REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: TP11-R-2015-000039
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000042.
PARTE ACCIONANTE: RONALD GUSMICH KING DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.596.252, domiciliado en la avenida Comercio, casa N° 0-19, frente a la Farmacia Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Providencia Administrativa N° 066-2014-00055.
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 11-08-2015 que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Abogada: LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 117.864, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo representación esta de la tercero interesado GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra decisión de fecha: 11 de agosto de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, en fecha: 11 de JUNIO de 2014, juicio intentado por el RONALD GUSMICH KING DURAN, a través del Apoderado Judicial Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.474, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 20 de octubre de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada: LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.864, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo representación esta de la tercero interesado GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en el cuál consigna el escrito de Fundamentacion de la Apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2015, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la entrada del presente asunto hasta el vencimiento del lapso establecido para la fundamentacion del recurso, así como el de los días despachados para la contestación de la apelación y en esa misma fecha el secretario practicó el cómputo ordenado, señalando lo siguiente:
“En fecha 20 de octubre de 2015, se dio entrada al presente recurso de apelación, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, tenían que transcurrir Diez (10) Días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, estos eran: miércoles 21-10-2015, jueves 22-10-2015, viernes 23-10-2015, lunes 26-10-2015, martes 27-10-2015, miércoles 28-10-2015, jueves 29-10-2015, viernes 30-10-2015, lunes 2-11-2015 y martes 3-11-2015. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: miércoles 21-10-2015, jueves 22-10-2015, viernes 23-10-2015, lunes 26-10-2015, martes 27-10-2015, miércoles 28-10-2015, jueves 29-10-2015, viernes 30-10-2015, lunes 2-11-2015 y martes 3-11-2015.
Al vencimiento de estos comienza a transcurrir Cinco (5) Días de Despacho siguientes, para que la otra parte de contestación a la apelación, estos eran: miércoles 4-11-2015, lunes 9-11-2015, martes 10-11-2015, miércoles 11-11-2015 y jueves 12-10-2015. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: miércoles 4-11-2015, lunes 9-11-2015, martes 10-11-2015, miércoles 11-11-2015 y jueves 12-11-2015. NO HUBO DESPACHO, los días: 5-11-2015 y 6-11-2015.”
Del referido cómputo de Días de Despacho se evidencia que no hubo Contestación a la Fundamentaciòn de la Apelación.
En fecha: 13 de Enero de 2016, el Tribunal dictó un auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriendo la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en la mencionada norma, dada la complejidad del asunto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 28 de noviembre de 2014, es recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en fecha 02 de diciembre de 2015, por distribución del sistema Juris2000 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, ut supra identificado; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2014-01-00133; que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó subsanar el libelo de la demanda, siendo consignado el escrito libelar corregido en fecha 15 de enero de 2015.
En fecha 20 de enero de 2015, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República, del Procurador General del estado Trujillo y del tercero interesado, estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2014-00133.
Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 29 de junio de 2015. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del tercero interesado, mediante la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de representación alguna del Ministerio Público y de representación alguna de la Procuraduría General de la República. Igualmente dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes, así como las pruebas presentadas acompañadas al mismo. En fecha 2 de julio de 2015 el Tribunal dictó Auto Admitiendo las Pruebas ratificadas por las partes. En fecha 6 de Julio de 2015 la representación de la Procuraduría General del Estado como Tercero Interesado y el Trabajador accionante consignaron Escrito de Informes y en fecha 28 de Julio de 2015 consignó los Informes el Ministerio Público. En fecha 11 de agosto de 2015 el Tribunal sentenció declarando CON LUGAR el Recurso de nulidad intentado, siendo los fundamentos del accionante los siguientes hechos:
1) Que en fecha 23 de mayo de 2014 la Gobernación del estado Trujillo inició una solicitud de calificación de falta en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo. Que el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURÁN ingresó a prestar servicios como personal contratado el día 15 de septiembre de 2009, siendo que posteriormente, en fecha 16 de junio de 2014, su condición de contratado pasó a ser de personal fijo, esto con ocasión del reconocimiento realizado a los educadores que venían prestando servicio a la Administración Pública Nacional y de conformidad con la VII Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, realizada el 18 de octubre de 2013, en el cargo de Instructor de Deporte, en la Escuela Estadal Concentrada Mesa de los Gabaldones, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo; en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando una remuneración mensual de Bs. 3.270,30. Que la recurrente en sede administrativa señaló que incurrió presuntamente en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras como lo es la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes. 2) Que una vez admitida la solicitud en fecha 26 de mayo de 2014, fue notificado en fecha 11 de junio de 2014 y comenzó a desarrollarse el procedimiento de conformidad con los artículos 422 y siguientes de la referida ley sustantiva. 