REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2014-000218
PARTE DEMANDANTE: JESÚS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.001.904, domiciliado en la urbanización La Muralla INAVI, torre 5, apartamento PB001, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.474.
PARTE DEMANDADA: FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), con domicilio en la Avenida Bolívar, a una cuadra del Centro Comercial Plaza, frente al Colegio Juan Ignacio Burk, Municipio Valera del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: GILBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 02-12-2015.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:
“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, y siendo la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que el Juez A Quo, declaró CON LUGAR la demanda por concepto de INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano JESÚS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO titular de la cedula de Identidad N° 9.001.904 contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), representado legalmente por el ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente, partes identificadas a los autos, procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 02-12-2015.
Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta, habiéndose dada entrada al presente asunto en fecha 21-01-2016, tal como se evidencia al folio 200 del expediente, razón por la cual estando dentro del lapso para la publicación del fallo consultado, esta Alzada se pronuncia con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto presentado por la parte actora en fecha: 16 de diciembre de 2014, por procedimiento de PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Trujillo.
De los folios que van del 01 al 04, se observa en el libelo de demanda, que la actora, demandó lo siguiente: 1) Que en fecha 11 de julio de 2011, fue contratado como obrero en la entidad de trabajo FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), realizando labores de un obrero de construcción, como lo es cernir arena, cargarla en el retroexcavador, batir cemento y demás labores acorde con el cargo, en un horario de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengado como salario la cantidad de Bs. 2.714,00, para el 4 de septiembre de 2011, fecha cuando ocurre el accidente; prestando sus servicios en la respectiva obra por un lapso de 2 años 3 meses y 27 días, desde el 11 de julio de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2013. 2) Que fue contratado para realizar labores en la obra de construcción de la comuna 13 de abril en el Municipio Pampanito del estado Trujillo, cuya labor consistía en cernir arena, cargarla en el retroexcavador y demás acorde con el cargo; siendo el caso que en fecha 4 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 a.m. estaba cerniendo arena y paleándola para la máquina shovel, y debido a que ya había mucha arena acumulada debajo del cedazo, procedió a sacarla de allí, por lo que comenzó a extraer la arena utilizando la pala (herramienta propia de la actividad de albañilería) de manera manual, por lo que durante esa actividad en un momento el cedazo cayó y como consecuencia lo golpeó en la clavícula derecha con el marco del cedazo lo que produjo una fractura cerrada de clavícula derecha que le ocasionó una discapacidad temporal, accidente éste certificado por la ciudadana Yolanda Verrati, en su condición de médico ocupacional II adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. 3) Que se puede demostrar que el accidente cumple con la definición del accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, tal como se evidencia en el informe complementario que consignó anexo, donde manifiesta que se evidencia la culpabilidad y violación de las normas en materia de seguridad y salud laboral en la obra de la Construcción de la comuna 13 de abril. 4) Que debido al accidente de trabajo que sufrió con ocasión de los servicios prestados, le indicaron reposo médico desde el día 4 de septiembre de 2012, hasta el 15 de julio de 2013 y, en fecha 8 de noviembre de 2013, fue despedido injustificadamente y posteriormente el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), le canceló sus prestaciones sociales, quedando pendiente las indemnizaciones por accidente de trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) vigente, ya que- expresó- con ocasión de sus servicios prestados sufrió un accidente de trabajo, trayendo como consecuencia, una incapacidad física para realizar cualquier tipo de trabajo, producto de la discapacidad temporal. 5) Que han resultado infructuosas todas las gestiones amistosas y administrativas tendientes a lograr el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, tal y como manifiesta que lo demuestra en la providencia administrativa de fecha 7 de agosto de 2014, por la reclamación introducida en fecha 12 de mayo de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. 6) Demanda, de conformidad con el artículo 130, numeral 6, de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 225.817,20, que corresponde al doble de los días de reposo (315*2 = 630 días) por el salario integral correspondiente de Bs. 358,44. Asimismo demanda el pago de la corrección monetaria correspondiente y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
