P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-31 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: CARLOS ANDRES MANJARRES RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.712.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, FRANKLIN AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 136.002, 119.447, 127.485, 32.784 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO en el estado Lara.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2015-000152.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2015-152, declarando inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante, conforme lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 09 al 13).
Contra dicha decisión, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación (folio 15), el cual se admitió en ambos efectos, remitiendo el expediente para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (folio 16), correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 25 de enero de 2016 (folio 19).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega el querellante que la Inspectoría del Trabajo no ha pronunciado providencia definitiva en el asunto de inamovilidad laboral N° 005-2013-01-01673, que se encuentra en estado de decisión desde el 2 de octubre de 2013.
La sentencia recurrida declaró inadmisible la pretensión, señalando que el presunto agraviado tiene el recurso pro abstención para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, teniendo en cuenta que para la fecha de interposición de la presente solicitud, ya estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo anterior, la recurrida declara inadmisible el amparo constitucional, conforme lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 09 al 13).
Al respecto, es importante recordar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, salvo en los casos en que las vías preexistentes u ordinarias, no sean suficientes para garantizar tales derechos y garantías, por lo que resulta necesario verificar la existencia de éstas vías ordinarias y su idoneidad para resolver el conflicto constitucional planteado (sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 865-08, 30-05).
Así las cosas, de la revisión del expediente se pudo observar que el querellante en su petitorio alega omisión administrativa desde el 2 de octubre de 2013, cuestión que debió la primera instancia investigar mediante el despacho saneador, con la exigencia de consignación de los recaudos necesarios para constituir presunción grave de la situación, ya que la presentación de la solicitud es la oportunidad del querellante para promover pruebas, conforme a reiterados criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, la sentencia Nº 1995 del 25 de octubre de 2007 y Nº 7 de 1 de febrero de 2000, aplicables en sentido general.
Por otra parte, la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no innova al establecer el recurso de carencia, que nació por desarrollo jurisprudencial, ni dicho cuerpo normativo derogó la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo).
Efectivamente, el amparo contra omisiones del Poder Público en general y de la administración en particular está regulado en la Ley especial de la materia (Artículo 2); y el derecho de inamovilidad está especialmente protegido en el Artículo 93 de la Constitución venezolana.
Jurisprudencia de larga data estableció que en el caso de obligaciones genéricas, el amparo sólo procede contra la omisión si es absoluta, tal como lo expresó la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de julio de 1991, caso José Durán; y el efecto de la decisión está previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, dictar el acto o cumplir la obligación.
Por lo tanto, tomando en consideración los detalles del caso y la fecha de presunta violación, la primera instancia no debió aplicar simplemente un modelo de sentencia, sin referencias específicas a la situación particular del caso y su especial regulación en la Ley y en la Constitución.
La primera instancia debió extremar sus facultades de investigación para emitir pronunciamiento adecuado al caso sometido a su conocimiento y aplicar el despacho saneador previsto en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, para valorar si la vía escogida por el solicitante era idónea.
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la apelación, se revoca la sentencia impugnada y se ordena a la primera instancia que aplique el despacho saneador previsto en el Artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales para pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, se revoca la sentencia impugnada y se ordena a la primera instancia que aplique el despacho saneador previsto en el Artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales para pronunciarse sobre su admisibilidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de febrero de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario