se encuentran no poseen estacionamiento y éste es el único lugar seguro para aparcar sus vehículos.
Que a mediados de noviembre del año 2014, se ha presentado en el lote de terreno una persona alegando tener derechos sobre el inmueble e informando que tienen que desalojar el mismo, causando sorpresa pues a pesar de ser los poseedores durante tantos años del terreno, no conocían a esa persona y su supuesto derecho de propiedad. Que el ciudadano Fredy Francisco Cedeño Rivero, en reiteradas oportunidades ha manifestado que va a colocar un candado en el portón del inmueble, que nadie podrá entrar ni salir, manifestando incluso que “no le importa que lo denuncien o lo demanden porque él tiene suficiente dinero para comprar conciencias”; que aproximadamente el 30 de noviembre del 2014 llegó a presentarse al inmueble solicitando el pago de un canon de arrendamiento para el uso del terreno , y a raíz de eso se han generado discusiones con algunos querellantes, manteniéndolos en constante acoso; que para que desocupen el inmueble que dice pertenecerle, y a mediados del mes de diciembre se enteraron que ese ciudadano ha manifestado querer construir un edificio allí y que va a desalojarlos sin importar lo que cueste.
Que en atención a tales circunstancias, se vieron obligados a comparecer por ante las instancias jurisdiccionales a fin de ser amparados en la posesión del inmueble, pues temen que las amenazas y constantes perturbaciones se concreten y se les prive de ese lote de terreno. Por estas razones, solicitan se admita y declare con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión y, en consecuencia, se ordene el cese de los actos perturbatorios al ciudadano Fredy Francisco Cedeño Rivero, y su condena en costas.
Los querellantes estiman la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el equivalente a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.).
En auto de fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal admite la demanda y su reforma y, por cuanto de las pruebas se desprende que existe una presunción grave a favor de los querellantes y se encontraron llenos los extremos exigidos por el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE AMPARO A LA POSESIÓN a favor de los querellantes sobre el inmueble objeto de litigio.
En la misma fecha se ordenó librar despacho y se comisionó al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la práctica de la medida decretada.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejecuta dicha medida, según consta en las resultas insertas en autos.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del querellado de autos haciéndosele saber que la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días.
En fecha 18 de diciembre de 2015, consta en autos la citación practicada al querellado, teniéndose por citado él mismo y quedando abierto el lapso a pruebas por 10 días de despacho.
En auto de fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal a fines de procurar la conciliación entre las partes en la presente causa, fija audiencia conciliatoria para el día jueves 11 de febrero del 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante nota de secretaría de fecha 01 de febrero de 2016, se deja constancia que a partir de tal fecha comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una querella interdictal de amparo a la posesión, mediante la cual los accionantes alegan ser poseedores legítimos del inmueble objeto del litigio, por más de veinte años, y que desde aproximadamente dos meses han venido siendo perturbados en la posesión por el ciudadano Fredy Cedeño Rivero, quien alegando ser propietario, les ha manifestado, que va a colocar un candado en el portón del mismo y le ha solicitado el pago de canon de arrendamiento, acosándolos para que desocupen el inmueble; y habiendo la parte querellada rechazado y contradicho en su escrito de alegatos, las afirmaciones de hecho realizadas por los querellantes, especialmente, de que hubiera realizado las perturbaciones que afirman los querellantes en su libelo; considera este juzgador que, conforme a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza jurídica del procedimiento interdictal