El presente asunto se observa que se trata de demanda contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que habiendo sido notificada en fecha: 12-01-2015, y la PROCURADUIRIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 26-01-2015 de la acción en su contra, tal como se evidencia de las certificaciones que corren a los folios 06 y 66 del expediente, quienes se presentaron al inicio de la audiencia preliminar de fecha: 12 de mayo de 2015, por medio de sus apoderados judicial, celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo que la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar de los días 20 de julio, 12 de agosto de 2015 por lo que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 el Tribunal da por terminada la Audiencia Preliminar y aplica lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social caso RICARDO ALI PINTO GIL contra sociedad mercantil COCA COLA DE VENEZUELA S.A., por lo que incorpora las pruebas y remite el presente asunto a los Tribunales de Juicio mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, auto en el que dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 7 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio dictó auto de providenciación de pruebas admitiendo las legales y pertinentes, en esta misma fecha fija audiencia de juicio la cual fue celebrada en fecha 12 de noviembre de 2015, en la que comparecieron a la audiencia el demandante acompañado de sus abogados asistentes, así como de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, sesión a la que no compareció la representación del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), sesión en la que fue prolongada para el día 24 de noviembre de 2015 día en el que no comparecieron a la audiencia la representación de la demandada como tampoco la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, por lo que la juez dio inicio a la evacuación de la pruebas para que la parte demandante ejerciera su derecho de controlarlas, terminada la evacuación del cúmulo probatorio seguidamente dictó el dispositivo oral del fallo en el que declaró el Tribunal CON LUGAR la demanda interpuesta y publicando el fallo en fecha: 02-12-2015.
Es importante destacar que al tratarse del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, se debe cumplir lo establecido en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12:
“Articulo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes

o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Observa esta alzada, que ante los hechos de incomparescencia de la parte demandada y de la representación de la Procuraduría General de la República, la juzgadora de Primera Instancia tal y como riela al folio 184 del expediente, en la sentencia indicó que se debe cumplir los privilegios y prerrogativas procesales y que al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia y no haber contestado la demanda debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador; todo de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a la República, los estados, los institutos autónomos y demás entes a los que por mandato legal se les extienda tal privilegio en su ley de creación. Igualmente se dejo constancia de la incomparescencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, asumió su representación judicial.
En consecuencia, al no haber acudido la demandada a todos los actos fundamentales del proceso, no obstante haber sido válidamente notificada, así como a la Procuraduría General de la República, y al ser la demandada un ente privilegiado, no puede aplicar, quien aquí juzga, de forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que fue promovido por las partes, para constatar si de las pruebas, pudiera existir algún elemento que haga enervar las pretensiones de la demandante, así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado en la sentencia en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, y establecido en la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, en las cuáles se estableció el deber del Juez de analizar las pruebas que consten en autos, independientemente de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, por lo que debe esta Alzada revisar el material probatorio y verificar si las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho.
En virtud de compartir el anterior criterio jurisprudencial se procede a revisar el material probatorio consignado.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN ACTAS PROCESALES:
Se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante y por la parte demandada constituidas por:
Pruebas de la parte demandante:
-Invoca el merito y valor favorable de los hechos y derechos que se desprende de los autos, en cuanto le favorezcan, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
-Original de constancia de trabajo emitida por el Presidente del FUDET Luís Alejandro Cordero constante de un (1) folio útil, inserta al folio 94 del expediente, documental a la que esta Alzada le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte accionada por cuanto demuestra la prestación del servicio del trabajador desde el 11 de julio de 2011, como obrero. Así se decide.
-Original de solicitud de investigación del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laboral constante de dos (2) folio útiles, insertos a los folios 95 y 96 del expediente, documental a la que esta Alzada le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte accionada por cuanto demuestra la solicitud del trabajador ante la Dirección de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy de la investigación del accidente ocurrido al trabajador. Así se decide.
-Copias simples de informe de investigación y calificación del expediente, constante de doce (12)

folios útiles, insertos de los folios 97 al 108 del expediente, informe que igualmente fue consignado en copia simple junto con el libelo de demanda marcada con la letra “C” cursante de los folios 13 y 24 del expediente, documental a la que esta Alzada aun cuando no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, no le otorga valor probatorio, por cuanto fueron consignados en copia simple. Así se decide.
