REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Trigésimo Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: TP11-R-2014-000062.
PARTE DEMANDANTE APELANTE: LUÍS ALBERTO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de cèdula N° 5.348.845, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, CARLOS HERNÁNDEZ CASARES y GUSTMARY GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.184, 2.341 y 79.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 59, tomo A-5, Tercer Trimestre, bajo el Nº 59, Tomo A-5, de fecha 28 de septiembre de 1.990, representada para ese entonces por el Ingeniero Edilfredo Vásquez Berrios.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELENA MARIA PRIETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 58.685.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

A los fines de hacer más inteligible la secuencia de los actos procesales celebrados en la presente causa, se hace necesario desplegar una narrativa un poco más extensa de lo acostumbrado en las sentencias definitivas en materia laboral, situación que se justifica dada la antigüedad de este juicio de estabilidad laboral que se inicia con demanda incoada en fecha 7 de junio de 1.999 (folios 1 al 3), admitida en la misma fecha (folio 4), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Estabilidad laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LUÍS ALBERTO ARTIGAS; contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), en la cual solicita la calificación del despido del que fue objeto en fecha 31 de mayo de 1.999 como injustificado y el pago de los salarios caídos. Una vez practicada la notificación de la parte demandada, ésta comparece al acto conciliatorio celebrado el 4 de octubre de 1.999 (folio 9), al cual no se presentó la parte actora, oponiendo como defensa la condición de empleado de dirección ciudadano LUÍS ALBERTO ARTIGAS, ergo no sujeto al régimen de estabilidad laboral; defensa ésta que ratificó en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 7 de octubre de 1.999 (folio 13).

En fecha 8 de mayo de 2000 (folio 20), el Juez Provisorio Elías Guerra se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar nuevamente a la parte demandada de su reanudación y, en fecha 14 de agosto de 2000 (folio 23), declara la perención de la instancia por falta de impulso de la parte actora y ordena remitir el expediente al archivo judicial.

Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2000 (folio 29), el demandante de autos apela de la decisión que decretó la perención y solicita nuevamente el expediente. En fecha 13 de agosto de 2001 (folios 34 al 39), se declara con lugar la apelación, por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2002 (folio 59), se decreta la reanudación del proceso y, en fecha 25 de julio de 2002 (folio 73), se niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora, siendo ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual es declarado sin lugar en fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 97 al 103). Asimismo, por auto de fecha 13 de febrero de 2003 (folio 114), el juzgado de la causa de origen con competencia múltiple ordena la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, empero manteniendo en vigencia todo lo actuado en el juicio; de allí que ordena acompañar la notificación de copia certificada de la demanda, de la admisión, de la contestación y del auto que ordena la reposición. Del mismo modo, en fecha 6 de mayo de 2003 (folio 119), el demandante otorgó poder especial apud acta a los Abogados Carlos Hernández Casares, Luís Guillermo Fernández y Gustmary Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.341, 20.184 y 79.818, respectivamente.

Por acta de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 124), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente al Archivo Unificado Central Laboral. Así las cosas, en fecha 23 de octubre de 2003 (folio 126), el Juez Primero de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y se abocó a su conocimiento, ordenando notificar sólo a la parte demandada, en virtud de que la parte demandante se dio por notificada mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2003 (folio 125). Sin embargo, en sentencia interlocutoria publicada el día 15 de julio de 2004 (folios 147 al 149), el referido juzgado repone la causa al estado de admitir nuevamente la causa y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, declarando la nulidad de todas las actuaciones del proceso; ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2004 (folio 152), siendo ordenada la remisión de la causa al Juzgado Superior del Trabajo, por auto de fecha 23 de julio de 2004 (folio 153).