y la forma como el querellado asumió su defensa, que el “Onus Probandi” o carga de la prueba de los requisitos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, previstos en el artículo 782 del Código Civil, corresponde privativamente a la parte querellante, quien en definitiva debe asumir la actividad probatoria necesaria para demostrar tales requisitos, so pena de sucumbir en el presente procedimiento; de tal manera que, queda determinado de esta forma los limites en que quedó trabada la presente controversia, lo que pasara a establecer este juzgador, del análisis de cada uno de los medios probatorios traído a autos, de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante, en el lapso ordinario de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos, Emma Ramona Sánchez, Enzo José Méndez, Elio Antonio Araujo, Maria Dalia Fernández y Ana Rosalía Rivero, quienes fungieron como testigos, en la fase previa o sumaria en el presente procedimiento interdictal, y que sirvieron de base para el decreto preventivo de amparo a la posesión de los querellantes, así como también, promovieron inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, este tribunal pasa de seguida a analizar :
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano Enzo José Méndez Calderón, cedula de identidad Nº V-11.126.033, el tribunal observa que, este ciudadano manifestó: conocer a los querellantes de autos; que éstos han venido usando como estacionamiento por más de seis años un lote de terreno, ubicado en el sector puente machado, calle Manuel Piar; que han realizado mejoras, como párales y techos nuevos; que en noviembre del 2014, subía a su trabajo en la mañana y estaba un señor allí diciendo, que había comprado el terreno, y que ese señor era el ciudadano Fredy Cedeño. Al ser repreguntado, por la parte no promovente, manifestó: que hace varios años los querellantes vienen adquiriendo el lote de terreno y guardando carros; y al haber sido repreguntado desde que mes y año los demandantes poseían el terreno, respondió: “desde hace mucho tiempo pues para acordarme”, y al ser repreguntado si lo expuesto en la declaración, por el señor Fredy Cedeño, sobre la compra del terreno, sin precisar otro particular, respondió” y, cuando subía al trabajo estaba un señor uno chiquito pelo enroscado que dijo que había comprado el terreno y yo dije por dentro mi será que lo vendieron no le di importancia y segui para mi trabajo porque eso es un callejón ...”
Por su parte, la testigo, Maria Fernández Bastidas, con cedula de identidad Nº V-4.172.614, en su declaración, manifestó: que conoce a los querellantes; que estos han venido usando terreno, ubicado en el sector puente machado, calle Manuel Piar, como estacionamiento, con un lapso superior a seis años; que han construido unas mejoras consistentes en techo al estacionamiento y un espacio para que el señor vigile; que aproximadamente en noviembre del 2014, el ciudadano Fredy Cedeño, se ha venido presentando al lote de terreno alegando ser el propietario del mismo y que pretende realizar una construcción sobre el inmueble; que sabe que a los querellantes, se les ha presentado en el inmueble personas solicitándole el pago de un canon para usar el inmueble, y esa persona no la conoce, pero si sabe, que en una oportunidad llegó una señora; que sabe que el señor Fredy Cedeño, le ha exigido a algunos de los demandante la entrega del inmueble; y al ser preguntado que como sabia este ultimo hecho, manifestó: que lo sabia porque todos son vecinos y cuando algo afecta a la comunidad, se enteran de todo lo que pasa allí; sobre el hecho de encontrarse en el estacionamiento del inmueble, en el momento en que Fredy Cedeño le solicitó a los demandantes la entrega del inmueble, manifestó: que adentro del estacionamiento como tal no, pero como eso fue a voz populi los vecinos de una vez se activan; y al ser repreguntado para que describiera los hechos, y explicara a que se refiere, cuando señaló que a voz populi los vecinos de una vez se activan, manifestó: porque cuando él llega a hacer sus reclamos lo hace en voz alta, entonces esa comunidad es muy cerquita todo, y todos oyeron y salieron a ver que pasaba.
