P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-1057 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL PARRA MONTERREY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.393.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.059.
PARTE DEMANDADA: MADERERA OCEÁNICA DE LARA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 42, Tomo 39-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.480.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2007-2497.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de noviembre de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la incidencia prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la liquidación del monto condenado a pagar por la sentencia definitivamente firme dictada en el asunto KP02-L-2007-2497.
La decisión objeto de impugnación declaró la invalidez del informe pericial, por considerar que se encontraba fuera de los límites (folios 101 al 116) de la pieza 4.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la demandante apeló de dicha decisión (folio 117 de la pieza 4), que se oyó en ambos efectos, como establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 27 de enero de 2016 y posteriormente, fijó audiencia para el 03 de febrero del 2016, conforme a lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que comparecieron ambas partes, manifestaron sus alegatos y concluidas las exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 130 al 132).
Estando en el lapso previsto legalmente, procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
M O T I V A
El recurrente expresó que la experticia la hizo el mismo experto que realizó la primera experticia, sin aplicar la convención colectiva de la maderera para todos los efectos de las prestaciones sociales; no capitalizó los intereses moratorios y omitió ajustar la inflación del año 2015, y el monto fue ratificado por el tribunal y es el motivo de la presente apelación.
La parte demandada, manifestó que no es la oportunidad para pedir la aplicación íntegra de la convención colectiva; que la sentencia se ajusta a los parámetros; y que los alegatos expuestos por la recurrente no tienen fundamentación por lo que solicita se ratifique la sentencia.
Para decidir el Juzgador observa:
Respecto al alegato del recurrente que la experticia la hizo el mismo experto que realizó la primera experticia, ello lo debió oponer antes de su juramentación, mediante oposición o recusación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara improcedente.-
Sobre la aplicación de la convención colectiva de la madera, la sentencia de alzada objeto de ejecución, acogió los términos de la primera instancia, al establecer la aplicación de la convención para algunos conceptos y para otros, la Ley Orgánica del Trabajo vigente en relación al tiempo, por lo que se declara improcedente el alegato.-
Sostiene el apelante que no se capitalizaron los intereses moratorios, lo cual resulta incompatible con su naturaleza jurídica, ya que se genera por el tiempo de incumplimiento, distinto a los intereses sobre prestaciones sociales cuya finalidad es crear un patrimonio temporalmente separado e indisponible, salvo en condiciones excepcionales; y en todo caso, la sentencia definitivamente firme no ordenó tal capitalización, por lo que se declara improcedente.-
Afirma el actor que la decisión impugnada omitió ajustar la inflación del año 2015, lo cual puede determinarse mediante la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez que conste el pago, por lo que también es improcedente tal alegato e insuficiente para declarar la nulidad de la decisión presuntamente inficionada.-
Por último, el apelante manifestó que la decisión no se ajustó a los presupuestos de la definitiva, sin exponer los aspectos particulares, no obstante, este Juzgador al analizar la decisión objeto de ejecución así como la sentencia interlocutoria que determina el monto a pagar, no puede soslayar el incumplimiento grave de varios presupuestos:
1.- Al folio 106 de la pieza 4, la decisión objeto de impugnación afirma que las alícuotas de bono vacacional y utilidades deben computarse conforme a la convención colectiva, lo cual es falso, porque la sentencia definitiva del fondo de la controversia ordena aplicar la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las vacaciones (folio 254 de la pieza 2) y del libelo, en lo que respecta a las utilidades (folio 221 de la pieza 2).
2.- Al folio 108 de la pieza 4, la primera instancia inserta cuadro con los salarios caídos, que varía desde 2005 al 2007, en flagrante violación de la sentencia a ejecutar que fijó como último salario para todos los efectos legales al folio 221 de la pieza 2, por lo que no podía incrementarse con aumentos convencionales desde años anteriores, porque al ordenar pagar todos los conceptos con base en el último salario había ajustado el patrimonio del trabajador conforme a la equidad.
3.- En el cálculo de la prestación social de antigüedad, que corre inserto al folio110 de la cuarta pieza, se acumulan los días de prestación mensual con los que corresponden por la prestación anual, efecto que no estableció la sentencia definitivamente firme, ni la Ley, porque tales conceptos tienen un régimen de pago y remuneración distintas, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
4.- Al folio 111 de la cuarta pieza se cuantifican la vacaciones y el bono vacacional en forma íntegra, violentando lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando como referencia los meses completos de servicios prestados.
5.- Se aprecia al folio 112 de la cuarta pieza, que las utilidades se cuantificaron con base en 15 días por año y la sentencia definitiva –como ya se indicó-, ordenó hacerlo conforme a lo alegado en el libelo, esto es, 60 días por año.
La Primera Instancia dedicó su sentencia a criticar y alabar la actuación de los expertos, de la primera experticia y de los revisores, sin cumplir los extremos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, obviando su “facultad de fijar definitivamente la estimación”.
Obviamente, tal conducta violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el Artículo 26 de la Constitución, ya que impide materializar los presupuestos de la decisión definitivamente firme, en un caso de menor complejidad, que sólo requiere operaciones aritméticas elementales.
Por lo expuesto, de oficio se anula la decisión recurrida, conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución, en conexión con el Artículo 26 del mismo texto; y procederá este Juzgador a establecer el monto a pagar en la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
Del análisis de las actas procesales se evidencia que en la sentencia dictada en el asunto N° KP02-L-2007-2497 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, se ordenó el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono post-vacacional, salarios caídos, diferencia de sueldo del (10%), indemnización por despido injustificado, equivalentes a Bs. 59.365,16, conforme la información de los cuadros consecuentes.
La decisión objeto de ejecución estableció expresamente la fecha de ingreso del trabajador (15 de mayo de 1998) y la fecha de egreso (13 de mayo del 2005), durando su relación 6 años y 11 meses.
El salario de base para todos los efectos de la sentencia es fijo y equivale a Bs. 155,75 semanales, con un incremento del 10%, es decir, Bs. 171,32 semanales o Bs. 24, 47 diarios.
Salario Fijo Bs. 155,75 semanal + 10% 171,32 semanal
Diario Bs. 171,32 / 7 días = 24,47
Incidencia Bono Vacacional 13 días x Bs.24,47 / 360 días = 0,88 días
Incidencia Utilidades 60 días x Bs. 24,47 / 360 dias = 4,078 diarios

Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 219 y 225 LOT)
Vencidas 105 días
Fraccionadas 19,25 días
Total Días 124,25 días
Salario Base (art 145 LOT) 24,47 díario
Total: 124,25 x 24,47 3.040,39

Bono Vacacional vencido y fraccionado (Artículos 223 y 225 LOT)
Vencidas 57 días
Fraccionadas 11,91 días
Total Días 68,91 días
Salario Base (art 145 LOT) 24,47 díario
Total: 68,91 x 24,47 1.685,98

Utilidades vencidas y fraccionadas (Artículo 144 LOT)
Vencidas 360 días (Períodos 1999-2004)
Fraccionadas 40 días (Períodos 1998 y 2005)
Total Días 400 días
Salario Base (art 149 LOT) 24,47 díario + 0,88= 25,35 días
Total: 400 x 25,35 10.140,00


Prestación de antigüedad mensual (Artículo 108 LOT)
Total de Días 400 días
Salario Base (art 146 LOT) 24,47 diario + 0,88 días + 4.078 diarios = 29,42
Total: 400 x 29,42 11.771,20

Prestación de Antigüedad Anual (Artículo 108 LOT)
Días a Pagar 30 Días
Salario Base 29,42
Monto a Pagar 882,60

Intereses sobre prestación de antigüedad mensual
15-05-1998 al 15-05-1999 29,42 diarios x 45 días x 47,30 % = 626,20
15-05-1999 a 15-05-2000 29,42 diarios x 60 días x 27,19% = 479,95
15-05-2000 a 15-05-2001 29,42 diarios x 60 días x 21,94% = 387,28
15-05-2001 a 15-05-2002 29,42 diarios x 60 días x 35,26% = 622,40
15-05-2002 a 15-05-2003 29,42 diarios x 60 días x 33,10% = 584,28
15-05-2003 a 15-05-2004 29,42 diarios x 60 días x 20,59% = 363,45
15-05-2004 a 15-05-2005 29,42 diarios x 55 días x 16,68% = 269,89

Intereses sobre prestación de antigüedad anual
2001- 3 año 2 días x 29,42 diarios x 21,94 % = 12,90
2002- 4 año 4 días x 29,42 diarios x 35,26 % = 41,49
2003- 5 año 6 días x 29,42 diarios x 33,10 % = 58,42
2004- 6 año 8 días x 29,42 diarios x 20,59 % = 48,46
2005- 7 año 10 días x 29,42 diarios x 16,68 % = 49,07

Diferencia de sueldo 10%
13-05-2005 hasta 07-11-2007 900 Días
Salario diario 2,22
Monto a Pagar 1.998,00

Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 LOT)
Salario Base x (numeral 2) 150 dias 29,42 x 150
Monto a Pagar 4.413,00
Salario Base x (literal d) 60 dias 29,42 x 60
Bono post-vacacional (años 2006-07) 100,00
Monto a Pagar 1.865,20

Salarios caídos
Desde el 13/05/2005 hasta el 07/11/2007 900 días
Salario diario 22,25 diario
Total: 900 x 22,25 20.025,00
Consta al folio 90 al 92, de la pieza 2, que entre los partes se hizo el reconocimiento de cantidades pagadas, conforme a las pruebas de autos, concluyendo que ello ascendía a la cantidad de Bs. 5.210, 92, acuerdo que fue debidamente homologado y que debe descontarse del monto a pagar, quedando en Bs. 54.154,24.
Entonces la cantidad definitiva a pagar está compuesta por el capital (todas las prestaciones cuantificadas y deducidos los pagos ordenados), es decir, Bs. 54.154,24, más el ajuste por inflación del periodo entre el 11 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, que arroja la cantidad de Bs. 72.019,72; y los intereses moratorios desde el 31 de octubre de 2012 y el 5 de noviembre de 2015, equivalen a Bs. 28.252,26, siendo el total definitivo a pagar en esta etapa de la ejecución de BS. 154.426,22. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y se anula la decisión recurrida, conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución, en conexión con el Artículo 26 del mismo texto.
SEGUNDO: Que la cantidad definitiva a pagar está compuesta por el capital (todas las prestaciones cuantificadas y deducidos los pagos ordenados), es decir, Bs. 54.154,24, más el ajuste por inflación del periodo entre el 11 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, que arroja la cantidad de Bs. 72.019,72; y los intereses moratorios desde el 31 de octubre de 2012 y el 5 de noviembre de 2015, equivalen a Bs. 28.252,26, siendo el total definitivo a pagar en esta etapa de la ejecución de Bs. 154.426,22
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de febrero de 2016. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/jmms.