REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: TP11-R-2016-000004
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2015-000304
PARTE DEMANDANTE: SORIMAR DAYANA ARTIGAS VILLA, titular de la cédula de identidad número 17.392.230.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores Abogado: RUBEN DARIO RONDON, ANDREINA ROSARIO PEREZ, MARIA ELENA CAÑON, MARILENA BRICEÑO, JESSICA BRICEÑO y ONEIDA SIERRALTA, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.886, 141.192, 165.653, 138.212, 138.216, y 103.146.
PARTE DEMANDADA: CIRCULO HIPICO SPORTS BOOK RESTAURANT, C. A. Representada legalmente por el Ciudadano: JAVIER ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.398.838.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: MARIA A. JEREZ y YESSENIA CAROLINA TUBIÑES, inscritas en el IPSA bajo los números: 124.206 y 223.750
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26-01-2016.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana: SORIMAR DAYANA ARTIGAS VILLA, asistida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.880, en su carácter Procurador de Trabajadores, contra la decisión de fecha: 26 de Enero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana SORIMAR DAYANA ARTIGAS VILLA contra el CIRCULO HIPICO SPORTS BOOK RESTAURANT C.A. representada legalmente por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, partes identificadas en los autos, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar y se consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 5 de febrero de 2016 (folio 04); razón por la cual, se remitió erróneamente a este Juzgado Superior del Trabajo por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose en fecha: 12 de febrero de 2016 (folio 07).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Jueves 18 febrero de 2016, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 18 de febrero del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante ciudadana: SORIMAR DAYANA ARTIGAS VILLA, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el número 141.192, no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Abogada Asistente: ANDREINA PEREZ, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“…el motivo del presente recurso, es la revocatoria de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por cuanto al folio 12 del expediente principal corre inserto el auto de admisión de la causa se indica la hora de la celebración de audiencia preliminar en letras a las nueve y media y en número a las diez y media, causando un estado de indefensión violando así lo establecido en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que
solicito se declare con lugar la presente apelación, y que la trabajadora revisó en la OAP y que allí le informaron que era a la 10:30 de la mañana. Es todo…”
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Trabajadora demandante de autos y concedido como fue, manifestó:
“Vine muchas veces a la Oficina donde dan información y ahí me dijeron que era a las 10 y 30 a.m la audiencia, por eso llegué a esa hora, inclusive en la computadora se veía que la Jueza tenia anunciada para esa hora, y me dijeron que podía imprimir esa pagina, yo la imprimí y se la día al Dr. No se porque no la trajo”
Esta Alzada una vez escuchado el alegato expuesto por la abogada asistente de la parte demandante apelante, pasa a revisar las actas procesales que cursan en el expediente y posteriormente dicta el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados el alegato efectuado en la audiencia de apelación, se determina que el punto sujeto a la apelación de la parte demandante apelante no está dirigido a probar el Caso Fortuito o Fuerza Mayor, sino está centrado en lo siguiente: 1) La revocatoria de la decisión de fecha 26 de enero de 2016, que declaró desistido el procedimiento, siendo que en el auto de admisión de la causa se indica una hora en letras y otra hora en números, causando un estado de indefensión, violando así, lo establecido en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuánto la trabajadora no ingresó a la hora correcta a la Audiencia Preliminar en virtud de que la hora que le indicaron era las 10 y 30 de la mañana.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:
En fecha 2 de diciembre de 2015, es interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción de Documento (URDD) de este Circuito Judicial laboral, por motivo de Cobro de Prestaciones sociales por el Abogado RUBEN DARIO RONDON, Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SORIMAR DAYANA ARTIGAS VILLA, parte identificada en autos.
En fecha: 02 de diciembre de 2015 es recibido el asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial y posteriormente en fecha: 3 de diciembre de 2015 es admitida la demanda y ordena la orden de comparecencia de la parte demandada a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A. M) tal como se evidencia al folio 12 del expediente principal, con lo que se observa que aparece en letras una hora y en números otra hora, verificándose por principio de notoriedad judicial, en el sistema Iuris 2000, sistema el cuál recoge toda la información digital de la Data de los expedientes que cursan en este Circuito Judicial Laboral y que dicho auto fue elaborado por la Asistente de Tribunal CAROLINA VIELMA.
Al Folio 13 del expediente principal se evidencia el Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada CIRCULO HIPICO SPORTS BOOK RESTAURANT C. A, constatando que establece la hora de la comparecencia a la Audiencia Preliminar a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), coincidiendo la hora tanto en letras como en números.
Al Folio 15 del expediente se evidencia el Cartel de notificación consignado por el Alguacil del Circuito Laboral recibido por el Representante de la demandada, y en el que se observa que dicho Cartel contiene la hora de las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), coincidiendo la hora tanto en letras como en números.
Al folio 16 del expediente se evidencia que en fecha: 12 de enero de 2016, la secretaria: EGLEIDA RUIZ realiza la Certificación de la notificación practicada a la empresa demandada CIRCULO HIPICO SPORTS BOOK RESTAURANT C.A. comenzando a transcurrir el lapso de de Diez días a partir del día siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), coincidiendo la hora tanto en letras como en números.
En fecha 26 de enero de 2016 previa distribución, a efecto de la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido el presente expediente a los fines de celebrar la audiencia, fecha esta en la que referido Tribunal, suscribe acta de audiencia preliminar, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), dejando constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo CIRCULO HIPICO SPORTS BOOK RESTAURANT C. A. a través del ciudadano JAVIER ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su carácter de presidente de la demandada acompañado de las abogadas MARIA JEREZ Y YESSENIA TUBIÑES, así como de la incomparecencia de la parte demandante quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que deja constancia de LA INCOMPARESCENCIA DE LA PARTE ACTORA y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En fecha 26 de enero 2015, la parte demandante asistida por el Procurador de Trabajadores abogado RUBEN DARIO RONDON introduce diligencia por ante la U.R.D.D. en la que apela de la decisión de esa misma fecha.
Por conocimiento propio de esta juzgadora, quién ya había revisado el Registro de Usuarios de la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Laboral, constatando que en dicha Unidad, la ciudadana: SORIMAR DAYANA ARTIGAS VILLA, revisó por el sistema JURIS 2000, los días 7 y 15 de diciembre de 2015; no constatando que se haya revisado desde la fecha de su ingreso, el Físico del expediente en la sede del Archivo Central de este Circuito Judicial Laboral, según la revisión del Libro de Préstamos de esta Unidad, ni por la demandante de autos ni por ninguno de sus Apoderados Judiciales Procuradores del Trabajo, hasta la fecha de la Audiencia Preliminar, esto es el día 26 de Enero de 2016. Se verifica por principio de notoriedad judicial, a través del Sistema Iuris 2000 que para los días de su revisión en la Oficina de Atención al Público (OAP) aún no se había certificado la notificación de la demandada de autos.
En tal sentido se observa, que ciertamente la demandante de autos revisó la causa de manera informática, más no en el expediente físico, tomando como hora para asistir a la audiencia preliminar la señalada en números, en el auto de admisión, tal como consta al folio 12 del expediente principal, en el cual existe un error material del que adolece el referido auto siendo que establece como hora fijada para el apercibimiento de las partes para la celebración de la audiencia en letras “nueve y media de la mañana” y en números indica (10:30 a.m.).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció referente al Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2006, Caso: ALIDA PERNALETE EN AMPARO donde estableció lo siguiente:
“No puede equiparase el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículo 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar u desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y documentación JURIS 2000 (GO.N°38.015 del 30.09.04) se estableció:
Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción judicial individualmente llevarán un Libro diario y un Copiador de Sentencias. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, Administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los

asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán copilarse en Tomos, bajo serie numérica con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000, no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del Secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”.
De lo expuesto en la sentencia comentada se infiere que el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, sin embargo en caso de existir contradicciones entre lo reflejado en el físico del expediente y la información suministrada a las partes mediante el sistema juris 2000, la mencionada fe pudiera encontrarse viciada.
Observando en el presente caso que la contradicción aparece en el físico del expediente y en el sistema informático Iuris 2000, y que tal contradicción pudieron generar incertidumbre, confusión o indeterminación que conlleven a posteriores incomparecencias de las partes a actos fundamentales del proceso, tales como incomparecencias a las audiencias, falta de presentación de escritos de contestación, de promoción de pruebas, informes, interposición de recursos, entre otros. Verificando esta Juzgadora que en el sistema informático Iuris 2000 aparece reflejado el auto de Admisión con el error en números a la hora señalada para la Audiencia Preliminar, no constando como ya se estableció, en los registros del Libro de Préstamos del Expedientes del archivo Central, que los Procuradores del Trabajo como Apoderados Judiciales de la Trabajadora hayan solicitado en préstamo el expediente, ni tampoco la demandante de autos, situación que llama la atención de quien decide, por cuánto de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman parte del sistema de Administración de Justicia, los ciudadanos o ciudadanas y los Abogados o Abogadas autorizadas para el ejercicio, por lo que debiendo ser diligentes y si revisan el expediente en físico han podido advertir con suficiente antelación para que se corrigiera el error en que había incurrido el Tribunal y se hubiera tenido certeza de la hora de comparecencia, por lo que se hace un Exhorto a los Procuradores del Trabajo y los justiciables para que coadyuven en el sistema de Administración de Justicia y la misma sea plenamente eficiente.
Igualmente es oportuno indicar, que los funcionarios judiciales tanto la secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Tribunal al que le correspondió sustanciar el Asunto, como la Asistente del Tribunal encargada de la redacción del auto de Admisión, crearon una información errónea, ni tampoco hubo supervisión de la Coordinadora de Secretarias en la elaboración del auto y la Jueza del Tribunal firmó el Auto de admisión sin percatarse del error material que constaba en la hora señalada para la Audiencia Preliminar, la cuál señalaba una hora en letras y otra en números, así como la funcionaria Auxiliar de la OAP, diò en fecha 15 de Diciembre de 2015, a la demandante de autos, una información contentiva de error en la hora señalada, todo lo cuál diò lugar a un estado de confusión que genera subversión y que afecta el debido proceso y derecho a la defensa a la parte demandada quien acudió a una audiencia en la creencia de que correspondía a la hora que le indicaron, no siendo la conducta que deben tener los servidores públicos para con el justiciable a quién debe brindarse una justicia eficiente, por lo cuál se exhorta al cumplimiento cabal de las funciones que corresponde ejecutar. Así se decide.
Verificado como ha sido el error material del auto de admisión al señalar distintas horas para la Audiencia preliminar, lo que generó a la demandante una situación indefensión al no poder asistir a la audiencia preliminar, siendo declarada DESISTIDA su acción producto de la incomparecencia a la AUDIENCIA PRELIMAR, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la confianza

legitima, conlleva a esta Alzada a declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se REVOCA la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar ante el juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la advertencia de que no hay necesidad de notificar nuevamente a las partes por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana: SORIMAR DAYANA ARTIGAS VILLA, titular de la cédula de identidad número 17.392.230., asistida por la Abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de enero de 2.016. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 26 de enero de 2016. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar nuevamente a las partes por encontrase a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. (2.016)
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. (2.016), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL