P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-R-2015-1049 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.647.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERO RIO TURBIO C.A, debidamente inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 45, Tomo 13-A y de acuerdo a lo resuelto por la junta directiva de dicha compañía de fecha 13-10-2005, Acta N° 251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, AMERICO JOSE ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 680, 30.155, 29.655, 31.267 respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-001235.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2013-001235, por cobro de horas extraordinarias y feriados, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la demandante (folios 230 al 238).
En fecha 16 de noviembre de 2015, el representante judicial de la demandada apeló de dicha decisión (folio 239); siendo ratificada el 18 de noviembre del mismo año (folio 240).
En fecha 19 de noviembre del 2015, el representante judicial de la parte demandante apela de dicha decisión (folio 241)
Al folio 242 corre inserto auto de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 07 de diciembre de 2015 (folio 245).
Posteriormente, se fijó audiencia para el 25 de enero del 2015 (folio 246), conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que comparecieron ambas partes; manifestando los alegatos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 247 al 249); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
La demandante, expone no estar conforme con la sentencia del juzgado de juicio sobre los domingos, feriados y días para descansar establecidos en el convenio de 2009, al igual que la entidad de trabajo no es de trabajo continuo.
Afirma el recurrente que la sentencia no ordenó el pago conforme al convenio y en el turno A-3 no se paga el beneficio demandado, porque la sentencia no lo condenó desde el 2006 -cuando ingreso el trabajador- al 09 de septiembre de 2013.
El juez, en la audiencia de juicio interrogó al apoderado judicial de la parte demandante si impugnaba la convención colectiva, el cual expreso que no.
La parte demandada, alegó que la organización laboral si es una empresa de trabajo continúo por razón de la actividad y de la maquinaria; expresó que no necesariamente todo domingo es descanso.
Explicó que el domingo trabajado se paga 50% del legal y 33%, que hace el 83% del convenio; destacó que en el libelo de la demanda no se especifica cual domingo fue que trabajo; y por último se adecuó el horario conforme a las disposiciones transitorias y contenidas en el nuevo convenio colectivo del 2014.
Para decidir el Juzgador observa:
Se invocan una serie de situaciones relacionadas con la sentencia, ya que resulta insuficiente para determinarlos beneficios de los trabajadores y que no estableció claramente el tiempo requerido para su cuantificación.
Efectivamente se observa que en el libelo se demandan conceptos desde el año 2006 al 2013, todos ellos recargos por trabajo extraordinario en horas extras y en domingos, pretensión que se declara “parcialmente con lugar […] y por ende se declaran procedentes las diferencias por horas extras y domingos feriados laborados, especificados en la parte motiva del presente fallo” (folio 237), sin que se indicará cuáles son o las fechas que comprende, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 160, Nº 1, eiusdem. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, no existen vestigios en autos que del cumplimiento de los horarios establecidos se generaran horas extraordinarias de trabajo, como se indicó en el libelo, declarándose sin lugar tal pretensión.-
Volviendo a los alegatos del demandante, es necesario resaltar que no impugnó el contenido de la convención colectiva, de la cual se derivan varias situaciones especificas: No es cierta la determinación de las horas de los turnos que contiene la sentencia impugnada (folios 233 y 234), porque no contempló la media hora de comida, ni el acuerdo de acumular horas diarias para completar y surte pleno efectos en el desarrollo de la relación laboral que prevé la cláusula 34 del convenio colectivo que riela en autos y que merece pleno valor probatorio, por lo que incurre en falso supuesto de hecho y falta de aplicación de norma jurídico, vicios contemplados en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 160, Nº 1, eiusdem. Así se declara.-
Ahora bien de conformidad con el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable en razón del tiempo-, la entidad de trabajo es de producción continua, ya que está relacionada con actividades que usan calderas y hornos, en los términos del Artículo 93, literal b, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra excepcionada de suspender sus labores los días feriados, lo cual se ratifica en la manera en que el patrono y los trabajadores plasmaron la configuración de los horarios de trabajo y la homologación impartida por la autoridad administrativa.
Por consecuencia, están excluidas de las regulaciones sobre los días de descaso y feriados del Articulo 212 de la Ley del Trabajo derogada, por lo que no resulta aplicable el recargo pretendido en el libelo por trabajar los domingos, si se había convenido descanso en otro día de la semana distinto al domingo.
Por lo expuesto, la demandada pagó adecuadamente los días domingos trabajados y su regulación en el convenio colectivo no violenta disposición constitucional, ni legal alguna, por lo que se declara sin lugar lo pretendido en el libelo.
Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación de la parte demandante; se declara con lugar la apelación de la parte demandada y se revoca la sentencia dictada por la primera instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada; y se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1235.
SEGUNDO: No hay condenatoria porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de febrero de 2016. Publíquese, regístrese en los libros respectivos y déjese emanada del Juris 2000.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/jmms