Del análisis de la anteriores testimoniales, de manera concordante entre si, considera este juzgador que, quedó demostrada la posesión que sobre el inmueble ejercen los querellantes de autos, por más de seis años, así como también las perturbaciones de que fueron objeto en noviembre de 2014, por parte del querellado Fredy Cedeño, cuando le solicitó a alguno de los querellantes la entrega o desalojo del inmueble utilizado como estacionamiento, y por cuanto, tales declaraciones, los testigos en referencia al ser repreguntados no incurrieron en contradicción, ni fueron invalidados sus dichos, a este tribunal le merecen confianza los testigos en referencia, no solo por su edad, sino por la circunstancia de ser vecinos y habitantes del sector donde ocurrieron los hechos, razón por la cual llegan a la convicción de este juzgador de que los querellantes, son poseedores del inmueble en cuestión y que han sido perturbados en su posesión; valoración esta que el tribunal hace de conformidad con lo previsto en el articulo 508 Código de Procedimiento Civil.
Promovieron prueba de inspección judicial en el lote de terreno objeto del litigio, la cual se practicó el 22 de Enero de 2016, mediante la cual se dejo constancia de los linderos y medidas aproximadas del mismo; que se encontraban presentes al momento de practicarse la inspección la ciudadana Naoraima Castellanos y Nora Castellanos, la ciudadana Susy Linares de Barreto y un ciudadano de la tercera edad, que no se pudo identificar, sin embargo, manifestó llamarse José Avelino Pérez, pero que ocupa un cuarto en el terreno inspeccionado. Se dejó constancia de la existencia de unas mejoras consistentes en cinco garitas de bloques con techo de zinc, y portones metálicos; unas áreas de estacionamientos abierta con techos de zinc sobre estructura metálica y piso de tierra; una garita de vigilancia con bloque de cemento y techo de zinc, en su interior con mueblaje propio de un dormitorio. Igualmente. el Tribunal deja constancia a solicitud de la parte querellada, que en la cubierta de zinc de parte del estacionamiento, existen laminas nuevas y recientes, y otras laminas en vetustas o avanzado deterioros; por último, se dejó constancia que en el lote de terreno estaban a la vista seis vehículos y una motocicleta.
Del análisis de las resultas de la inspección en referencia, a juicio de este juzgador, si bien es cierto, se demuestra la existencia del inmueble objeto del litigio, así como sus características y condiciones solo se demuestra un hecho relevante para la resolución de esta controversia, como lo es que al momento de constituirse el tribunal en el lote de terreno de litigio, se encontraban presentes ocupando el mismo, los ciudadanos Luís Villegas Suárez y Claudio Silvestre, quienes fungen como querellantes en el presente procedimiento; circunstancia esta que denota el hecho que los querellantes se encuentran en posesión del inmueble en litigio
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO
Promueve comprobante de afiliación al sistema savil, de fecha 23 de junio del 2015, signado con el número 00113653, emitido por la Superintendencia Nacional de Vivienda, donde aparece como arrendatario el ciudadano Fredys Cedeño y como arrendadora la ciudadana Elide Montilla de Aranguren. Así mismo, promueve una compilación de recibos de pago, signado con los números 454, s/n, 9 y 10, por concepto de cooperativa, con el objeto a demostrar que tanto la ciudadana Elide Montilla como Doris García conocen al querellado.
Si bien es cierto, tales documentales de carácter privado constituyen un indicio que hace presumir una relación jurídica entre las referidas querellantes y el querellado de autos, y por tal circunstancia que se conocen, lo que desvirtúa los alegatos formulados en el libelo de que no conocen al querellado; considera este juzgador que, tales documentales resultan irrelevantes o impertinentes en relación al hecho controvertido de la posesión y la perturbación alegada en el presente proceso.
Promueve facturas, serie 06C10000000085365709 y 06C10000000088504814, acompañadas de su correspondiente comprobante por el suministro de energía eléctrica, de fechas 11 de julio del 2014 y 13 de agosto de 2014, respectivamente, emitida por Corpoelec a nombre de José Rafel castellanos a fin de demostrar el pago de servicio eléctrico.
