P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-1052 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.586.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, MARCIAL AMARO, FRANKLIN AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 136.002, 127.485, 32.784 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELODIA BRICEÑO, titular de la C.I. 1.931.744 titular de la firma personal HOSPEDAJE MIAMI VICE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 5-A, de fecha 18 de febrero de 1988.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-000725.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de noviembre de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-000725, por cobro de prestaciones sociales, (folios 31 al 35).
En fecha 24 de noviembre de 2015, el representante judicial de la demandante apeló de dicha decisión (folio 36).
En fecha 25 de noviembre de 2015, el representante judicial de la demandante ratifica su apelación (folio 37).
Del folio 38; corre inserto auto de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 19 de enero de 2016 (folio 48).
Posteriormente, se fijó audiencia para el 18 de febrero del 2016 (folio 49), conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que comparecieron los apoderados de la parte demandante; manifestando los alegatos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 52 y 53); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
El recurrente manifestó que la sentencia del tribunal de primera instancia se excedió de extra-petita, dio más de lo que se le solicito, en el libelo se demandó fue a el Hospedaje Miami, es decir a la entidad de trabajo, por lo que se notificó al Hospedaje y en la notificación al momento de recibir la notificación se dejo constancia que el administrador desconoce al demandante como su empleado.
En la instalación de la audiencia preliminar acudió el representante legal asistido de sus abogados pero no consignó registro alguno ni acta de defunción para llamar a los supuestos herederos, por lo que en la sentencia del tribunal de primera instancia no debió llamar a los herederos porque se demandó fue al Hospedaje y a la audiencia acudió su representante, por lo tanto debe haber una persona que responda laboralmente por lo que se debió condenar a la firma Hospedaje Miami.
Para decidir el Juzgador observa:
Vista la exposición del apelante, revisado el cuerpo del asunto, no consta en autos la copia certificada del acta de defunción de la supuesta propietaria del fondo de comercio que sustenta la relación laboral que alega el demandante.
Tal situación particular se aprecia en criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 113, expediente N° 08-1035 de fecha 19 de febrero de 2009, precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción.
De lo anterior que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia es evidente que el juez no debe decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos, en aplicación del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se revoca la decisión impugnada. Así se establece.
Revisado el físico del expediente, al folio 2 del libelo el actor señala que tenía conocimiento del fallecimiento de la demandada, que siendo persona natural genera la apertura de la respectiva sucesión y la transmisión de la propiedad de la entidad de trabajo.
Tales hechos debió aclararlos la Juez de la Primera Instancia con el primer despacho saneador, que debe dictarse antes de la admisión de la demanda, previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cumplir lo dispuesto en el Artículo 51 eiusdem.
En este estado, corresponde aplicar el segundo despacho saneador previsto en el Artículo 134 de la Ley procesal laboral, para subsanar los vicios procesales que pudieran existir respecto a la legitimidad de la persona demandada; y luego de resuelta, remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para continuar la tramitación. Así se ordena.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de noviembre de 2015 y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos explanados en esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena aplicar el segundo despacho saneador previsto en el Artículo 134 de la Ley Procesal Laboral, para subsanar los vicios procesales que pudieran existir respecto a la legitimidad de la persona demandada; y luego de resuelta, remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para continuar la tramitación.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de febrero de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/jmms
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