REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2016-000015
PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO VÁSQUEZ RUVAS
APODRADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAPURO 563, R.L, en la persona de su representante legal ciudadano BRUNO ALEXANDER BRICEÑO,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY

En fecha, 25 de febrero de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el ciudadano: DANIEL ANTONIO VÁSQUEZ RUVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.216.299, por medio de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, en su condición de procurador de trabajadores del estado Trujillo, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAPURO 563, R.L, en la persona de su representante legal ciudadano BRUNO ALEXANDER BRICEÑO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY; subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con lo establecido en el Artículo 123, Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“…Numeral 1°: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. 1) Deberá el demandante indicar exactamente su apellido en el libelo de la demandada, Ruvas o Rivas. Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Deberá la parte demandante, indicar exactamente el horario de trabajo, si era de Lunes a Viernes o Lunes a Domingo. 2) Deberá el demandante indicar exactamente el último salario devengado cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 5.284,00) ó cuatro mil doscientos cincuenta y uno bolívares con treinta y nueve céntimos (4.251,39). …”

Igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, vista la exposición del alguacil, César Montilla, donde manifiesta que:

“Que en fecha: 04 de febrero de 2016, siendo las 04:30 p.m., me trasladé hasta: SECTOR CAÑO NEGRO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DEL MATADERO, BUENA VISTA, MUNICIPIO MONTE CARMELO, ESTADO TRUJILLO, a los fines de hacer entrega del cartel de notificación dirigida al ciudadano DANIEL ANTONIO VÁSQUEZ RUVAS. Una vez en la dirección señalada procedo a entrevistarme con un ciudadano de nombre RAFAEL RAMÓN SALCEDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.449.393, el cual manifestó que conoce al ciudadano antes mencionado y que el se mudo de esa dirección, por tal motivo devuelvo el cartel de notificación sin practicar. Es todo.” ( folio 14),

En fecha 120 de febrero mediante auto este tribunal, y previo a que se observa que se ordenó la subsanación del libelo de la demanda en el primer domicilio, de los dos que la demandada indica como domicilios procesales, señalando también como domicilio procesal, la Procuraduría de Trabajadores ubicada en la Inspectoría del Trabajo Sede Trujillo; razón por la cual, se ordena librar nuevamente el cartel de notificación dirigido a la parte demandante, en la procuraduría de trabajadores, ubicada en la Inspectoría del Trabajo, Sede Trujillo. Estado Trujillo. En fecha 17/02/2016, el alguacil Euclides Marín, consigna Resultado Positivo de la notificación ( folio 20), dejándose expresa constancia de la secretaria en la misma fecha ( folio 22); transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada; compartiendo esta juzgadora la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 23 de febrero de 2.016. A los 205 años de la independencia y a los 157 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. YOLIMAR COOZ
Secretaria