Tales documentales demostrativas del pago de servicio eléctrico, el tribunal las considera irrelevantes, en virtud de que, si bien es cierto, en las mismas aparece como titular del contrato de suministro de energía eléctrica el querellado de autos, así como también la dirección del suministro de la misma se refiere a un inmueble en la calle Manuel Piar, parroquia Chiquinquirá, en la cual no se determina con precisión, que el inmueble señalado en la factura, se corresponda al inmueble objeto del litigio.
Promueve solvencia de pago de Corpoelec de fecha 9 de agosto de 2014, a nombre de José Rafael Castellanos, para demostrar la responsabilidad y liquidez del servicio. Tal documental la desecha este juzgador en fundamento a los mismos motivos por los cuáles desecho la factura de pago de servicio eléctrico.
Promueve planilla de liquidación numero 4190, emitida por la Alcaldía del Municipio Trujillo, Departamento de Rentas, Fiscalización y Cobranzas a nombre de la señora Noraida Castellanos y otros, por concepto de pago de impuestos, sobre el inmueble año 1988 al año 2014, ubicado en la calle ciega Piar, bajando la casa del pueblo de fecha 29 de agosto de 2014, con el objeto de demostrar el pago del impuesto del inmueble. Esta documental de carácter administrativo solo demuestra el pago que por impuesto inmobiliario realizaron los ciudadanos Noraida Castellanos, Erica Rodríguez y Leonardo Castellanos, pero tal pago no demuestra nada en relación a la posesión o propiedad del inmueble objeto del litigio, razón por la cual se desecha tal documental.
Promueve planilla de liquidación Nº:4191, emitida por la Alcaldía del Municipio Trujillo, Departamento de Rentas, Fiscalización y Cobranzas a nombre de la señora, Noraima Josefina Castellanos de Bastidas y por otros conceptos de pago de inspección del inmueble en la calle Piar, bajando la casa del pueblo, de fecha 29 de Agosto de 2014; a efecto de probar que el inmueble objeto del litigio fue inspeccionado por las autoridades administrativas del Municipio Trujillo, estado Trujillo. Esta documental de naturaleza administrativa solo demuestra el pago realizado por concepto de inspección en inmueble ubicado en la dirección antes señalada; pero no demuestra nada en relación a los hechos controvertidos referidos a la posesión del inmueble objeto de litigio.
Promueve Acta emitida por la Alcaldía del Municipio Trujillo, Departamento de Rentas, Fiscalización y Cobranzas, emitidas a nombre de la solicitante Noraima Josefina Castellanos de Bastidas, de fecha 28 de Agosto de 2014, para demostrar la solicitud de la carta catastral por parte de los propietarios. Esta documental solo demuestra que la referida ciudadana solicitó la cedula catastral de un inmueble, el cual no se especifica, aunque se señalan sus dataos de registro; Acta está que solo demuestra el ejercicio de un derecho por parte del propietario de un inmueble, pero no demuestra la posesión del mismo, razón por la cual se desecha.
Promueve planillas de liquidación Nº: 4192, pago de constancia de catastro, de fecha 29 de agosto de 2014, a efectos de demostrar y probar pagos de impuestos relacionados con el inmueble objeto del litigio. Esta documental de naturaleza administrativa solo demuestra el pago de tributos para emisión de constancia de catastro, pero nada demuestra en relación al hecho controvertido de la posesión, razón por la cual se desecha.
Promueve planillas de liquidación de Nº: 4193 y 4206, emitida por la Alcaldía del Municipio Trujillo, Departamento de Rentas, Fiscalización y Cobranzas, a nombre de la señora, Noraima Josefina Castellanos de Bastidas, por concepto de pagos de solvencia municipal para el registro de documento, de fecha 29 de agosto de 2014, y 01 de septiembre de 2014, con la finalidad de demostrar y probar los pagos de impuestos relacionados con el inmueble, en cuestión objeto del litigio. Estas documentales solo demuestran el pago por concepto de solvencia municipal a nombre de quien funge como propietario del inmueble, pero en nada demuestra actos posesorios sobre el inmueble objeto del litigio, razón por la cual se desecha.