En el orden indicado, en fecha 29 de septiembre de 2004 (folios 168 al 171), dicha alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004 y “CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA CAUSA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”; decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno, quedando firme por auto de fecha 7 de octubre de 2004 (folio 172) que ordena la remisión de la causa al tribunal de origen, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, dado el estado al cual se ordenara la reposición -que fue el de admitir nuevamente la demanda y que la decisión de la alzada fuera la de confirmar el fallo de la primera instancia- el expediente fue distribuido al destinatario según esa decisión, vale decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, le da entrada por auto de fecha 13 de octubre de 2004 (folio 174) y, en auto de fecha 13 de enero de 2005 (folio 175), se abstiene de admitir la demanda, de conformidad con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo. Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2005 (folio 179), la representación judicial de la parte demandada solicitó que fuera decretada la perención, de conformidad con el artículo 124 ejusdem y, por auto de esa misma fecha (folio 180), el referido Tribunal en fase de sustanciación y mediación decreta la perención, declarando inadmisible la demanda por no haber corregido el libelo de la demanda dentro del lapso establecido; sin que contra dicha decisión fuera ejercido recurso de apelación alguno.

En fecha 31 de enero de 2005 (folio 181), vale decir, dentro del lapso para el ejercicio de recurso de apelación contra la decisión que decretó la perención, la parte actora solicita se le entreguen originales insertos en el expediente, siendo ordenado en conformidad por el referido Tribunal en esa misma fecha. Del mismo modo, por auto de fecha 4 de febrero de 2005 (folio 184) se le acuerdan a la demandada las copias certificadas solicitadas en diligencia del día anterior y, mediante auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 185), habiendo quedado definitivamente firme la decisión sobre la perención y la inadmisibilidad de la demanda, el mismo Tribunal ordena el archivo definitivo del expediente y su remisión al archivo judicial. En auto de fecha 7 de junio de 2005 (folio 187), el mismo Tribunal, pero ahora convertido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (tribunal de nuevo régimen culminada como estaba la transición); le da entrada a la causa nuevamente, debido a solicitud de la parte demandante de autos mediante escrito presentado el 2 de junio de 2005 (folio 188) para que la misma fuera remitida por el Archivo Judicial para fines que serían manifestados en procedimiento judicial futuro, dejando sin efecto sólo el auto de fecha 18 de abril de 2005, donde se ordenara su archivo, quedando incólume el auto que decretara la perención de la instancia el cual había quedado firme.

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 189), la parte actora solicita a dicho Tribunal “proceda a ordenar la admisión de la demanda de conformidad con lo pautado en el fallo de Juzgado Superior de esta Circunscripción, notificándose de tal admisión a la Procuraduría General de la República…”. En tal virtud, en auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 190), dicho órgano jurisdiccional admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada. Posteriormente, por auto de fecha 9 de agosto de 2006 (folio 202), deja sin efecto el auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2005, así como los carteles y el oficio de notificación librados, al tiempo que ordena admitir la demanda mediante auto separado sin notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, dictando nuevo auto de admisión en esa misma fecha (folio 203) en el que ordena librar sólo la notificación de la Procuraduría General de la República, no así la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2006 (folio 207 y 208), la representación judicial de la parte demandada manifiesta que en el presente caso el Tribunal de la causa en fase de sustanciación y mediación ordenó reabrir la causa sin que ello hubiese sido solicitado por la parte actora y que además admitió la demanda omitiendo el hecho de que el demandante no subsanó el libelo de la demanda; razones éstas por las cuales solicita se decrete la perención de la causa, invocando además el hecho de la última actuación del demandante había sido de fecha 19 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido más de un año desde la misma. Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 212), la parte actora se opone a la declaratoria de perención solicitada, invocando el hecho de la citación, así como su actuación de fecha 15 de junio de 2006; siendo negada la solicitud de la parte demandada mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 214).

En el orden indicado, en fecha 12 de diciembre de 2006 (folios 215 y 216), se da inicio a la audiencia preliminar en la cual la Jueza de la causa que había admitido la demanda se aboca al conocimiento del caso, siendo celebradas varias prolongaciones hasta que, en fecha 9 de julio de 2007 (folio 274), se declara el desistimiento del procedimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia fijada para ese día. Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007 (folio 276), la parte demandante apela de esa decisión, la cual fue declarada con lugar en sentencia del Tribunal de alzada de fecha 14 de noviembre de 2007, en virtud de la cual el Tribunal de la causa en fase de mediación, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 278), ordenó la reposición al estado de la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2007 (folios 279 y 280); siendo prolongada en dos oportunidades más hasta que, en acta de prolongación de fecha 28 de enero de 2008 (folio 283), se declara terminada la audiencia a solicitud de las partes, ordenándose la remisión del asunto a la fase de juicio, siendo incorporadas las pruebas ofertadas por las partes al expediente.

Siguiendo el orden expuesto, por escrito presentado en fecha 30 de enero de 2008 (folios 373 al 376), la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda, en el cual opuso como defensas las siguientes: 1) La prescripción de la acción, sin embargo, en el desarrollo de esta defensa se refiere tanto a la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), como a la perención de la instancia que había sido declarada en fecha 28 de enero de 2005 por la falta de subsanación del libelo de la demanda; concluyendo la demandada que el accionante desistió del juicio por el transcurso del tiempo que operó desde que se ordenara el archivo del expediente en fecha 18 de abril de 2005, debido a la inacción del demandante, al tiempo que alegó que el demandante, al hacer efectivo el fideicomiso, en fecha 21 de noviembre de 2006, dio por terminada la relación laboral. 2) Falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo de las demandas contra la República. 3) Contestación al fondo: 3.1. Hechos admitidos: La fecha de ingreso el 1 de febrero de 1.992, la fecha de egreso el 31 de mayo de 1.999, el último cargo desempeñado de Gerente de la Sucursal Trujillo y el salario mensual de Bs. 786.398,40, equivalentes en la actualidad a Bs. 786,40. 3.2. Hechos negados: 3.2. El despido injustificado, debido a que su representada tiene la potestad de remover o despedir de sus cargos al personal de dirección y de confianza; invocando la condición de trabajador de confianza del demandante de autos. 3.3. Invocó la confesión del demandante al reconocer en su libelo de demanda la condición de Gerente de la Sucursal Trujillo, atribuyéndole la condición de empleado de dirección y trabajador de confianza del demandante. 3.4. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Así las cosas, por auto de fecha 7 de febrero de 2008 (folio 387), se ordena la remisión del asunto al ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al tratarse de una causa del régimen de transición, por ser ése el órgano jurisdiccional que conociera en fase de juicio los expedientes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así como, por auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 389), dicho juzgado le da entrada a la presente causa y, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 390 al 394), providenció las pruebas y por auto del 19 de febrero de 2008 (folio 395) fija la audiencia de juicio, cuya sesión inicial se celebró en fecha 1 de abril de 2008 (folio 397), prolongándose en varias oportunidades (folios 400, 401, 402, 419 al 421, 426 al 428, 429, 524 al 527, 530, 531, 540, 546 y 570), prolongaciones éstas entre las cuales medió una vasta cantidad de solicitudes de suspensión del proceso realizadas de mutuo acuerdo entre las partes y acordadas por el Tribunal de la causa en fase de juicio, durante las cuales se abocaron a su conocimiento una Juez Suplente, la Juez primigenia a cargo del Tribunal y un nuevo Juez Provisorio (folios 551, 563, 564 y 571, respectivamente); siendo éste último al que le correspondió la celebración de una nueva audiencia de juicio, cuya sesión inicial tuvo lugar el 27 de mayo de 2014 (folio 609), con prolongaciones de fechas 2, 18 y 28 de julio de 2014 (folios 612, 613 y 619, respectivamente), siendo en ésta última prolongación que tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo que declaró sin lugar la demanda; el cual fue publicado en su texto íntegro el 4 de agosto de 2014 (folios 621 al 626).

