REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000054

PARTE ACCIONANTE: GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.880.543.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YELIN MARÍA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, WUILBER ANTONIO PEREZ PEÑA y MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.559.650, V-14.150.093, V-15.884.921, V-9.579.408, V-18.996.453, V-15.943.154, e inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.791, 92.453, 161.478, 199.934, 161.687 y 229.789, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01239 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo” en fecha 29 de Mayo de 2015, dciatada en el expediente signado con el N° 005-2015-01-00428, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., en contra del ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.880.543.

ASUNTO: Apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO:
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la ciudadana MARIANELA PEÑA, supra identificada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Enero de 2016.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo particular interpuesta por el ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.543, contra la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente, que junto con el libelo de demanda en la causa KP02-N-2015-000361, consignó la totalidad del expediente administrativo Nº 005-2015-01-00543, en copia certificada contentivo de 54 folio útiles, y que en el escrito de subsanación le hizo saber al tribunal a quo que …”señalo que mi representado no fue ni ha sido notificado por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo directamente y por tal motivo no consta en el expediente administrativo dicha notificación, el trabajador tiene conocimiento de la Providencia dictada debido a que la entidad de trabajo el día 11 de junio de 2015 lo desincorpora de su puesto de trabajo manifestándole que estaba autorizada para su despido, y por tal razón señalamos que ocurrió la notificación del trabajador el día 11/06/2015. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita la presente demanda de nulidad. Es todo”.
Alega además que el día 16 de junio de 2015, el trabajador acudió ante la sede de la Inspectoría, para solicitar copia certificada del expediente, advirtiendo que podría tomarse tal actuar como una notificación tácita del acto administrativo atacado, siendo imposible para su representado, según sus dichos, consignar en autos una notificación inexistente, por no habérsele practicado tal, al ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, argumentando que los requerimientos de la norma, fueron consignados a los autos, por lo que solicita sea admitida la demanda.

Luego expresa, que de motivarse la subsanación solicitada por el a quo, específicamente de la consignación de la notificación de la providencia administrativa N° 01239, de fecha 29 de Mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara; alega que no existe tal notificación, refiriendo dos fecha el 11 de Junio de 2015, en la que se separó del puesto al trabajador por supuesta autorización al empleador, y 16 de Junio de 2015, en que el trabajador solicita ante el órgano administrativo, copias certificadas del expediente administrativo, que al considerarse ambas fechas, como actuaciones que podrían tomarse como referencia al computar la caducidad de la acción, según sus dichos, la demanda fue presentada antes de cumplirse los ciento ochenta (180) días que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, la cual fue dictada en fecha 08 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el a quo consideró que el accionante no consignó la notificación de la providencia administrativa impugnada, ordenándole mediante auto la consignación de la misma, sin que el mismo diera cumplimiento, aduciéndose en la sentencia recurrida que, tras la subsanación solicitada, el actor solo realizó mediante escrito una serie de consideraciones, las cuales no cumplían con lo requerido, declarando inadmisible la demanda, por no cumplir con requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, indicó que la actora no subsanó correctamente el escrito libelar, tal como lo ordenó mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, por lo cual resultó forzoso para el Juez de Instancia declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente, se verifica de autos que en fecha 02 de Diciembre de 2015, el ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, interpone demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1239 dictada en fecha 29 de Mayo de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pio Tamayo”.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la causa, ordenando posteriormente (15-12-2015), la subsanación de la demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 16 de Diciembre de 2015, la parte accionante presenta diligencia ante el Juzgado de Instancia con el fin de dar cumplimiento a las correcciones ordenadas. Seguidamente el a quo produce decisión en la cual declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley antes mencionada.

En fecha 13 de Enero de 2016, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el a quo, el cual fue escuchado en ambos efectos, (folio 78).

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, constatándose del mismo, que el auto mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó la subsanación de la demanda de nulidad, indica que de las copias certificadas consignadas, no se corroboró la notificación del demandante de fecha 11/06/2015, como aduce la actora en su libelo de demanda, ordenando subsanar, sin especificar que debería consignar copia de la misma.