Promueve libreta alpes, contentiva de registros asentados como pago de canon de arrendamiento de los cubículos del estacionamiento ubicado en el inmueble, relacionado a la presente querella interdictal de amparo a la posesión, a efecto de demostrar y probar la relación arrendaticia que evidencian la cualidad de los demandantes querellantes, al consignar datos personales, fecha y montos pagados como canon inherente al inmueble objeto del litigio. Esta documental por no estar suscrita por la parte a quien se le pretende hacer valer, no alcanza siquiera el carácter de documento privado, por tal razón, no le son oponibles a los querellantes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que simplemente se trata de anotaciones de nombres, fechas y pagos, de manera unilateral, que además en nada se refiere al inmueble objeto del litigio, razón por la cual se desecha.
Promueve escrito original contentivo de las reuniones con inquilinos, de fecha 27de Julio de 2014, para demostrar y probar las relación arrendaticia con los querellantes, al consignar sus datos personales: Nombre, Apellido, Cedula de identidad y teléfono, que dan fe de su asistencia, en conformidad al propósito de la reunión. Esta documental, si bien es cierto, está suscrita por alguno de los querellantes y esta referida a una reunión de inquilinos, de fecha 27 de julio de 2014, la misma no hace referencia a inmueble alguno, sobre el cual esas personas ejerzan su cualidad de arrendatarios, razón por la cual resulta irrelevante para este proceso, por lo que se desecha .
Promueve copia simple, titulada reunión de inquilinos de estacionamiento con los dueños. Sres. Castellanos, de fecha 22 de junio de 2014, para demostrar y probar la relación arrendaticia que evidencia la cualidad de arrendatarios de los demandantes-querellantes al consignar datos personales: Nombre, apellido, cédula de identidad y firma, en la que tratan asunto de compra venta de terreno que figura como estacionamiento en el sector, Puente Machado callejón Piar, que explana oferta de venta del mismo, donde la familia castellanos establece un monto de Bs.500.000, 00; suscriben los asistentes, y que estos acuerdos serán confirmados en un próxima reunión. Esta documental fue promovida en copia fotostática simple, por lo cual fue impugnada por la parte querellante en su escrito de alegatos en fecha 03 de febrero de 2016, en virtud de que, en el proceso civil no resulta permisible la promoción de copias simples de instrumentos privados, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se desecha.
Promueve los siguientes documentos:
1. Documento de venta de parcela de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Trujillo, del estado Trujillo, hoy, Registro Público de los municipios Trujillo pampan y pampanito del estado Trujillo, de fecha 19 de junio de 1956, registrado bajo el numero 167, folio 272, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del citado año, para demostrar y probar la tradición legal del inmueble, objeto de la presente demanda, no siendo este un lote de terreno baldío.
2. Promueve documento de venta de la parcela con mejoras, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Trujillo, del estado Trujillo, hoy, Registro Público de los municipios Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 03 de junio de 1975, registrado bajo el numero 65, folio 125, Protocolo Primero, Tomo 1º, Trimestre Segundo del citado año; para demostrar y probar la tradición legal, linderos y mejoras introducidas en el inmueble al momento de perfeccionarse el contrato de compra venta, evidenciando que las mejoras alegadas por los querellantes ya existían.
3. Promueve documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo de fecha 02 de diciembre de 1993, registrado bajo el numero 2, folio 125, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Trimestre cuarto del citado año; para demostrar y probar la tradición legal y los linderos del inmueble objeto de la presente demanda.
4. Promueve documento de venta de la parcela con mejoras, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, pampan, y pampanito del estado Trujillo, de fecha 11 de septiembre de 2014, inscrito bajo el numero 2014.1270, asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.520 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2014, para demostrar y probar la tradición legal objeto de la presente demanda.