3) Que en fecha 11 de junio de 2014, el Inspector del Trabajo dicta la providencia administrativa Nº 2014-0055, siendo notificado de la misma en fecha 3 de septiembre de 2014, donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta en su contra, permaneciendo en sus labores habituales hasta el 31 de agosto de 2014; razón por la que fue excluido de la nómina del personal que labora en la Escuela Estadal Concentrada Mesa de los Gabaldones, manifestando que se extinguió de manera permanente y definitiva su carrera de docente al aplicársele una sanción y procedimiento que no está tipificado en la Ley Orgánica de la Educación ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública. 4) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 4.1. Vicio de infracción de ley y orden constitucional, por cuanto manifiesta que la actuación del Inspector del Trabajo en el acto impugnado cercena sus derechos constitucionales y legales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, invocando su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y denunciando que dicha autoridad administrativa es incompetente por la materia para calificar las faltas en que pueda incurrir un funcionario público en general y en especial un docente al servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo; en razón de que el régimen sancionador previsto tanto en la Ley Orgánica de Educación como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, difiere radicalmente de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, escapando de las atribuciones propias del Inspector del Trabajo. Además la actuación administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo y que sirvió de fundamento para ser excluido de la nómina del personal que labora en la Escuela Concentrada Mesa de los Gabaldones, al aplicarle una sanción que no está tipificada y de un procedimiento que no está establecido en la Ley Orgánica de Educación ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como consecuencia que extinguió de manera permanente y definitiva su carrera como docente. Invocó el contenido de los artículos 25, 104 y 144 del texto constitucional, los 1 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 82 de la Ley Orgánica de Educación, así como el 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; al tiempo que señaló que, existiendo un mecanismo preciso para el retiro de los funcionarios públicos, mal pudo aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 422 de la referida ley sustantiva laboral. 4.2. Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo en su decisión consideró que el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, debía ser despedido con base y fundamento a lo establecido en el literal f) del articulo 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que se encontraba en presencia de un funcionario público, aplicando una norma que no es aplicable en el caso concreto, actuando al margen de la ley ya que no era la instancia legal para conocer, ni era el procedimiento idóneo para admitir, sustanciar y decidir sobre el presente asunto.
Durante las intervenciones de las partes en la audiencia de juicio, la parte demandante expuso: “Solicitó la nulidad de acto administrativo, por cuanto considera se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciando el vicio de incompetencia para conocer del procedimiento de calificación en sede administrativa, por tratarse de un funcionario público y no de un trabajador. Por su parte, el tercero interesado durante su intervención expuso lo que a continuación se resume: Negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por el demandante, por cuanto el recurrente era contratado al servicio de la Gobernación y no funcionario público, considerando que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho y que no violentó el derecho a la defensa, señalando que se le respetaron todos los derechos que supone su correcto ejercicio; al tiempo que indicó que la condición de fijo es un hecho nuevo que en todo caso ha debido ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial. Asimismo, la parte recurrente manifestó que su afirmación de que es funcionario público se basa en la convención colectiva vigente donde se reconoce a los docentes al servicio de la administración pública tal condición. Por su parte la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, insiste en que se trata de un personal contratado, pues no fue llamado a concurso ni posee credencial que lo acredite como funcionario público.”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 28-07-15, a través de escrito suscrito por el Abg. LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.064, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quién observó lo siguiente;
“Que la parte recurrente señala que la providencia Administrativa cuestionada está viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, sede Trujillo, asumió funciones que están atribuidas a otro órgano de la administración; que de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo son absolutamente nulos, cuando hubiere sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Señala también, la representación del ministerio público, competencia de los órganos administrativo, es uno de los elementos que integran el acto administrativo, y constituye la manifestación de voluntad, de juicio o de reconocimiento proferido por la administración en el ejercicio de sus potestades administrativas… (omisis)
Que la competencia es parte del elemento subjetivo del acto administrativo, que alude a la aptitud del órgano para actuar en determinadas condiciones de espacio, jerarquía, tiempo y materia, que no debe confundirse con el resto de las demás manifestaciones de dicho elemento subjetivo como lo es la investidura, la capacidad y la ausencia del vicio del consentimiento del funcionario actuante.
Igualmente indica que uno de los vicios de incompetencia lo es la usurpación de la autoridad, previsto en el artículo 138 de la Constitución, que dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”
Que la usurpación de autoridad como forma de incompetencia, se produce cuando el acto es
dictado por quien carece, en absoluto de investidura pública y ejerce competencias sin legitimidad alguna y es la de mayor gravedad, pues es siempre manifiesta. Por ello, este vicio se encuadra sin duda dentro de lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, indicando lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006 y sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 caso Banco de Venezuela, Banco Universal contra el Ministro de la Producción y el Comercio (ahora Industrias Ligeras y Comercio).
Que en atención a las citas legales y jurisprudenciales considera esta representación que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta ya que emanó de un órgano de la administración, pero este era incompetente a asimismo el funcionario quien suscribió el mismo, es por lo que debe considerar en la definitiva y declararlo nulo de nulidad absoluta.”
