REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000028

PARTE QUERELLANTE: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ, MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, ALEXIS PASTOR ESCOBAR y SERGIO ALEXANDER ESCALONA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.160.295, 7.438.619, 7.312.824 y 20.470.587, en su condición Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencia y Secretario de Deporte del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la empresa SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), registrada en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 1050, Folio Nº vuelto del folio 167, Tomo IV Libro de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: VÍCTOR DAVID LUCENA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.659.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano OSCAR ÁLVAREZ, en su carácter de JEFE ENCARGADO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente asunto llega a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud del recurso de apelación ejercido el 05 de enero de 2016, por los querellantes MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, ALEXIS PASTOR ESCOBAR y SERGIO ALEXANDER ESCALONA PERAZA en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2015, en la cual declaró “Inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por falta de legitimación del accionante (sic)…”

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, se dio por recibido el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose un lapso de treinta (30) días para publicar la decisión respectiva.

En diligencia de fecha 27 de enero de 2016, los recurrentes procedieron a exponer los motivos de su apelación, denunciando que en el fallo de primera instancia se incurrió en omisión de leer, revisar y analizar exhaustivamente las pruebas de autos, así como los Estatutos del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM).

Se explican que en el artículo 7 del mencionado estatuto se indican las facultades de cada uno de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, para actuar como representantes ante cualquier instancia legal, administrativa o judicial.

Delatan la existencia de un falso supuesto e ilogicidad en la motivación, al catalogarla de vaga, general, inicua y absurda, por desconocer el texto completo de la norma denunciada como omitida.

De igual forma, como argumento de impugnación, los apelantes aseveran que en el presente caso no existió controversia en virtud de la ausencia de la contraparte –Inspectoría del Trabajo- en la audiencia constitucional. En virtud de ello, y al estimar desarrollado por completo el procedimiento de primera instancia (notificación, audiencias, pruebas), solicitan que en aprecio a la celeridad y economía procesal, se dicte sentencia conforme a la admisión de los hechos, pronunciándose sobre el fondo de la pretensión constitucional.

Para decidir este Tribunal observa:

Previa celebración de la audiencia constitucional en fecha 28 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible en forma sobrevenida la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ, MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, ALEXIS PASTOR ESCOBAR y SERGIO ALEXANDER ESCALONA PERAZA, con fundamento en que verificaba “la falta de legitimidad del accionante (sic) para intentar la presente acción” (f. 226).

Además señaló el a quo, que tal conclusión derivaba, supuestamente, de verificar que en los Estatutos del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), se establece que la representación jurídica es ejercida por la Junta Directiva del Sindicato, conformada por siete (07) integrantes, de manera que, al constatar que la acción fue incoada por cuatro (04) integrantes de la referida Junta Directiva, consideraba acreditada “la falta de cualidad del accionante (sic) para intentar la presente acción...”

Verificado lo anterior, evidencia este Tribunal que la Juez de Primera Instancia incurrió en un grave error en la apreciación de los hechos, al confundir la conformación del litisconsorcio activo que solicitó la protección constitucional en esta causa. En ese sentido, a pesar de indicarlo en reiteradas oportunidades tanto la misma Juez (f. 160 y 221) como los querellantes (f. 1, 6, 165, 187 y 201), en la decisión impugnada se enreda la composición de la litis al involucrar como querellante al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM) y no a los verdaderos accionantes.

Así, el pronunciamiento de primera instancia se aparta de la realidad al establecer que la invocación de tutela constitucional fue efectuada por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), obviando que al folio 1 del libelo se indica en forma expresa que los ciudadanos JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ, MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, ALEXIS PASTOR ESCOBAR y SERGIO ALEXANDER ESCALONA PERAZA, actúan en su condición de Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencia y Secretario de Deporte del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la empresa SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), y no en nombre del Sindicato propiamente dicho, como ilusoriamente fue afirmado por la Juez de Juicio.

Véase además, que al vuelto del folio 6 del libelo se indica expresamente que los querellantes actúan en su condición de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM). De igual forma, a los folios 165, 187 y 201 de autos, se constata que los ciudadanos JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ, MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, ALEXIS PASTOR ESCOBAR y SERGIO ALEXANDER ESCALONA PERAZA solo intervienen en razón del cargo que ostentan dentro de la Junta Directiva del referido Sindicato, lo que hace notable la confusión plasmada en la sentencia objeto de revisión.