5. Promueve documento de aclaratoria de la venta de una parcela con mejoras, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 10 de octubre de 2014, inscrito bajo el numero 2014.1270, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.520 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, para demostrar y probar los linderos.
Con estas documentales de carácter público se demuestra la cadena titulativa del inmueble objeto del litigio, y específicamente la propiedad que sobre parte del inmueble en referencia, tiene el querellado de autos, ciudadano Fredy Cedeño, propietario de una parte del terreno y unas mejoras; documentales esta, el tribunal valora en conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que solo servirían para colorear la posesión del querellado, en el supuesto de que éste también demostrare ser poseedor del inmueble objeto del litigio, ya que lo que se discute en el presente asunto es la posesión y no la propiedad del bien objeto de litigio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Noraima Josefina Castellanos de Bastidas, con cedula de identidad Nº V-12.498.164; Julio Araujo, con cedula de identidad Nº V-5.780.157; Susy Linares Barreto, con cedula de identidad Nº 4.919.965; Nora Margarita Castellanos Centeno, con cedula de identidad Nº V-3.520.847; Leonardo José Castellanos, con cédula de identidad Nº V-17.036.713; Gustavo Antonio Peña, con cedula de identidad Nº V-8.719.927, y Iván Antonio Araujo, con cedula de identidad Nº V- 5.791.415, que pasa de seguidas a analizar este juzgador.
En relación de la declaración de la ciudadana, Noraima Castellanos de Bastidas, si bien es cierto ésta manifestó conocer a los querellantes y querellado de autos, y que estos ocupaban el inmueble objeto del litigio, para estacionamiento y en condición de arrendatarios; no es menos cierto que, está ciudadana manifestó ser amiga del querellado de autos Fredy Cedeño, circunstancia esta que al ser adminiculada con el hecho de que está se encontraba presente en la inspección judicial practicada en fecha 22 de enero del 2016, en compañía de la apoderada judicial del querellado de autos; considera éste tribunal que tiene un marcado interés en las resultas de este juicio, especialmente en favorecer a la parte querellada, por lo que no le merece fe su declaración, a los fines de llevarlo a la convicción de la veracidad de las afirmaciones de hecho.
En relación a la declaración de la ciudadana Susy Linares de Barreto, si bien es cierto, esta manifestó conocer a los querellantes y querellado de autos; que estos ocupan el inmueble objeto del litigio en condición de arrendatarios; no es menos cierto también que, al ser repreguntada, manifestó no tener un interés personal, sino representar a una sucesión (ALMARZA PARILLI), la cual alegó tenía derecho sobre el inmueble objeto del litigio y al contestar la tercera repregunta, realizó un juicio de valor, manifestando que los querellantes debieron haber peleado una parte del terreno y no todo, ya que no le correspondía; afirmaciones estas que denotan un marcado interés por parte de la declarante en favorecer al querellado de autos, razón por la cual, no le merece fe a este juzgador por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Nora Castellanos Centeno, ésta manifestó conocer a los querellantes y querellado de autos; que los primeros han poseído el lote de terreno objeto del litigio como estacionamientos de vehículos, mediante un alquiler que pagaban mensualmente, y que nunca el ciudadano Fredy Cedeño ha acosado a los querellantes, sin embargo, al ser repreguntada sobre tal circunstancia, manifestó que ella sabia que nunca había ido al estacionamiento, afirmación esta que no le merece fe a este juzgador, ya que nadie puede asegurar la ocurrencia de un hecho negativo absoluto, como lo es que el querellado de autos nunca acosó a los querellantes, y si bien es cierto, manifestó haber estado presente en la inspección judicial realizada el 22 de enero de 2016, afirmo haberlo hecho para acompañar a su hija que era la que iba para allá, por lo que considera este juzgador que su presencia en el acto de inspección, no deviene en un interés de su parte, razón por la cual este tribunal considera que con las repreguntas realizadas no se invalido su declaración, por el contrario, evidenció la posesión precaria o en nombre de otro por parte de los querellantes en su condición de arrendatarios del inmueble objeto del litigio; declaración que este tribunal valora de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Leonardo José Castellanos, éste manifestó conocer tanto a los querellantes como al querellado; que los querellantes tienen una relación arrendaticia en el inmueble objeto del litigio; que desde el año 2005, se encargó de la administración del estacionamiento; que las mejoras del estacionamiento, fueron realizadas por los anteriores propietarios, si embargo, al ser repreguntado considera este juzgador que, el testigo realizó un juicio de valor que denota su parcialidad e interés en favor del querellado, al manifestar que los inquilinos que están ahí, no le quieren entregar el inmueble al ciudadano Fredy Cedeño, razón por la cual tal declaración este juzgador la desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por las partes, y muy especialmente las aportadas por la parte querellante, quien como ya se dijo, tiene la carga de probar los requisitos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión por perturbación, resulta necesario que este juzgador, determiné cuales son esos requisitos y el alcance de cada uno de ellos.