-Original de informe complementario de investigación de accidente constante de dos (2) folios útiles, inserto de los folios 109 y 110 del expediente; y que igualmente fue consignado en copia simple junto con el libelo de demanda marcada con la letra “D” cursante de los folios 25 y 26 del expediente, documental a la que esta Alzada le otorga valor probatorio, por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, el que da cuenta de la investigación realizada por el ente administrativo y de las causas que rodearon los hechos. Así se decide.
-Original de OFICIO/DSL-LTY/084-2014 constante de un (01) folio dirigido al ciudadano: JESUS BRICEÑO, y dos ejemplares en original de la CERTIFICACIÓN CMO: 042/14 del expediente N° TRU-41-IA-13-0027, cursantes a los folios 111 al 115 del expediente, certificación que igualmente fue consignada en copia simple junto con el libelo de demanda marcada con la letra “A” cursante al folio 5 y 6 del expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio, por tratarse de Documento Públicos Administrativos, que dan cuenta de la certificación del accidente ocurrido al trabajador demandante de autos y de las características del accidente. Así se decide.
-Original de informe pericial constante en cinco (5) folios útiles, insertos a los folios 116 al 120 del expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio, por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que demuestran el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo ocurrido al trabajador por el lapso que dura la incapacidad y realizado por el ente administrativo competente. Así se decide.
-Original de constancia de trabajo para el IVSS y cuenta individual del IVSS En dos (2) folios útiles, insertos a los folios 121 y 122 del expediente, Constancia que fue igualmente consignada en original con el libelo de demanda marcada con la letra “G” cursante al folio 34 del expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio, a la Constancia al dar cuenta de la prestación del servicio, mientras que la Cuenta Individual aun cuando no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos. Así se decide.
-Copia certificada de la Providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en a ciudad de Trujillo, constante de dos (2) folios útiles, insertos a los folios 27 y 28 del expediente; documental a la que esta Alzada le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativo que dan cuenta de la solicitud realizada por el trabajador ante la sede administrativa y en la que el Inspector se declara Incompetente. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
- Copias certificadas de informe pericial cálculo de indemnización por accidente de Trabajo emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Constante de cinco (5) folios útiles, inserto a los folios 126 al 130 del expediente, la cual coincide con la promovida igualmente por el demandante de autos en original, cursante a los folios 116 al 120 del expediente, esta Alzada y que como ya fue valorada se le otorga valor probatorio, por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que demuestran el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo ocurrido al trabajador por el lapso que dura la incapacidad y realizado por el ente administrativo competente. Así se decide.
- Constante de once (11) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/CJ Nº 0615/2014, de fecha 12/06/2014, emanado de la oficina de recursos humanos de FUDET, suscrito por la Lic. Mariela Figueroa, Jefe (E) oficina de Recursos Humanos, insertos a los folios de 131 al 141 del expediente, este Tribunal evidencia que se trata de documentales emanadas de la demandada en las que no intervino la parte contraria en su elaboración, y no obstante no haber sido impugnados
ni desconocidos por la parte contraria, se valoran como indicios del reconocimiento de la parte demandada del accidente de trabajo sufrido por el demandante de autos. Así se decide
- Constante de tres (3) folios útiles, copias certificadas de la providencia administrativa Nº 00103-03-2014 de fecha 07/08/2014, emanada de la Inspectoría del trabajo, insertas a los folios 142 al 144 del expediente, las cuales coinciden con la documental presentada por el demandante de autos y que cursan a los folios 27 y 28 del expediente, y la que esta Alzada ya le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativo que dan cuenta de la solicitud realizada por el trabajador ante la sede administrativa. Así se decide.
.- En tres (3) folios útiles, copias certificadas, de oficio /DSL-LTY/085-2014, de fecha 10/02/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, suscrito por el TSU José Gregorio Olmos Director (E) de la Geresat Lara, Trujillo y Yaracuy, con acuse de recibo de fecha 02/09/2014, insertas a los folios 145 al 147 del expediente; coincide con la certificación presentada por el demandante de autos, se le otorga valor probatorio que da cuenta de haber sido notificada la demandada de la certificación del accidente que hiciera el ente administrativo. Así se decide.
- En nueve (9) folios útiles, copias certificadas de Recurso de Reconsideración interpuesto ante el Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrito por los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO DURAN Y FRANCISCO JOSÉ LUJANO BARRETO, con acuse de recibo de fecha 17/09/2014, insertas a los folios 148 al 156 del expediente, este Tribunal discrepa de la Primera Instancia en cuanto a que fue presentada en copia certificada y le otorga valor probatorio para dar cuenta que se realizó el Recurso de Reconsideración ante la sede administrativa. Así se decide.