Más grave aún, es que actuaciones del propio Tribunal, como las que rielan al folio 159 (auto de admisión), 160 (sentencia interlocutoria) y 221 (sentencia definitiva), describen literalmente que los querellantes solicitan la protección constitucional en su condición de Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencia y Secretario de Deporte respectivamente, sin atribuirse la participación de la organización colectiva varias veces nombradas.

Ahora bien, destacado lo anterior, también se hace necesario resaltar que el artículo 7 de los Estatutos del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), establece que los dirigentes de la Junta Directiva (Secretarios), pueden “ser portavoces y representantes en cualquier instancia legal o extra legal, administrativa, judicial, civil, empresarial, o hasta donde la Ley Orgánica del Trabajo delimite las funciones de la dirigencia sindical, de las quejas y reclamos de los trabajadores del sector que representan, o en la defensa de sus derechos laborales.” (resaltado nuestro).

En atención a lo estipulado en el mencionado artículo, los ciudadanos JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ, MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, ALEXIS PASTOR ESCOBAR y SERGIO ALEXANDER ESCALONA PERAZA, en su condición de Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencia y Secretario de Deporte del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la empresa SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), estaban plenamente facultados para interponer la solicitud de amparo objeto del presente proceso, ante esta instancia judicial y en defensa de los derechos laborales de los trabajadores afiliados, tal y como ocurrió en este caso.

Siendo así, al quedar evidenciada la falsa apreciación de los hechos en la recurrida, se produce la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 244 eiusdem, se declara su nulidad.

Dada la nulidad decretada, se procede a emitir una decisión propia sobre el fondo del asunto, a los fines de evitar una reposición inútil, dado que fue cumplido todo el procedimiento de primera instancia. (Admisión, notificación, audiencia constitucional, evacuación de pruebas). Y así se decide.

Indican los querellantes en su solicitud, que el 26 de junio de 2015 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, proyecto de convención colectiva a ser discutida por la entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. y el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM).

Explican que en fecha 03 de julio de 2015, la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, procedió a emitir auto donde ordena subsanar la petición realizada por considerar que no evidencia la actualización de la Junta Directiva, de la organización sindical, de conformidad con los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Narran que en fecha 07 de agosto del año 2015, consignaron un escrito de subsanación donde ratificaron la junta directiva vigente y que tiene plena facultad para el ejercicio propio de la funcionabilidad tal como lo establecen sus estatutos y la elección sindical celebrada en fecha 29 de mayo de 2015, por lo antes expuesto en fecha 10 de agosto de 2015, consignaron un recurso de consideración donde ratificaron el cumplimiento de los artículo 401 y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2015, la Inspectoría “Pío Tamayo” dicta auto sobre el recurso de reconsideración estableciendo que la organización sindical no consignó ni la notificación de la conformación de la junta de la directiva emanada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ni en su defecto la certificación del proceso del proceso electoral por parte del Poder Electoral declarando sin lugar el recurso de reconsideración y ratificando el auto de fecha 03 de julio de 2015.

Expresan que lo finalmente decido por el ente administrativo del trabajo, viola el derecho a la defensa, debido proceso, tutela efectiva judicial, derecho a petición y de negociación de la convención colectiva del trabajo, que les garantiza el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el restablecimiento de dichos derechos para que puedan negociar el proyecto de convención colectiva, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo la admisión del referido proyecto y se notifique al representante legal de la empresa para dicha negociación.

Resumida la pretensión de los querellantes, observa esta alzada que a los folios 213 al 215 se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, es decir, el día 28 de diciembre de 2015, la parte querellada –Inspectoría del Trabajo- no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional, debió declarar con lugar el procedimiento.

En sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del querellado, es la “…aceptación de los hechos incriminados…” (art. 23 LOSADGC) en virtud de la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional, evidencia una falta de interés que queda demostrada en forma expresa mediante acta, por lo que la actividad de este Juzgado está limitada a declarar con lugar la solicitud de amparo constitucional, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, luego de verificado que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante. Y así se decide.

No obstante a lo declarado, se estima oportuno y pertinente realizar algunas apreciaciones sobre el fondo de la pretensión contenida en el libelo y la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, todo ello previo análisis de las pruebas de autos.

