P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-1022 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (KH09-X-2015-36)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 33, Tomo 85-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.876 y 140.883 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2015-000036, que declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa N° 1216, de fecha 29 de octubre de 2014.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de mayo de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2015-36 (folio 02 al 08), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por el actor a los fines de suspender el acto administrativo impugnado.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 38), el cual se admitió en ambos efectos el 18 del mismo mes y año (folio 40).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 02 de diciembre de 2015 (folio 43).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 44 y 45) y no se consignó escrito de contestación.
En este estado, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La apelante señala que en su escrito libelar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, señalando donde constan los pagos que se realizaron por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación, que fueron cancelados los días 10 de diciembre de 2014 y 23 de diciembre de 2014, y los medios probatorios que demuestran que se puede causar otro daño irreparable ya que la Inspectora del Trabajo el día 20 de noviembre de 2014, en la oportunidad de darle cumplimiento voluntario a la providencia administrativa, establece una solicitud para iniciar un procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 531 de la LOTTT, por una supuesta infracción a la inamovilidad laboral y que consta en los folios 181 y 182 del expediente administrativo, lo que genera el procedimiento sancionatorio N° 078-2014-06-888, que se encuentra en fase de decisión y que por la posición asumida por la Inspectora del Trabajo va a generar una multa injusta y carece de sustento legal (folio 44).
Señala la apelante que el Juez de la primera instancia declaró sin lugar la misma señalando que el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, no puede considerarse perjuicio para el empleador, ya que existirá la prestación de servicios del trabajador, por lo cual recibirá su salario por labor realizada.
La recurrente insiste que la primera instancia no cumplió su deber de analizar y verificar los medios probatorios, porque están cumplidos todos los presupuestos procesales para acordar la medida (folio 45).
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos concurrentes, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, a los fines de analizar la presencia de todos los extremos previstos por la norma, se procederá a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o la presencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
El otorgamiento de las medidas cautelares no es una ecuación matemática, como pretende la parte apelante. El Artículo 104 citado regula la facultad del Juez de dictar medidas cautelares, resultando aplicable el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que clarifica el ejercicio de estos poderes generales al regular que “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y a la imparcialidad”.
Por otra parte, el riesgo de que se aplique sanción económica a la demandante tampoco justifica la suspensión, porque ello obedecería a la comisión de un acto ilícito, que no puede generar derechos a su favor; y que tiene vías de impugnación propias.
Tampoco es cierto que la primera instancia estuviera obligada a analizar de manera sistemática y exhaustiva los medios probatorios de autos, porque ello implicaría pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En el presente caso, se observa claramente a los folios 203 y 207 del expediente principal, requerido al Archivo Central de ésta Coordinación del Trabajo, que no han cambiado las condiciones que originaron la negativa de las medidas solicitadas.
En consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, siendo sin lugar medida cautelar solicitada en el escrito libelar. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la medida cautelar solicitada no cumple con los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de febrero de 2016.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:37 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/jmms.
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