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, en contra del acto administrativo Nº 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2014-01-00133; que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Gobernación del Estado Trujillo, por lo que declaró la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 2014-0055 de fecha 11 de junio de 2014.
Estableció la Primera Instancia que en el caso subjudice la parte actora ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2014-01-00133; que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Gobernación del estado Trujillo.
Al momento de valorar las Pruebas promovidas y ratificadas durante la audiencia de juicio relativas al expediente administrativo No. 066-2014-01-00133, la Primera Instancia estableció que a dicha Prueba, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como público administrativo y que junto al resto de las actas del expediente administrativo- dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de falta incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
Estableció la Primera Instancia que en ninguna parte del escrito presentado por la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante el cual se solicita la calificación de falta y autorización para despedir al demandante de autos, se invoca la condición de contratado del ciudadano RONALD GUSMICH KING DURÁN, para el momento en que se hace la solicitud de calificación, ni durante el debate probatorio celebrado se aportó prueba alguna que evidencie la existencia de contrato alguno celebrado entre el mismo y la accionante en dicho procedimiento de calificación de falta; estando ambas partes convenidas en que el cargo desempeñado por el referido ciudadano fue de docente Instructor de Deportes en la Escuela Estadal Concentrada Mesa de los Gabaldones, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, así como en el horario de trabajo y el salario devengado. Que consta en acta de fecha 13 de junio de 2014, que el demandante de autos negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el referido escrito de solicitud de calificación de falta, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En relación al Vicio delatado de infracción de ley y orden constitucional, indicó la Primera Instancia, observa que el sistema de ingreso, egreso y el régimen jurisdiccional de los
docentes, en especial de aquellos que están al servicio de la administración pública nacional, estadal o municipal es sui generis, y regulado en la Ley Orgánica de Educación (2009) en del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación vigente y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo admitido por las partes según las actas procesales, que el cargo desempeñado por el demandante de autos fue el de Instructor de Deportes y que pertenecía a la nómina del personal que labora en la Escuela Concentrada Mesa de los Gabaldones; perteneciendo dicho cargo a la categoría docente, sin que la parte patronal alegara en su solicitud de calificación de falta que éste era contratado, ni lo probara durante el procedimiento, constituyendo tal alegato un hecho nuevo traído al proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio, específicamente en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2015. Tampoco, el docente demandante de autos, alegó su condición de funcionario público durante su defensa en el procedimiento administrativo, debiendo el ente administrativo del trabajo verificar de oficio su competencia y emitir pronunciamiento al respecto por tratarse –se reitera- de una cuestión de orden público.
Indicó la sentencia recurrida respecto al régimen jurisdiccional del personal docente al servicio de la administración pública nacional, estadal o municipal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, caso: DIRECTIVA DE LA ESCUELA BÁSICA CARABOBO, estableció que el ámbito de la relación jurídica de un docente es el funcionarial.
La Primera Instancia señaló el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la educación como uno de los pilares fundamentales para alcanzar los fines del Estado, y la protección amplia que contempla a los docentes sin distinción alguna. Igualmente se refirió a los artículos 7, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación, así como al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, el cuál regula a partir del artículo 94 el régimen de estabilidad -sin hacer distinción entre docentes ordinarios o interinos como categorías docentes previstas en el artículo 2 ejusdem- definiendo tal estabilidad como el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, y en el articulo 95 del mismo reglamento se establece el régimen competencial en materia de estabilidad en el cargo de los docentes.
Establece la recurrida que de todas las disposiciones especiales citadas y analizadas colige que tanto el régimen competencial, como el régimen de ingreso, estabilidad y disciplinario del personal docente –y muy especialmente de los que están al servicio de la administración pública nacional, estadal o municipal- escapa del régimen jurídico ordinario laboral, y al haber el Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo emitido la providencia administrativa No. 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, violentó el principio del juez natural que atañe a la noción del debido proceso y del derecho a la defensa, emitiendo un acto administrativo para el cual no tiene atribuida competencia alguna, usurpando las funciones de la autoridad legalmente competente y aplicando un procedimiento que no es el legalmente establecido; con lo cual incurrió en el vicio denunciado de infracción de normas constitucionales y legales que hacen nulo en forma absoluta dicho acto administrativo.
En relación al Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado por el accionante, indicó la recurrida que las motivaciones ya expuestas aplican también al vicio denunciado, toda vez que en las mismas analizó cómo el órgano administrativo del trabajo aplicó unas normas contenidas en el procedimiento calificación de falta establecido en los artículos 422 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual resulta aplicable para los supuestos de
inamovilidad, siendo el caso del demandante de autos un asunto de estabilidad en el ejercicio de la función docente que está regulado en el artículo 104 del texto constitucional en un régimen especial y distinto del ordinario laboral, así como en leyes especiales como son la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Hizo mención la Primera Instancia a la decisión Nª 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, sobre las formas cómo se patentiza el Vicio denunciado, sosteniendo que el juzgador administrativo subsumió los hechos en normas erróneas, que no resultan aplicables al caso decidido, con lo cual incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho y emitió una decisión para la cual era manifiestamente incompetente.
Concluyendo la recurrida que habiendo encontrado a la providencia administrativa Nº 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, incursa en los vicios denunciados que la afectan de nulidad absoluta, considerando dicho acto administrativo inexistente y carente de valor alguno en el universo jurídico, restituyendo la situación jurídica infringida al ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, titular de la cédula de identidad No. 17.596.252, al estado en que se encontraba antes de que el mismo fuera dictado, declarando el acto nulo en forma absoluta y procedente en Derecho.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 02 de noviembre de 2015, la parte apelante Procuraduría General del estado Trujillo actuando como representante del tercero interesado GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, a través de los apoderada judicial Abogada: LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.864, presentó escrito de apelación en el que señala los fundamentos de la misma los cuales riela de los folios 09 al 12 y su vuelto, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
1) Que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015, incurrió en una suposición falsa al declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, que fue dictada en un procedimiento de calificación de falta ajustado a derecho; la cual vicia su decisión al aseverar que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo al calificar la falta del ciudadano RONALD GUSMICH KING DURÁN, antes identificado como justificada y emitir autorización a la Gobernación del estado Trujillo para despedirlo, violentó el principio del Juez natural que atañe a la noción del debido proceso y del derecho a la defensa; por cuanto en su criterio emitió un acto administrativo para el cual no tiene atribuida competencia alguna, usurpando las funciones de la autoridad competente y aplicando un procedimiento que no es el legalmente establecido; así mismo por haber subsumido los hechos en normas erróneas, que no resultan aplicables al caso decidido; y para lo cual según la jueza a quo trae como consecuencias la supuesta nulidad de la providencia administrativa N° 2014-00555, de fecha 11 de junio de 2014 , por estar incursa en el vicio de infracción de normas constitucionales y legales, y el vicio de falso supuesto de derecho.
2) Que el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURÁN, comenzó a prestar servicio para la Gobernación del estado Trujillo como Instructor de Deporte en condición de contratado en fecha 15 de septiembre de 2009, y fue en fecha 23 de mayo de 2014 que se interpone ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, solicitud de calificación de en su contra, por estar incurso en la causal de despido justificado previsto en el literal f) del Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en vista de que la falta cometida fue alegada siendo personal contratado al servicio de la Administración Pública, lo que constituye una relación en materia laboral, le era aplicable el procedimiento establecido en dicha Ley, y no la Ley del Estatuto de la función Pública como lo alega el demandante en su escrito.
3) Que la providencia administrativa N° 066-2014-00055, de fecha 11 de junio de 2014, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo se encuentra ajustada a derecho y carece de algún tipo de vicio y alteraciones de orden procesal que pudiera ser objeto de cualquier nulidad; por tal motivo, no hubo violación del principio del Juez natural que atañe a la noción del debido proceso y del derecho a la defensa tal como lo señala la Juez, ya que este derecho envuelve una serie de garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos; así mismo reiteradas Jurisprudencias señalan que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para, imponer sus defensas; y en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado.
4) Que se hace necesario precisar la condición de la relación de empleo suscitada entre el ciudadano RONALD GUMICH KING DURÁN, antes identificado y la Gobernación del estado Trujillo, en vista de que era personal contratado al servicio de la Administración Pública, condición esta que se mantuvo en el tiempo, ya que no fue traído durante el procedimiento administrativo la existencia de algún medio de prueba o hechos nuevos que demostrase que el ciudadano tuviera acreditada la condición de funcionario público; por tal motivo, el Inspector del Trabajo no debía verificar de oficio su competencia, tal como lo señala la Juez, debido a que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta ante una autoridad competente, siendo el demandante contratado no resulta menos cierto que el demandante en su escrito de nulidad reconoce que su condición era contratado, al exponer lo siguiente “El ciudadano RONALD GUSMICH KING DURÁN; ingresó a prestar sus servicios como personal Contratado el día 15 de septiembre del año 2009”., si demostrar, en todo caso, que el precitado vínculo haya sufrido alguna transformación evidente, sobre el cual pueda entenderse, que el ciudadano tuviera acreditada la condición de funcionario público, condición ésta con la cual, se podría sustentar que el vinculo existente era una relación funcionarial. Al ser esto así; se comparte el criterio esbozado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, pues el demandante no probó que éste, en el transcurso del tiempo, obtuviera una acreditación distinta como funcionario público; por lo que, debe entenderse que la condición del prenombrado ciudadano, se mantuvo en el tiempo como contratado al servicio de la Administración Pública, y no como funcionario público.
5) Señala que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 607, de fecha 14 de Mayo de 2008, asume el criterio referente a “que no es permisible el ingreso a la administración pública por la vía del contrato, y que no es equiparable la condición de docente contratado deriva de una relación contractual, con la funcionarial propia de aquellos docentes que se encuentran sometidos a una vinculación de empleo público.”
6) Que la violación del principio al Juez natural manifestado por el a quo, carece de asidero jurídico posible, por cuanto la cualidad acreditada al ciudadano RONALD GUSMICH KING DURÁN, como Instructor del Deporte Contratado, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo. Del mismo modo, el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de Infracción de normas constitucionales y legales, en vista de que el procedimiento de calificación de falta incoado contra el prenombrado ciudadano, se estableció bajo los parámetro establecidos en el Artículo 79 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el procedimiento idóneo aplicable para el personal contratado incurso en una de las causales establecidas en dicho Artículo.
7) Igualmente la Jueza A Quo, argumentó que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad por Falso Supuesto de Derecho, alegando que la Inspectoria del Trabajo subsumió los hechos en normas erróneas, y que no resultan aplicables al caso concreto, e hizo referencia a la sentencia Nº 6.065 de fecha 02 de noviembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los Vicios no Invalidantes.
8) Indica igualmente que se evidenció en la solicitud de Calificación de Falta ante la Inspectoria del Trabajo, que el Inspector del Trabajo concluyó que el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, había incurrido en la causal de Despido Justificado prevista en el literal f) del artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que la Providencia fue dictada de acuerdo a las pruebas que cursan en el expediente administrativo., aunado a que no cursa en actas que estuviese acreditada la condición de Funcionario Público, sino que en el Escrito de Nulidad reconoce su condición de contratado.
9) Al realizar el examen de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A Quo al momento de dictar decisión incurrió en infracción de Ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas Artículos 12, 15, 243 ordinal 5ª, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. Solicitando se declare CON LUGAR la apelación ejercida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Se verifica en actas que no hubo contestación a la fundamentación de la apelación.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del estado Trujillo actuando como representante del tercero interesado GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, a través de los apoderada judicial Abogada: LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.864, contra decisión de fecha: 11 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 11 de Agosto del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:
En relación al Vicio delatado de haber incurrido la recurrida en una Suposición Falsa al declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, que fue dictada en un procedimiento de calificación de falta ajustado a derecho, y establecer que se emitió un acto administrativo para el cual no tiene atribuida competencia alguna, usurpando las funciones de la autoridad competente y aplicando un procedimiento que no es el legalmente establecido:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nª 1588 de fecha 14 de Noviembre de 2013 en relación al mencionado Vicio, estableció lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.”
Igualmente se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de Octubre de 2012, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto al Vicio denunciando indicando lo siguiente:
“…Cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto, no puede ser alegado como un vicio de la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o
inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
De las Decisiones transcritas, se evidencia que el Vicio de Suposición Falsa está referida a la actividad del Juez cuando atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o que no encuentra en actas, en el presente asunto alega la Apelante que la sentencia recurrida incurre en el Vicio delatado, al establecer que se emitió un acto administrativo para el cual no tiene atribuida competencia alguna el órgano administrativo y afirmar que el trabajador es Funcionario Público.
Así las cosas, observa esta Alzada que el Trabajador Accionante: RONALD GUSMICH KING DURAN, señala en su libelo de demanda tal como se evidencia al Vuelto del Folio 1 del expediente principal, que ingreso a laborar para la Gobernación del Estado Trujillo en fecha: 15 de Septiembre de 2009, como INSTRUCTOR DE DEPORTE, en la Escuela Estadal Concentrada Mesa de Los Gabaldones ubicada en el Municipio Pampanito, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, y al folio 47 del Expediente principal se evidencia en la copia certificada del Acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo donde señala igualmente el cargo ejercido por el hoy accionante en nulidad y al folio 10 del expediente principal se observa en la copia certificada del Escrito presentado por la Abogada VERONICA VIRGINA MARKAN PAREDES, Apoderada Judicial .de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en el cuál señala el cargo ejercido por el trabajador sin indicar ni hacer ninguna mención que tenia la figura de contratado.
Es importante destacar que en principio debe determinarse cuál es el Régimen Legal aplicable a los Docentes, y en tal sentido es necesario indicar que el Primer cuerpo legal a examinar es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cuál establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y las contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por
concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso será sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nª 5929 E del 15/08/2009 establece en sus artículos lo siguiente:
“Ámbito de aplicación
Artículo 2: Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa.
Carrera docente
Artículo 40: La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.
Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente
Artículo 41:
Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.
Relaciones de trabajo y jubilación
Artículo 42: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.
Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica:
1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión correspondiente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, instruirán el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios constitucionales y a las Disposiciones legales pertinentes.
5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
…
j. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. El Reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.
SEGUNDA:
En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas en esta Ley.