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2014 (folio 1 del presente cuaderno de apelación), la parte actora apela de la decisión correspondiendo al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la misma. Una vez oída la apelación en ambos efectos y recibido el expediente por el Tribunal de alzada, la Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada Aura Estela Villarreal, se inhibe de su conocimiento, mediante acta de fecha 27 de octubre de 2014 (folio 8), siendo convocada la suscrita Jueza Superior Accidental en fecha 13 de febrero de 2015 (folio 13 del cuaderno de apelación), quien procedió a aceptar la convocatoria en fecha 18 de febrero de 2015 (folio 14) y a darle entrada al recurso por auto de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 15), abocándose a su conocimiento por auto de fecha 27 de febrero de 2015 (folio 16), en el que se ordenó la notificación de las partes del abocamiento y la reanudación del proceso, lo cual ocurre de pleno derecho en fecha 18 de enero de 2016 (folio 63) y, por auto separado de esa misma fecha (folio 64), se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación la cual tuvo lugar el 10 de febrero de 2016 (folio 65), siendo pronunciado el fallo oral en su última sesión de fecha 17 de febrero de 2016 (folio 66); correspondiendo en esta oportunidad la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Durante la audiencia de apelación celebrada, la representación judicial de la parte actora, Abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, expuso los motivos de su apelación en términos que se resume a continuación: Hizo referencia al carácter instrumental del proceso en el sentido de que no se debe sacrificar la justicia privilegiando las formas, manifestando que en la demanda se cumplieron las formas procesales al punto de que nadie puede poner en duda que el objeto de la pretensión es la calificación del despido injustificado, el reenganche del demandante y el pago de los salarios caídos. Señaló que la causa fue remitida al tribunal de juicio de transición cuando se produjo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedente del tribunal de primera instancia con competencia múltiple que lo conoció bajo el imperio de la ley derogada. Que el tribunal de juicio de transición ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República. Que el Tribunal Superior ordenó la admisión de la demanda y la notificación del Procurador General de la República pero que dicha orden no fue acatada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición que, en lugar de admitirla, ordenó un despacho saneador cuando el requisito que estaba omitido en el proceso era el de la notificación al Procurador General de la República; siendo ésa la intención del Superior al ordenar la reposición. Que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición al percatarse de su error revocó el auto que había decretado la perención y el auto que había ordenado el archivo del expediente, procediendo a admitir la demanda acatando la orden del tribunal de alzada; sin que la parte demandada apelase dichas decisiones. Que la sentencia contra la que recurre privilegió las formas y, luego de que ambas partes celebrasen los debates contradictorio y probatorio, no tocó el fondo sino que declaró sin lugar la demanda con argumentos relativos a las formas procesales. Que la perención no genera cosa juzgada y que al no haberse ejercido el recurso de apelación contra las decisiones relativas a la revocatoria de la perención y a la admisión de la demanda, debía producirse una decisión de fondo que analizase el objeto de la pretensión de la demanda y las defensas de fondo opuestas por la demandada, sin lo cual se está sacrificando la justicia. Pretende con el ejercicio del recurso de apelación que se revise el fondo para darle prioridad a lo que significa la solución definitiva de la controversia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, Abogada ELENA MARIA PRIETO VILORIA, opuso sus defensas en los términos que a continuación se resumen: Alega la existencia de un fraude procesal en el proceso, por cuanto la causa es reabierta luego de encontrarse en el archivo judicial. Que en el proceso se tienen que cumplir los lapsos procesales como garantía de la seguridad jurídica y que en el presente caso tales lapsos procesales fueron violados al reabrirse la causa. Que si bien es cierto la perención no genera cosa juzgada, no podía tramitarse en el mismo expediente. Acto seguido opone sus defensas de fondo negando y rechazando la demanda por cuanto el demandante era personal de dirección que tenía a su cargo cinco jefaturas, que incluso solicita en su libelo que se ordene la citación del representante del patrono en la persona que lo sustituyó en el cargo de Gerente.

El apoderado judicial de la parte demandante apelante ejerció su derecho de réplica señalando que cuando viene el expediente a los tribunales laborales no fue al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo del Juez José Martínez sino al Tribunal de Juicio de Transición. Que el Tribunal de Juicio no ordena subsanación alguna. Que es muy fuerte hablar de fraude procesal habida cuenta que lo único que se hizo fue advertirle al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no había cumplido la orden del Tribunal Superior de admitir la demanda. Que desde el momento en que fue admitida la demanda y revocado el auto de archivo la parte demandada había quedado habilitada para ejercer el recurso de apelación y no lo hizo. Que el auto de perención fue en 2005 y el demandante quedaba inhabilitado para hacer nada por 90 días. Señaló que el demandante demostró a lo largo del proceso que no tenía la condición de empleado de dirección y que sí fue reconocido por la propia demandada en su escrito de contestación cuando le atribuye la condición de trabajador de confianza, categoría de trabajadores ésta que sí tenía estabilidad laboral, que la duda debe favorecer al demandante. Por su parte, en su contrarréplica la representación judicial de la demandada formuló las siguientes interrogantes: ¿Cómo es que la parte actora esperó tanto tiempo para hacer valer la decisión del Tribunal Superior que ordenó la admisión de la demanda? (folio 191); y ¿Cómo es posible que se haya trabajado con un expediente que ya reposaba en el archivo judicial?

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes en la audiencia de alzada, encuentra este órgano jurisdiccional que los motivos de la apelación se centran en determinar si la decisión recurrida sacrificó la justicia privilegiando las formas, al no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y declarar sin lugar la demanda por la existencia de la perención; así como emitir pronunciamiento en torno a la defensa relativa a la existencia del fraude procesal invocado por la parte demandada y la defensa relativa al incumplimiento de los lapsos procesales en detrimento de la seguridad jurídica al reabrirse la causa. Ello en atención a la obligación de pronunciarse sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación y a las excepciones y defensas opuestas, prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el orden indicado, por razones metodológicas, pasa a resolver este órgano jurisdiccional, en primer término, la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de fraude procesal, la cual fundamentara en el hecho de que la causa fue reabierta luego de encontrarse en el archivo judicial. Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado definiendo el dolo o fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero (Vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Sociedad Mercantil INTANA). De la definición anterior se coligen varios elementos: 1) El dolo y el fraude procesal no son diferenciados en la definición; 2) su existencia supone la presencia de maquinaciones o artificios realizados dentro de un proceso judicial en curso o con el proceso mismo, entendiéndose por maquinaciones la asechanza oculta, engañosa y falaz; 3) que tales maquinaciones tienden a engañar la buena fe de uno de los sujetos procesales o a impedir la eficaz administración de justicia; que su objeto es obtener un beneficio propio o de un tercero; y 4) que tiende a producir un perjuicio o daño a alguna de las partes o a un tercero. (Vid. El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude de Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, LivroscA, Caracs, 2003).

En cuanto a la forma de tramitar el fraude procesal, ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en la misma sentencia ut supra,, que puede hacerse por vía incidental o a través de una acción autónoma, dependiendo del tipo de fraude procesal de que se trate; vale decir, por la vía incidental, cuando éste es de carácter endoprocesal, que tiene lugar en el curso de un proceso en el cual no exista sentencia que haya producido cosa juzgada; y, como una acción autónoma, cuando ya exista la sentencia con tal carácter o cuando se trate de fraude colusivo, esto es, el producido con el concierto de varios procesos y no en el curso de uno solo. En el caso de la vía incidental, ha establecido la doctrina que debe abrirse una articulación probatoria; sin embargo, como quiera que la parte demandada expresamente señala que el fraude se produjo con la reapertura del proceso luego que se encontraba en el archivo judicial, sin que agregara otros supuestos de hechos que deban ser objeto de comprobación a su delación, constituyendo dicha reapertura un hecho que se encuentra acreditado en las actas del proceso, con el auto de fecha 7 de junio de 2005 y sus actuaciones posteriores (folios 186 y siguientes del asunto principal) aunado al hecho de que se encuentra fuera de la controversia habida cuenta que tal reapertura es un elemento fáctico reconocido entre las partes; encuentra esta alzada inoficiosa dicha articulación.

Así las cosas, para decidir sobre la defensa relativa al fraude procesal se observa que la parte demandada alude a la presunta existencia del mismo causado por la reapertura del proceso luego que éste se encontraba en el archivo judicial; sin embargo, no expone en su delación cuáles fueron esas maquinaciones destinadas mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, encontrando este órgano jurisdiccional que, contrario a lo expresado, la parte demandante requirió del Tribunal de la causa, aunque en forma extemporánea, el acatamiento de la sentencia del Tribunal de alzada del 29 de septiembre de 2004, siendo la demanda admitida con el conocimiento de la parte demandada que estuvo en cuenta de la reapertura del proceso, fue debidamente notificada e incluso opuso defensas (folios 190 al 208), sin que pueda invocarse el engaño en la conducta desplegada, con los matices y elementos establecidos en la precitada definición, que puedan ser calificadas por quien decide como fraude procesal; en consecuencia se desestima la referida defensa.

En otro orden de ideas, para decidir sobre los motivos de la apelación, se observa que éstos se centran en determinar si la decisión recurrida sacrificó la justicia privilegiando las formas, al no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y declarar sin lugar la demanda por la existencia de la perención; fundamentando el demandante apelante su posición en que el libelo de la demanda no dejaba lugar a dudas de que el objeto de la pretensión era la calificación del despido como injustificado, el reenganche y pago de los salarios caídos, aunado al hecho de que la decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, había ordenado la admisión de la demanda y su notificación al Procurador General de la República; siendo dicha decisión desacatada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual, en lugar de admitir la demanda, ordenó un despacho saneador y luego declaró la perención de la instancia y la inadmisibilidad de la demanda ante la ausencia de subsanación del libelo dentro del lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, los lapsos procesales en materia laboral están regidos por el principio de legalidad establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem y su equivalente artículo 196 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo los mismos un componente que atañe a la seguridad jurídica que debe garantizar el debido proceso. Por su parte, éste -de rango constitucional- está regulado en el artículo 49 de la Carta Magna entre cuyos atributos -ex numeral 3°- está el derecho a ser oído dentro del plazo razonable establecido legalmente. Por su parte, el precepto constitucional contenido en el artículo 257, establece el carácter instrumental del proceso, fundamental para la realización de la justicia; disposición ésta invocada por la parte apelante en su intervención en la audiencia de alzada para aludir al mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que en criterio de esta sentenciadora pueda afirmarse que los lapsos procesales y los medios de impugnación de las decisiones judiciales puedan calificarse de formalidades no esenciales.

Siguiendo el orden expuesto, aduce el apelante que el libelo de la demanda no deja lugar a dudas de que el objeto de la pretensión era la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, agregando que al ordenar el Tribunal Superior del Trabajo la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y notificar al Procurador General de la República, no le estaba dado al Tribunal de la causa a cargo de la transición, en fase de mediación, ordenar el despacho saneador. No obstante, contra la decisión de dicho órgano jurisdiccional de fecha 28 de enero de 2005 (folio 180) que, como consecuencia del incumplimiento al despacho saneador ordenado, declaró la perención y la inadmisibilidad de la demanda, la parte demandante no ejerció recurso de apelación alguno, que era el mecanismo ordinario para impugnar dicha decisión; siendo tanto el ejercicio de este medio de impugnación, como el hacerlo dentro del lapso establecido en la ley para ello, formalidades que sí resultan esenciales y que redundan en la realización de la justicia que propugna la referida disposición constitucional y que garantizan a ambas partes la seguridad jurídica habida cuenta que, de un lado permiten que la parte inconforme con la decisión tenga derecho a que ésta sea revisada por una instancia superior y que, en caso de que no se recurra contra la misma, permite de otro lado que la parte favorecida por dicha decisión cierre ese capítulo con la culminación del proceso.

No obstante, contrario a lo previsto en la ley, en el caso de marras la parte demandante no ejerció el mecanismo ordinario de apelación contra la sentencia que declaró la perención e inadmisibilidad de la demanda sino que, manifestó su conformidad tácita incluso interviniendo en la causa dentro del lapso de apelación –específicamente mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005 (folio 181)- en la que, en lugar de ejercer dicho recurso, solicitó al Tribunal la entrega del original cursante al folio 2 del expediente, lo cual le fue acordado en auto de esa misma fecha (folio 182); produciéndose el auto que ordena el archivo definitivo del expediente el 18 de abril de 2005, vale decir, dos meses y medio después de que fuera decretada la perención y declarada inadmisible la demanda, sin que en dicho lapso se produjera ninguna actuación de la parte demandante apelante tendiente a objetar dicha decisión; constituyendo tal inercia de la parte demandante en el proceso una conformidad tácita con la decisión de fecha 28 de enero de 2005, que quedó definitivamente firme, además de una renuncia, también tácita, a que se produjera una decisión sobre el fondo del asunto.