En el interdicto de amparo a la posesión, el querellante debe demostrar lo siguientes requisitos:
a) El actor debe ser poseedor legitimo, lo que implica que no todo poseedor puede intentar con éxito el interdicto de amparo, sino solo aquel que logre reunir, de manera concurrente, los requisitos que configuran la posesión legitima previstos en los artículos 772 del Código Civil, es decir, que se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
b) Debe comprobar el querellante, que ha ejercido la posesión legítima de manera ultra anual, para la cual debe demostrar además que, al momento de intentar la querella, se encuentra en ejercicio de la posesión.
c) En razón de lo anterior, no toda posesión legitima esta amparada por la posesión posesoria interdictal, sino la que recae sobre un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Que el demandado haya verificado y consumado un acto de perturbación, entendiendo por este, toda molestia o impedimento al ejercicio posesorio, sin que implique una desposesión de la cosa, y que el interdicto de amparo se haya intentado dentro de un año contado a partir del día que se produzca la perturbación.
Establecidos los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, considera este juzgador que, los querellantes de autos, si bien es cierto, demostraron con las testimoniales e inspección evacuadas en el lapso ordinario de pruebas, ser poseedores del inmueble objeto de litigio y haber sido perturbadores en dicha posesión por parte del querellado de autos, así como que ejercen la posesión ultra anual de dicho inmueble y que ejercieron tempestivamente la presente acción; no es menos cierto que, con tales declaraciones, a criterio de este juzgador, no emergen elementos que pudieran establecer, en primer lugar, que los querellantes tienen la `posesión legitima del inmueble en litigio, ya que en modo alguno los testigos que ratificaron sus dichos en la fase plenaria, declaran sobre los actos y hechos ejecutados por los querellantes durante el tiempo, con expresión de las condiciones de modo, tiempo y lugar que pudieran calificar como legitima la posesión alegada por los querellantes, requerida por el articulo 782 del Código Civil, entendida como la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no equivocidad y la intención de tener la cosa como suya propia, elementos concurrentes estos configurativos de la posesión legitima, conforme a lo previsto en el articulo 772 eiusdem, sino por el contrario, el querellado con sus testimoniales evidenció que los querellantes no ejercían la posesión legitima del inmueble.
Así las cosas, observa el tribunal que, los querellantes de autos en su escrito de reforma de la demanda al referirse a los hechos configurativos de su posesión alegada, manifestaron lo siguiente:
“... durante todos estos años, se le han dado diferentes usos a dicho inmueble, como lugar de reunión para la comunidad, lugar para la recreación de los niños y desde hace cinco (5) años ha sido usado como estacionamiento para los vehículos de quien vive en la comunidad, por ello han fomentado mejoras sobre el mismo a los fines de proteger sus vehículos de la delincuencia y evitar dejarlos a la intemperie; procurando conservar el inmueble actuando como propietarios del mismo, incluso en conjunto techaron el terreno y algunos de los poseedores construyeron cubículos cerrados para sus vehículos; pasando de ser un terreno baldío durante muchos años, a convertirse en una estructura usada por quienes demandan y se han constituido en una comunidad organizada para defender los derechos que durante muchos años han detentado, ello resulta de gran importancia para la comunidad toda vez que la mayoría de las viviendas que allí se encuentran no poseen estacionamiento y este es el único lugar seguro para aparcar sus vehículos y el de sus familiares cunado vienen de visita....”