TERCERA:
En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionará y promulgará su Reglamento.
CUARTA:
En tanto se promulga la ley especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y las educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.
QUINTA:
Por razones de necesidad comprobada en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educación básica y mientras dure tal condición de necesidad, se podrán incorporar profesionales de áreas distintas a la docencia con las mismas condiciones de trabajo de los y las profesionales docentes. Los requisitos, condiciones de trabajo y régimen de servicio se establecerán en una normativa dictada al efecto por el órgano rector en materia de educación básica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA:
Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2. 635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley. “
Y el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE (Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000), publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000 dispone:
“Artículo 1°: El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes.
Artículo 2°: Se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal ordinario o de personal interino. Asimismo, se entiende por profesional de la docencia a los que se refiere el aparte de ese artículo.
Artículo 3°: Este Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, con excepción del nivel de educación superior.
Artículo 5°: La prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el
presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector privado.
Artículo 21: Los grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y Docente VI.
Sección Segunda
De las Condiciones de Ingreso al Ejercicio de la Profesión Docente
Artículo 22: El ejercicio de la profesión docente se iniciará en todo caso, en la categoría académica de Docente de Aula I.
Artículo 23: En toda designación del personal docente, bien sea por carácter de ordinario o de interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los mismos se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Los originales de dichos documentos deberán entregarse al interesado y una copia se incorporará al expediente del profesional de la docencia que ha sido objeto de la designación.
Artículo 24: El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos.
Artículo 25: El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento.
Capítulo IV
Del Régimen de Concursos para la Provisión de Cargos de la Carrera Docente
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 57: Todos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso de méritos o de méritos y de oposición, según el caso; en la forma y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en el presente Reglamento y en las normas que al efecto dicte la autoridad educativa competente.
Artículo 58: El concurso de méritos es el conjunto de actos y procedimientos mediante el cual se establece la confrontación de credenciales profesionales, con miras a proveer un cargo, de acuerdo con la relación de factores contenida en la Tabla de Valoración de Méritos del presente Reglamento.
Artículo 59: El concurso de méritos y oposición es el conjunto de actos y procedimientos mediante el cual además de confrontar credenciales, se evalúan competencias, entre aspirantes a ocupar un cargo bajo condiciones uniformes y objetivas, a través de pruebas adecuadas para medir conocimientos, habilidades, hábitos, destrezas y técnicas, que demuestren aptitudes para el ejercicio del cargo de acuerdo con un programa previamente determinado.
Artículo 60: Los concursos para la provisión de cargos de la carrera docente proceden conforme a las especificaciones siguientes:
1.- Concurso de Méritos:
1.- Para el ingreso a la carrera docente.
2.- Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Coordinador.
Capítulo II
De la Estabilidad de los Profesionales de la Docencia
Artículo 94: Se entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.
Artículo 95: La Administración del Principio de Estabilidad corresponderá a:
1.- Las autoridades educativas correspondientes.
2.- La Comisión Nacional de Estabilidad.
3.- Las Comisiones Regionales de Estabilidad.
4.- La jurisdicción contencioso-administrativa.
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DOCENTE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 142: Las disposiciones del presente capítulo regirán para los miembros del personal docente en servicio activo, en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, excepto el de educación superior.
Artículo 143: Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes.
Artículo 144: En el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la sanción más grave, pero abarcará todas las faltas cometidas.
Artículo 145: Los miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a la autoridad que corresponda, los hechos que merezcan sanciones disciplinarias conforme a la Ley y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de su cargo.
Artículo 146: Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al caso.
Ningún docente podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por una misma causa.
Artículo 147: La Comisión Nacional de Estabilidad y la Comisión Regional de Estabilidad competente tienen el deber de cuidar la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.
Artículo 148: El Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director del plantel o servicio educativo, son los funcionarios competentes para ordenar, con los recursos disponibles en su nivel o en los niveles jerárquicos inferiores, la apertura de averiguaciones de hechos que pudieran ser calificados como causales de sanción disciplinaria.
Artículo 152: Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los siguientes casos: 1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.
2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de un mes. 3. Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la comunidad educativa. 4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las ayudas pedagógicas en el aula
5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la administración escolar.
Artículo 171: En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario.
Artículo 172: El funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente, foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. En el informe final de la averiguación se especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente disciplinado.
Artículo 173: Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos pertinentes.
2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.
3. El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.
4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta.
Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.
5. Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos…”
De los artículos transcritos se evidencia que la normativa que regula la actividad de la Docencia, es
una legislación especial, y que la norma programática Constitucional prevee el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público; a su vez la Ley Organica de Educación es el instrumento que regula las relaciones de Trabajo de los profesionales de la Docencia y el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE, contempla las modalidades de ingreso a la Función Docente, las cuáles pueden ser de carácter de Ordinario o de Interino, y ésta última contempla una sub-modalidad, referida al profesional de la docencia o el docente no titulado que desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza, de tal manera que estos instrumentos legales son los que regulan todo el ingreso, estabilidad y procedimientos disciplinarios de los Docentes en todos sus niveles, con excepción de la Educación Superior.