Especificado lo anterior, considera necesario este Juzgado hacer referencia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, en el cual se expresa:

“La demandada se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la referida ley, siendo la caducidad uno de los obstáculos que impide la admisión de la demanda, debió la parte accionante consignar en el momento en que fue ordenada la subsanación por el Juez de Primera Instancia (auto de fecha 15/12/2015), los documentos indispensables para demostrar que no había operado la caducidad de la acción, sin embargo, en el escrito de subsanación, la accionante indica al Tribunal a quo que el trabajador no fue notificado por la inspectoría del trabajo, indicando que existen dos eventos que podrían considerarse como notificación tacita de la providencia administrativa, a saber, la ejecución de la misma mediante la autorización de separación del puesto de trabajo (11-06-215), o en todo caso la actuación del actor en el procedimiento administrativo, por solicitud de copias certificadas del expediente (16-06-2015).

Ahora bien, tras el planteamiento de la parte accionante, el a quo solo se enfocó en la formalidad de la consignación de la notificación, sin verificarse de la sentencia recurrida que el mismo se pronunciara sobre el planteamiento realizado en el escrito de subsanación, debiendo verificarse si la consignación de la “notificación” de la providencia administrativa, resulta un requerimiento estrictamente necesario para la admisibilidad de la demanda.

Ante el planteamiento anterior, entiende este juzgador que solo pueden existir dos formas o medios, para demostrar que no ha operado la caducidad de la acción y estas son;

i) Consignando la notificación realizada por el órgano administrativo del trabajo, en la cual de manera directa hace del conocimiento de la parte el resultado del acto administrativo creado, y
ii) Consignado copias de cada uno de los folios que componen el expediente administrativo hasta la última actuación realizada antes de la presentación de la demanda de nulidad.

En el caso de marras, no se consignó la notificación que debió realizar la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, alegando que no fue practicada; ni tampoco el órgano administrativo remitió los antecedentes administrativos, sin embargo, la parte accionante acompaña a la demanda la copia del expediente administrativo hasta la última actuación efectuada antes de la interposición de la acción, por lo que no podría sancionarse a la parte accionante, cuando la parte demandada, teniendo mandato de un tribunal de remitir tales antecedentes. Así se establece.-


Considera quien juzga, que lo reseñado anteriormente, constituye una circunstancia que opera directamente contra el derecho a la defensa de la demandante, no obstante, debe esta Juzgadora citar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 438, de fecha 1° julio de 2015, la cual establece:

Así las cosas, el hecho de que no se presente dicho documento -las actuaciones anteriores a la certificación de las copias del informe de investigación que cursan al expediente- no hace inadmisible la demanda, ello, en respeto a la finalidad o ratio legis del artículo 35 antes descrito, el cual lo circunscribe a los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por lo que sostener que tal documento es indispensable para admitir la demanda resulta contrario y atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, conforme al cual se establece el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, que aunado con el principio pro actione debe entenderse:

(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión n° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).

De manera pues que, a la luz de la norma citada armonizada con los criterios jurisprudenciales transcritos, la Sala advierte que en el caso sub iudice declarar la inadmisibilidad de la demanda por la omisión de acompañar al libelo “copia certificada del expediente administrativo correspondientes a las actuaciones anteriores a la certificación del acto, a fin de corroborar si el día que la parte accionante realizó la solicitud, fue el mismo día en que se realizó el pronunciamiento”, es una interpretación formalista contraria al principio pro actione. Así se declara.


Finalmente, respecto a lo especificado en la sentencia supra citada, se aprecia que la parte accionante dio cumplimiento a lo requerido por la norma, dado a la particularidad del caso, en la cual no se practicó notificación de la providencia, debiendo tenerse como fecha de notificación la actuación del ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, en el procedimiento administrativo, siendo la referencia temporal el día 16 de Junio de 2015, lo cual si se verifica de los antecedentes consignados a los autos, en copias certificadas que acompañaron al libelo de demanda. Así se establece.-

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión recurrida y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso verificando las restantes causales, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2016.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , se pronuncie sobre la admisión o no del recurso verificando las restantes causales, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo.

TERCERO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2016-000054.