En efecto, dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, mientras que el artículo 124 ejusdem establece que contra la negativa a la admisión de la demanda se puede ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, en el caso de sub iudice –se reitera- la parte demandante de autos no ejerció el referido mecanismo ordinario de impugnación contra tal decisión, quedando la misma firme, lo que motivara la orden de archivo definitivo del expediente. Sobre este aspecto el ilustre procesalista Devis Echandía, expone:


”…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, H. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).


La cita del maestro colombiano es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que supone que los mismos deben cumplirse dentro de los lapsos establecidos por la ley, sin que puedan prorrogarse ni abrirse de nuevo después de vencidos; ello en virtud de que el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1.378 de fecha 19 de octubre de 2005 que este Tribunal comparte, al referirse al principio de legalidad de orienta las actuaciones procesales, de cuyo texto se destaca lo siguiente:

“ …si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance….
…OMISSIS …
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.

Es así como, en criterio de esta sentenciadora no estaba habilitado el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para admitir la misma demanda, en fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 190), que había sido previamente declarada por ese mismo Tribunal perimida e inadmisible en fecha 28 de enero de 2005 y que había quedado definitivamente firme; pues esa etapa del proceso ya se había cumplido con su consecuente preclusión, habida cuenta que contra esa decisión no fue ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación. En efecto, el mismo Tribunal que declaró tal perención e inadmisibilidad no podía revocar –como de hecho no lo hizo- tal declaratoria de perención e inadmisibilidad, ni mucho menos podía -como sí lo hizo- admitir la demanda después que dicha decisión se encontraba definitivamente firme, habida cuenta que la misma no constituye un auto de mero trámite sino una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al proceso y que sólo le era dable revisar al Tribunal Superior del Trabajo, previo ejercicio oportuno del recurso de apelación lo cual no ocurrió; siendo éstas –la apelación y la imposibilidad de revocatoria de las sentencias que ponen fin al proceso por parte de los órganos jurisdiccionales que las dictan- formalidades esenciales dentro del proceso, consagradas ex artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 310 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que garantizan la seguridad jurídica.

Consecuente con lo expuesto se observa que el precepto constitucional 26, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


Del texto de la norma transcrita se colige el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de obtener con prontitud la decisión correspondiente, derecho éste que en el caso sub iudice se ha visto afectado con un juicio que se ha prolongado por un lapso superior a los dieciséis (16) años, en parte por la actuación de los mismos litigantes quienes, ora omitieron ejercer los recursos ordinarios oportunamente para luego insistir en prologar un proceso que ya se encontraba terminado y archivado, ora por la insuficiente resistencia del adversario a tales actuaciones; aunado al hecho de las múltiples solicitudes de suspensión del proceso a instancia de ambas partes que han hecho de esta causa un monumento de lo que no debe ocurrir en el proceso laboral, que contradice el referido principio de la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante situaciones de desorden procesal, como se evidencia ha ocurrido con las actuaciones del presente asunto, descritas en la narrativa del presente fallo, ha señalado lo siguiente: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”. (Vid. sentencia N° 2.821 de fecha 28 de octubre de 2003).

Se colige entonces del texto de la disposición constitucional citada, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la necesaria utilidad de las reposiciones que se ordenen en el proceso, concluyendo esta sentenciadora, de todas las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, que las actuaciones producidas en el presente caso, una vez que había sido ordenado su archivo judicial, específicamente las producidas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 190), inclusive, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, están afectadas de nulidad; razón por la cual este órgano jurisdiccional califica de absolutamente útil y necesaria la reposición de la causa. En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, este órgano jurisdiccional declara de oficio la nulidad de tales actuaciones y ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 18 de abril de 2005, vale decir, al estado de que el Tribunal de la causa en fase de mediación ordene el archivo definitivo del presente asunto, definitivamente firme como está la sentencia de fecha 28 de enero de 2005 que declaró la perención e inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Trigésimo Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano LUÍS ALBERTO ARTIGAS contra la sentencia publicada en fecha 4 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: De oficio ANULA todas las actuaciones producidas en este proceso, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2005, inclusive. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 18 de abril de 2005, a los fines de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ordene su archivo definitivo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, acompañándole copia certificada de su texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Trigésimo Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 9:35 a.m.


LA JUEZA 31° SUP. ACC.,

ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA ACC.,

LORENYS LINARES

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA ACC.,

LORENYS LINARES