Considera quien Juzga, que es cierta la delación de violación del derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, manifestada en el pronunciamiento de fecha 18 de agosto de 2015 (f. 8 y 9), al negar la admisión del proyecto de convención colectiva presentado el 26 de junio de 2015, con fundamento en que el referido Sindicato no había actualizado su Junta Directiva.

La conclusión anterior tiene su fundamento, en que al folio 12 del presente expediente, cursa presentación de proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” por parte del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), de fecha 26 de junio de 2015, al cual se le anexó constancia de actualización de la Junta Directiva del mencionado Sindicato.

De igual forma, al folio 130, cursa notificación al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de fecha 17 de junio de 2015, en la que se le informa la conformación de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), en virtud que en fecha 29 de mayo de 2015, se realizó proceso de elección.

Respecto de la actualización de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), a los folios 131 al 134, cursa Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los miembros de la Junta Directiva, en virtud de la elección efectuada el 29 de mayo de 2015. Igualmente cursan Acta de Escrutinio y Acta de Votación de dicho proceso electoral, todas ellas recibidas y selladas en fecha 16 de junio de 2015, por la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral. Dichas documentales fueron obviadas por la querellada al afirmar en el pronunciamiento de fecha 18 de agosto de 2015, que no se había demostrado la actualización del Sindicato en cuestión.

En igual sentido pudo constatar este Tribunal de la documental consignada al folio 10, que la propia Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en fecha 28 de julio de 2015, antes de la decisión que declaró inadmisible el proyecto de convención colectiva presentada por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM) (18/08/2015), dejó constancia de la conformación y actualización de la Junta Directiva de la referida organización sindical, con lo cual quedaba satisfecho el requisito contenido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Aunado ello, en escrito de subsanación cursante al folio 150, presentado en fecha 07 de agosto de 2015, por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ TORREALBA TORRES y JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ SUÁREZ en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, se le hace saber a dicho administrativo, que la Junta Directiva se encuentra actualizada, por haber sido recientemente electa el 29 de mayo de 2015. Informan igualmente, que tal acto de elección fue oportunamente notificado y registrado ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, razón por la cual se le insta a que oficie al mencionado Registro a los fines de constatar dicha información. Esta petición no tuvo respuesta alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo, violando lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desconocerse el derecho a promover pruebas y a obtener oportuna respuesta.

Al folio 152 al 154, se constata que en escrito de reconsideración, los querellantes insisten ante la Inspectoría del Trabajo, en que estaba satisfecho el requisito de actualización de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM) y para probar sus dichos, anexan “en seis (06) folios útiles NOTIFICACIÓN POR LA COMISIÓN ELECTORAL, ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN, ESCRUTINIO Y BOLETA ELECTORAL, de la nueva Junta Directiva de dicha organización sindical, recibida en fecha 17/06/15 por ante [la] Sala de Registro de Organizaciones Sindicales sede del Estado Lara…”.

Tales argumentaciones y documentales fueron omitidos en su apreciación por la Inspectoría del Trabajo en la decisión de fecha 18 de agosto de 2015, pues de haber sido tomadas en cuenta, al igual que el hecho de la elección sindical de fecha 29/05/2015, la notificación al RNOS de fecha 17/06/2015, los documentos acompañados a la solicitud de discusión de proyecto de convención, el auto de fecha 18/07/2015 del RNOS y el escrito de subsanación de fecha 07/08/2015, la querellada indiscutiblemente hubiese concluido que el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM) cumple con el requisito previsto en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto eso, posee su Junta Directiva actualizada.

Constatadas las violaciones constitucionales discriminadas anteriormente, este Tribunal, en el ejercicio de la facultades que le otorgan a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, i) anula el acto de administrativo de fecha 18 de agosto de 2015 dictado en el Expediente 005-2015-04-00016 y ii) ordena a la querellada Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a admitir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), en fecha 26 de junio de 2015.

Queda a cargo de la ejecución de la presente decisión, el Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), este asunto.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los querellantes contra la decisión de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: CON LUGAR, la solicitud de amparo incoada por los ciudadanos JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ, MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, ALEXIS PASTOR ESCOBAR y SERGIO ALEXANDER ESCALONA PERAZA, en contra de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara.

CUARTO: i) Se anula el acto de administrativo de fecha 18 de agosto de 2015 dictado en el Expediente 005-2015-04-00016 y ii) se ordena a la querellada Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a admitir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), en fecha 26 de junio de 2015.

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la protección invocada y por no verificarse temeridad en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