De las actas se desprende que el ciudadano: RONALD GUSMICH KING DURAN, ingresó en fecha: 21 de septiembre de 2009 como INSTRUCTOR DE DEPORTE, no existiendo en actas procesales ninguna prueba que indique la realización de un Contrato de Trabajo con el mencionado Ciudadano, ni siquiera que se haya mencionado que existía un Contrato Verbal y que como ya se estableció de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente el ingreso para la Docencia puede ser Ordinario o Interino y al no constar en actas que el ciudadano: RONALD GUSMICH KING DURAN, ingresó por Concurso, tiene la condición de Interino por ejercer un cargo que debía ser provisto por concurso, y adicionalmente a lo señalado en la disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Educación, mientras se promulga la ley especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y las educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, ordenando al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia. Igualmente se contempla en el mencionado Reglamento, el procedimiento para sancionar la falta cometida por los Docentes, sin que en ningún caso sea el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia no se verifica que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en una Suposición Falsa al declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 2014-0055, toda vez que no tenia competencia la Inspectoria del Trabajo para dirimir la controversia planteada, habiendo errado la Abogada VERONICA VIRGINIA MARKAN PACHECO, como Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo en realizar una solicitud de Autorización de despido por ante el Órgano Administrativo, fundamentada en el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se desecha el alegato formulado por la apelante. Así se establece.
En cuanto a la denuncia realizada por la parte apelante referida a que el Trabajador al estar incurso en la causal de despido justificado previsto en el literal f) del Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que siendo personal contratado al servicio de la Administración Pública, lo que constituye una relación en materia laboral; que no hubo violación del principio del Juez natural que atañe a la noción del debido proceso y del derecho a la defensa tal como lo señala la Juez, que no fue traído durante el procedimiento administrativo la existencia de algún medio de prueba o hechos nuevos que demostrase que el ciudadano tuviera acreditada la condición de funcionario público y que la violación del principio al Juez natural manifestado por el Tribunal de Instancia, carece de asidero jurídico posible así como la argumentación que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad por Falso Supuesto de Derecho:
Del alegato expuesto por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado se evidencia
la insistencia en cuanto al planteamiento que la parte Accionante en el presente proceso Ciudadano: RONALD GUSMICH KING DURAN, es contratado al servicio de la Administración Pública, sin que actas se evidencie el mencionado contrato, ni que hubiese sido alegado en sede administrativa que se vinculó con la demandada a través de un Contrato, y que como ya se indicó del articulado de los instrumentos legales que regulan las formas de ingreso para el ejercicio de la Profesión Docente, siendo bajo la modalidad de Ordinaria o Interino, y en el presente caso como se determino en acápites anteriores, al no constar en actas procesales que el nombramiento del Accionante de autos haya sido por Concurso que es la forma de ejercer la Docencia bajo la modalidad de Ordinaria, por consiguiente debe entenderse que se trataba de un cargo de INSTRUCTOR DE DEPORTE, en forma Interina, por ejercer un cargo que debía ser provisto por concurso.
Se verifica de las actas procesales que la Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo Abg. VERONICA VIRGINA MARKAN PACHECO, no revisó la condición del Ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, ni las funciones que ejercía, y solicitó erradamente la aplicación de un procedimiento legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras para los trabajadores amparados por Inamovilidad Laboral, obviando la normativa existente para los Docentes, y el Órgano Administrativo ADMITE un procedimiento para el cuál no es Competente, por cuánto en el mismo Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece EL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DOCENTE, desde el artículo 142 en adelante, por tanto no es aplicable, el proceso llevado en sede administrativa, violentando el Juez Natural que debe conocer de dicho régimen disciplinario, por cuanto la condición de Funcionario la establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo que se evidencia que obvió la existencia de los artículos 1, 3 y 5 del mencionado Reglamento.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 del 12 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:
“(...omissis…)
Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.
En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las
Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Y mas recientemente en decisión de fecha: 27 de abril del 2007 de la misma Sala, Caso: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ en Revisión, estableció lo siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que el solicitante alega en su escrito que la decisión cuya revisión se solicita atenta y viola flagrantemente el derecho al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrados en el encabezado del artículo 49 y sus cardinales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la autoridad educativa competente, no instruyó como correspondía, un expediente administrativo disciplinario conforme a la previsiones contenidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, lo cual constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.
Asimismo, alegó que fue objeto de un procedimiento por parte de un órgano incompetente y extraño a la naturaleza funcionarial del vínculo que lo liga con la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, lo que constituye una violación a la noción del juez natural consagrado en el cardinal 6 del artículo 49 de la Carta Magna; y, por último, se le impone una sanción ajena a la condición de funcionario público docente, que no está prevista en la Ley Orgánica de Educación y que extingue de manera definitiva su carrera docente.
