REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000036

PARTE DEMANDANTE: JOHNNY ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.009.047.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: TRASVEN GLOBAL SYSTEMS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El 13 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial del demandante. (f. 52).

En fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 55), en esa misma oportunidad, se fijó para el 28 de enero de 2016, a las 11:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación, la apoderada judicial del demandante indicó que el tribunal de primera instancia no dictó sentencia conforme a la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, pues tomó como reconocido el salario indicado en el escrito libelar.

Solicitó que se condene la diferencia salarial generada por la incidencia de los conceptos de horas extras y bono nocturno, en el pago de los días descanso obligatorio, feriados y días domingo.

Requirió que se condene lo demandado por vacaciones, específicamente lo correspondiente al período 2014/2015, que afirma como no disfrutado, así como el resto de conceptos pretendidos por estimarlos ajustados a derecho.

Aprecia esta alzada, que en la recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que el demandante JOHNNY ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ devengó un salario fijo por unidad de tiempo. Esto es así, en virtud que de las documentales cursantes a los folios 19 al 22 y 25 al 28, se aprecia que el actor devengaba una contraprestación diferente en cada período de pago. Aunado a ello, dada la incomparecencia de la demandada TRASVEN GLOBAL SYSTEMS, C.A. a la celebración de la audiencia preliminar, debía tenerse por ciertos, tanto los salarios como la forma de pago alegada en el escrito libelar, por no ser contrarios a derecho.

Dicho esto, se destaca que el ciudadano JOHNNY ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ percibía un salario normal que si bien era estipulado por unidad de tiempo, variaba en virtud del número de horas trabajadas, conforme lo prevé el último párrafo del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

En ese sentido, el número de horas en exceso cumplidas por el accionante, así como la ejecución de labores en la jornada nocturna, efectuado de manera regular y permanente, obligaba a la entidad de trabajo a incluir la incidencia de tales beneficios en el pago correspondiente a los días de descanso y feriados de disfrute obligatorio, por estipularlo de esa manera el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en conexión con el artículo 104 eiusdem.

Dicha remuneración, entendida como salario normal, es la que sirve de base de cálculo para el pago de los días feriados o de descanso laborados, vacaciones y bono vacacional, a tenor de lo previsto en los artículos 120, 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, siendo que en la recurrida, además de lo apreciado se incurrió en infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al declarar improcedente la reclamación por pago de los días de descanso, feriados y domingos no cancelados en forma correcta, sin tomar en cuenta que el tercer párrafo de dicho dispositivo normativo era aplicable al caso de marras, virtud que el demandante JOHNNY ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ devengaba una remuneración que variaba de acuerdo a las circunstancias de la prestación del servicio.

Conforme a la norma infringida, el cálculo de lo que correspondía al accionante por causa de los días de descanso y de los días feriados, debe realizarse tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena, al no haberse realizado de esa manera, se revoca el fallo impugnado, procediéndose a emitir una decisión propia. Así se decide.
En el presente asunto, la incomparecencia de la demandada TRASVEN GLOBAL SYSTEMS, C.A. genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada con relación al trabajador accionante, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios el 08 de junio del 2013.
• Que la vinculación feneció el 22 de febrero de 2015 por renuncia del ciudadano JOHNNY ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
• Que la relación era de naturaleza laboral.
• Que ocupó el cargo de vigilante u oficial de seguridad.
• Que laboraba un horario de 24 por 24 horas, esto es, 24 horas de trabajo continuas y 24 horas sin laborar.
• Exceso de la jornada prevista en el artículo 175 LOTTT: 44 horas semanales.
• Ultimo salario devengado: Bs. 187,42 diario.
• Cantidad pagada por prestaciones sociales: Bs. 8.095,88.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió documentales cursantes a los folios 19 al 22, 25 al 42, consistentes en recibos de pago de los cuales se evidencia la vinculación que existió entre las partes, el pago de bono nocturno, la generación de horas extraordinarias, así como la variación en los salarios pagados al accionante.

Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, todo ello en virtud de la admisión de los hechos y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda al demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad que se especifica a continuación:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/02/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (18/11/2015) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada.

CUARTO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