REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, primero (1°) de Febrero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001080
PARTE ACTORA: SILENE LOBELIA MORA DE ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.573, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1.954, Sociedad Mercantil que por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de Septiembre de 2.001, acordó la fusión por absorción de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A., inscrito ante el mismo Registro, bajo el N° 32 del Tomo 75-A Cto, en fecha 21 de Septiembre de 2.001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE y ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.979.283 y V-6.397.038, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.401 y 29.865, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de lo ordenado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la representación de la parte demandante, Abogado, JIMMY INOJOSA, supra identificado, apelación de fecha 10 DE Agosto de 2015, que no fue escuchada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, escuchada la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2015; en fecha 10 de Diciembre de 2015, fue recibida la presente causa por este Juzgado, percatándose el tribunal de la existencia de un error en la foliatura, (folio 258).
En fecha 12 de Enero de 2016, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando mediante auto subsanar las omisiones y corregir la foliatura, remitiendo el expediente nuevamente a esta Alzada.
En fecha 26 de Enero de 2016, fue recibido por esta alzada el asunto, percatándose el tribunal de que, en el auto donde se escucha la apelación el cual se encuentra agregado en el folio 1, de autos, no están suscrito por la juez, ni sellado por el tribunal, aunado al hecho de que las copias con las cuales se tramitó el recurso, no están certificadas por el tribunal de primera instancia.
Ante el planteamiento anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre tal situación, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente, resulta necesario aclarar que el procedimiento en materia laboral, principalmente se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las acciones intentadas en favor de pretender derechos derivados del hecho social trabajo, sin embargo, el legislador hace remisión expresa a otros cuerpos normativos sobre algunas instituciones procesales aplicables dentro de dicho procedimiento, como en el caso de la obligación del Juez en mantener la estabilidad de los juicos, ello conforme a la aplicación analógica de otras normas procesales conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 eiusdem, el cual establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Ante el postulado anterior, debe esta Juzgadora considerar lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Negritas agregadas).
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el tribunal de primera instancia, debió percatarse que el auto mediante el cual se escuchó la apelación, no se encuentra firmado por la juez que regenta el tribunal, ni tampoco se estampó el sello húmedo en el contenido del mismo; aunado a que las copias con la cual se tramitó el recurso de apelación, no se encuentran certificadas por el secretario del Tribunal, debiendo ser corregida tal omisión. Así se establece.-
En relación a lo anterior, es imperante para esta Alzada hacer un llamado de atención, ya que a la hora de remitir los expedientes, amerita la revisión exhaustiva de las actuaciones que componen el expediente, responsabilidad que corresponde a los escribientes, así como a los secretarios, apegándose a los lineamientos del Manual de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, evitando así retardos o reposiciones inútiles, que retarden el trámite de los procedimientos. Así se establece.-
En consecuencia este Tribunal, repone la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, corrija lo indicado arriba; y una vez realizada la respectiva corrección, remita el presente asunto de manera inmediata a este Juzgado de alzada, en razón de ello se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para que se remitido a dicho tribunal. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (1°) día del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-001080.
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