REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2016-000035
PARTE ACTORA: FRANCY COROMOTO MORA
APODRADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL
PARTE DEMANDADA: EDUARDO LA CRUZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY

En fecha, 15 de febrero de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por la ciudadana: FRANCY COROMOTO MORA, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.324.534, por medio de su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo, contra el ciudadano EDUARDO LA CRUZ, por motivo de COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY; subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con lo establecido en el Artículo 123, Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“…Numeral 4: Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Deberá la parte demandante ampliar la narrativa del libelo de la demanda e indicar los días solicitados en cada uno de los conceptos demandados, así como el monto demandado en cada uno de ellos. 2) Deberá la parte demandante, ampliar el cuadro anexo al folio 3 y colocarlo en forma legible…”

Igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación ( folio 12), dejándose expresa constancia de la secretaria en fecha 17 de febrero de 2016, según corre inserto en autos al folio 14; transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada; y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 23 de febrero de 2.016. A los 205 años de la independencia y a los 157 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. YOLIMAR COOZ
Secretaria