REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes , veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001099

PARTE DEMANDANTE: ALPIDIO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.144.754.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO y MARÍA VICTORIA UZCATEGUI, abogadas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 86.229 y 76.407.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 42, tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS, PATRICIA BARRETO, MARIA STEPHANIA ESPINA, DAYANA SUAREZ, SALOMON ESPINA, MARIA REYES inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 10.648, 41.770, 9.228, 131.378, 131.348, 131.375.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El 03 de diciembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial del demandante. (f.203).

En fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 206), donde se dejó constancia de error de foliatura a partir del folio ciento ochenta y siete (187), razón por la que se ordenó devolver la presente causa al Juzgado remitente a los fines de subsanar lo antes indicado y envié nuevamente el expediente este Juzgado.

El 20 de enero de 2016, se recibió nuevamente el asunto (folio 212), en esa misma oportunidad, se fijó para el 18 de febrero de 2016, a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación, la apoderada judicial del demandante indicó que el punto de la presente apelación es contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual solo declaró el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, declarando improcedente el pago de los excesos, según lo determinado en la sentencia por haber demostrado la parte demandada el pago de los mismos, a pesar que no se le pagaba el pago del día compensatorio, lo que genera una incidencia salarial.

En este mismo orden, indicó que el salario con el pagaban los beneficios no era el salario normal, sino el básico, sin considerar la entidad de trabajo la parte variable generada por el trabajador.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar el presente recurso y se revoque la decisión objeto de impugnación, sobre los puntos argumentados.

Para decidir se observa:

En relación a lo anterior, es importante resaltar que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Como también habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral; o cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá igualmente la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, porque es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades u otros conceptos.
No obstante, se ha establecido mediante criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras o días feriados trabajados, la carga de la prueba corresponderá al actor.

Ahora bien, siendo el punto substancial del presente recurso de apelación la improcedencia del pago de los excesos generados por conceptos extraordinarios; corresponde a esta Juzgadora verificar si se aprecia de las pruebas cursantes en autos los mismos, evidenciándose recibos de pago insertos a los folios 41 al 93 del presente asunto a nombre del ciudadano ALPIDIO ROJAS de los cuales se desprende que el trabajador le era cancelado su labor en base al salario mínimo vigente para la época de la prestación de servicios.

De igual forma, se constata de los recibos que al trabajador le eran cancelados horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días domingos, días libres trabajados, bono nocturno, días feriados trabajados, horas de descanso. En consecuencia, dado que los mismos no fueron impugnados por ninguna de las partes en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Con respecto a lo solicitado por día compensatorio, es de aclarar que el trabajador tenía como oficio el de vigilante y su jornada era de 24 horas de trabajo y 24 horas que libraba, como descanso, dicho oficio está sometido a un régimen especial en lo que respecta al límite de la jornada, concluyendo que el trabajador tenía tres (3) días en los que no prestaba el servicio ,mal podría solicitarse el pago de día compensatorio, pero de igual forma esta juzgadora a través de los medios probatorios que cursan en autos, observa que le fueron cancelados tal y como lo establece la sentencia recurrida, los pagos por excesos generados por el trabajador, inclusive el día de descanso que correspondía, razones por las cuales se declara improcedente lo alegado por la parte actora recurrente. Así se declara

Finalmente y tomando en cuenta los argumentos anteriores se concluye que no se constata diferencia por conceptos extraordinarios a favor del trabajador, ya que los mismos fueron debidamente cancelados por el patrono al momento de ser causados. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