De lo expuesto por los querellantes en cuanto a la posesión ejercida sobre el inmueble objeto del litigio, se desprende, con meridiana claridad, que los querellantes, si bien es cierto poseen el inmueble objeto del litigio, su posesión no resulta legítima, ya que carecen de dos (2) elementos esenciales de la misma, como lo son, la no equivocidad y el “animus domini”, entendido estos como la existencia de la duda en la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio, y el ejercicio de la posesión con actos que evidencie el animo del poseedor de ejercer como suyo el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselo a otro tercero. Lo anterior se desprende, en virtud de que los querellantes señalan que el inmueble objeto del litigio, ha venido siendo usado por la comunidad organizada para defender los derechos que durante muchos años han detentado, por lo que ha juicio de este juzgador, los querellantes ejercen una posesión compartida o “promiscua” que a tenor de la doctrina de la Casación Civil venezolana, ha sido calificada como equivoca, ya que no se ejerce la posesión en nombre propio, sino de un colectivo; circunstancia esta que necesariamente desencadena en una falta de intención o animo de los querellantes de poseer la cosa en nombre propio y con el animo de tenerla como suya, ya que el animo que ha imperado en ellos, es poseerla en nombre de la comunidad donde habitan.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, es forzoso concluir a este juzgador que, no habiendo los querellantes de autos demostrado haber ejercido la posesión legitima del inmueble objeto del litigio, sucumbieron en la obligación que tenían de demostrar los requisitos de procedencia de la acción interdictal posesoria, razón por la cual, mal puede este juzgador amparar en la posesión a los querellantes de autos, por lo cual la presente demanda debe declararse sin lugar, y consecuencialmente dejarse sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado por este tribunal en auto de fecha 28 de julio de 2015. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SINLUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO SILVESTRI PEÑA, MAILY ZORELLY CABRERA GAMEZ, ELENA DORINDA SILVESTRI PEÑA, GUILLERMO ADALBERTO PLAZA ARAUJO, ALBA ROSA DELGADO DE NUÑEZ, YLMA DEL CARMEN GARCIA DE PERDOMO, LAURA DEL CARMEN GODOY, ROBERTO JOSE OJEDA LINARES, LICIDA MARIA CORONADO VASQUEZ, ELIDE DE LAS MERCEDES MONTILLA DE ARANGUREN, MARIA ADELINA GARCIA BRICEÑO, OTTO ERNESTO MARKAN VALERA, LUIS MARINO VILLEGAS SUAREZ, MARCO ANTONIO BARRETO VALERA Y DORIS JOSEFINA GARCIA BRICEÑO contra el ciudadano FREDY FRANCISCO CEDEÑO RIVERO, todos identificados en autos, la cual tuvo por objeto un lote de terreno ubicado en la calle Pasaje Manuel Piar, sector Puente Machado, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo, cuyas medidas son: 23 metros de ancho por 30 metros de largo aproximadamente, y sus linderos son: por el FRENTE: calle Pasaje Manuel Piar; FONDO: casa de la familia Aranguren; LADO DERECHO: terrenos que se dicen ser propiedad del municipio; y LADO IZQUIERDO: casa de la familia Ojeda.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el decreto de amparo a la posesión a favor de los querellantes, dictado por este tribunal en fecha 28 de julio del 2015.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, quienes responderán de ella por cabeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.
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