.- En tres (3) folios útiles copias certificadas de oficio Nº 0661/14 de fecha 01/10/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, suscrito por el TSU José Gregorio Olmos Director (E) de la Geresat Lara, Trujillo y Yaracuy, con recibo de acuse de fecha 17/10/2014, insertas a los folios 157 al 159 del expediente, este Tribunal discrepa de la Primera Instancia en cuanto a que fue presentada en copia certificada y le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativo que dan cuenta del oficio enviado por el ente administrativo. Así se decide.
- En un (1) folio útil, copia certificada del certificado de discapacidad del ciudadano Jesús Segundo Briceño Quevedo, emitido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), de fecha 25/04/2010 y del vencimiento 25/04/2015, inserta al folio 160 del expediente, este Tribunal discrepa de la Primera Instancia en cuanto a que fue presentada en copia certificada, tal como se evidencia de la certificación que cursa al folio 125 del expediente y le otorga valor probatorio, aun cuando ciertamente hay partes ilegibles, da cuenta de la Certificación de Incapacidad. Así se decide.
- En dos (2) folios útiles, copias certificadas de informe médico suscrito por el Dr. Pedro Pérez H. ortopedita traumatólogo, de fecha 04/09/2012 insertas a los folios 161 y 162 del expediente, este Tribunal discrepa de la Primera Instancia en cuanto a que fue presentada en copia certificada, le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que da cuenta del diagnostico de Fractura de Clavícula Derecha, emitido por el Dr. Pedro Pérez, Ortopedista Traumatólogo del Hospital José Gregorio Hernández, al ciudadano Jesús Segundo Briceño en fecha: 04 de Septiembre de 2012, Así se decide.
- En cuatro (4) folios útiles copias certificadas de reposos médicos avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por los doctores Pedro Pérez H. y José R. Luces, ambos Traumatólogos-Ortopedistas, de fecha 06/11/2012 hasta 26/11/2012 y 08/10/2013 hasta 28/10/2013, insertas a los folios 163 al 166 del expediente, este Tribunal discrepa de la Primera Instancia en cuanto a que fue presentada en copia certificada, y le otorga valor probatorio, por tratarse de Documentos públicos Administrativos que dan cuenta de de la certificación realizada
por médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” para avalar Reposos Médicos en las fechas indicadas. Así se decide.
- En dos (02) folios útiles copias certificadas de constancia de pago de prestaciones sociales al ciudadano Jesús Segundo Briceño Quevedo, correspondientes a los periodos 02/01/2012 al 31/12/2012 y 11/02/2013 al 28/10/2013, emanada por la oficina de Recursos Humanos del FUDET, insertas a los folios 167 y 168 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso al no estar controvertido el pago de sus prestaciones, por cuanto el demandante reconoció este hecho en el Libelo. Así se decide.
2. Respecto a las declaraciones promovidas de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLMOS GIL, YOLANDA VERRATTI SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.906.030 Y 7.005.489, y que fueron admitidas, pero que no fueron presentados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio debido a la Incomparescencia de la parte demandada, aun y cuando el Tribunal de Primera Instancia omitió hacer mención sobre dichas pruebas, no hay nada que valorar por no haberse tomado el testimonio. Así se decide.
Esta juzgadora considera que luego de haber revisado los hechos, así como el derecho, y las pruebas aportadas, quedó probado el vínculo laboral que existió entre las partes, con las pruebas cursantes en actas procesales; específicamente con las documentales que cursan a los folios 94, y 121 del presente expediente, aportados por la parte demandante, e igualmente quedó comprobada la ocurrencia del accidente de Trabajo ocurrido en fecha: 04 de septiembre de 2012, tal como se evidencia de los folios 109 al 110 en Copia certificada del Informe Complementario de Investigación de Accidente, debiendo entonces verificar la procedencia de la Indemnización solicitada en conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 11 de Julio de 2013, caso: CARLOS GERMÁN PÁEZ, Vs. GRAN CAUCHO, C. A.:
“Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.
En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la
génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.”