Dentro de este orden de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos los funcionarios públicos que gozan de estabilidad que corresponda según el régimen aplicable, que en el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental..
De allí que, esta Sala estima que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación
Superior mediante el cual se despidió al ciudadano José Gregorio Rodríguez, en ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora ha debido ser el producto del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación, por lo que la ausencia de dicho procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de destitución afectó la esfera particular del referido funcionario público docente, aun cuando el mismo gozaba de fuero sindical, por cuanto dicha licencia no lo separa de su condición de funcionario público como se ha explicado.
En esta perspectiva, estima la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, lo que obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.”
De la doctrina transcrita, y la cual comparte esta juzgadora, se aprecia que la relación entre los docentes que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación funcionarial, contemplada en una normativa espacialísima, con lo cual se reitera que al haber sido autorizado por un ente administrativo a ser despedido, sin que este contemplado en la legislación aplicable a los Docentes en ejercicio de la Administración Publica, violenta la garantía del Juez Natural, razón por la cual coincide quien aquí juzga con la Primera Instancia en que en el acto Administrativo impugnado se verifica el falso Supuesto de Derecho, por haber aplicado una norma errónea al caso de autos, desechando el alegato de la parte apelante. Así se establece.
En cuanto a la denuncia que la Jueza A Quo al momento de dictar decisión incurrió en infracción de Ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas Artículos 12, 15, 243 ordinal 5ª, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas:
Con relación a la infracción de ley, conforme a lo previsto en el Artículo 12, 15, 243 ordinal 4°, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte accionante del Recurso de Nulidad, normas que contemplan la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, no obstante que la parte apelante no especifica detalladamente en cuál infracción incurrió la Primera Instancia, pasa esta Alzada hacer la siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…. OMISSISS….
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Articulo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:
“… ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).”
De las Actas procesales se evidencia de los Folios 172 al 184 del Expediente principal, cursa decisión de fecha: 11 de Agosto de 2015, en que se constata que la Primera Instancia, en forma clara y precisa, resuelve todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, pronunciándose sobre la competencia para decidir el asunto, igualmente se pronunció sobre los vicios delatados los cuales fueron el Vicio de Infracción de Ley y Orden Constitucional, posteriormente se pronunció referente al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, resolviendo sobre las pretensiones y defensas expresadas y probadas por los sujetos en el litigio; en cada uno de los Vicios denunciados la Primera Instancia, analizó el material probatorio aportado por las partes en sede administrativa, verificándose que nada aportó como prueba la Gobernación del Estado que fundamentara sus alegatos y estableciendo claramente los fundamentos que le llevaron a su convicción, concluyendo que habiendo desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad el acto administrativo, constituido por la providencia administrativa, la misma se mantenía firme, razón por la cual no encuentra esta Juzgadora ninguna prueba que demuestre que la sentencia recurrida haya dejado de sentenciar en base a lo alegado y probado en autos, ni que se haya dejado de resolver todas y cada una de las alegaciones, siendo explicita, clara y lacónica en el pronunciamiento, en consecuencia se desecha el Vicio delatado de Infracción de Normas Jurídicas. Así se decide
Por todas las razones expuestas esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la
parte accionante en nulidad, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, y declara: CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 066-2014-00055, de fecha 11 de junio del 2014, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, debiendo destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, resulta lógico y apegado a la norma en referencia que esta Alzada para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio del ciudadano: RONALD GUSMICH KING DURAN, titular de la cédula de identidad No. 17.596.252, ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, esto es, de INSTRUCTOR DE DEPORTES, tal como se desprende de la constancia de trabajo cursante a los autos en el folio 60 del expediente, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos a razón de Bs.3.771, 01 mensual que era su último salario; desde la fecha: 31 de Agosto de 2014, momento a partir del cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, y sus posibles aumentos, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser realizada por la Jueza en fase de de Ejecución. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el parte apelante Procuraduría General del estado Trujillo actuando como representante del tercero interesado GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, a través de los apoderada judicial Abogada: LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.864, contra la decisión de fecha: 11 de Agosto del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 11 de Agosto del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa N° 066-2014-00055, de fecha 11 de Junio del 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, la misma no debe producir efecto alguno, debiendo ser restituida la situación jurídica infringida por dicho acto al administrado afectado, ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, titular de la cédula de identidad No. 17.596.252, ordenando su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, esto es, de INSTRUCTOR DE DEPORTES, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos a razón de Bs.3.771, 01 mensual que era su último salario; desde la fecha: 31 de Agosto de 2014, momento a partir del cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, y sus posibles aumentos, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada, CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA E. VILLARREAL
El SECRETARIO
ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Veintidós (22) días de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ABG. HUBER GIL.
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