Por lo que en sintonía con dicho criterio, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente ocurrido, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, constatando esta Alzada de las actas procesales, de las documentales contentivas de la investigación del accidente, la ocurrencia del mismo, por incumplimiento de la parte demandada, FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) de normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, al no presentar la formación impartida al trabajador en materia de riesgos y uso de las herramientas del trabajo, y al incumplimiento con el mantenimiento de condiciones seguras en la ejecución de trabajo, todo ello recogido en la investigación del accidente como causas inmediatas del infortunio labora, así como el defecto en la herramienta de trabajo constituida por el cedazo, con lo que se golpeo el demandante de autos en su hombro derecho.
Como causas básicas del accidente calificado por el ente administrativo se verifican: la ausencia de procedimientos de seguridad y la falta de formación del trabajador, respecto al uso se acuerda de las herramientas de trabajo y ejecución de las actividades; y que del material probatorio aportado por la demandada no se encontró ninguna prueba que desvirtuara los hechos alegados por el actor, con lo cual se constata la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el incumplimiento a la normativa legal por parte del empleador en las condiciones de trabajo, tal y como se desprende del Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 109 y 110 del expediente en original, verificando la responsabilidad subjetiva que tiene la demandada, por lo que se acuerda la reclamación establecida en el artículo 130.6 de la citada ley que prevé la incapacidad temporal para el trabajo habitual durante los días de reposo.
De conformidad con el último aparte del Artículo 310 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se acuerda el pago de la Indemnización prevista en el ordinal 6 del mismo artículo a salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, verificando que el actor en el Libelo de demanda indicó como salario integral diario era de Bs. 358,44, coincidiendo con el salario tomado en consideración por el informe pericial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante a los folios 116 al 120, y la indemnización establece que en los casos de incapacidad temporal para el trabajo habitual durante los días de reposo como la del caso de autos, será equivalente al doble del salario correspondiente a los días de reposo. Siendo ello así, desde el 4 de septiembre de 2012 hasta el 15 de julio de 2013, transcurrieron en total 315 días de reposo, calculados con base al salario diario alegado por el actor de Bs. 358,44 y su resultado multiplicado por 2, arroja como resultado la cantidad a indemnizar por este concepto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 225.817,20) que la demandada quedará condenada a pagar al actor, en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En relación al Pago de la Indexación Judicial, discrepa esta juzgadora del criterio esbozado por la Primera Instancia al haber acordado el pago de la misma desde la fecha de la Admisión de la Demanda por aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 868, de fecha 18 de mayo de 2006, siendo que la misma Sala, en sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSÉ SOLEDAD SURITA contra MALDIFASSI & CIA con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI estableció doctrina reiterada en cuanto a que debe calcularse su inicio desde la fecha de notificación de la demandada, en tal sentido se MODIFICA el Fallo de Primera Instancia, en relación a condenar a la parte demandada al pago de la indexación judicial, sobre la cantidad total condenada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización condenada, el perito ajustará su dictamen tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde la fecha de Notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, considerando la condición de instituto autónomo de la demandada de autos, a los cuales se les hacen extensivos los mismos privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la ley para la República, por mandato expreso del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se ordenará la notificación del Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez que quede definitivamente firme, procederá el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se condena a la demandada al pago de la indexación judicial o corrección monetaria en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y visto que no hubo prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el actor, este Tribunal MODIFICA el fallo de Primera Instancia en cuanto al lapso de tiempo para el calculo de la Indexación el cuál deberá computarse desde la notificación de la Demanda hasta la Ejecución del Fallo y se declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: JESÚS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO, titular de la cedula de Identidad N° 9.001.904, contra FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Consulta. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha: 02 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo en cuanto al lapso de tiempo para el calculo de la Indexación el cuál deberá computarse desde la notificación de la Demanda hasta la Ejecución del Fallo. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 225.817,20) por concepto de Indemnización derivada del accidente de Trabajo. QUINTO: Se condenara la parte demandada al pago de la indexación judicial, sobre la cantidad total condenada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización condenada, el perito ajustará su dictamen tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde la fecha de Notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez que quede definitivamente firme, procederá el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se condena a la demandada al pago de la indexación judicial o corrección monetaria en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem, acompañándole copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL