REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO Nº TP11-L-2016-000027.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió demanda interpuesta por el Abogado JUAN ROMAN IGLESIAS ROSARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.442, Apoderado Judicial de los ciudadanos JAVIER JOSE ZAMBRANO ROJAS, JAVIER ENRIQUE COLMENARES BAYS y ALIRIO GALVIS ORTEGA, , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.313.873, V-16.685.161 y V-13.523.335 respectivamente, contra la empresa B.M.A PROCTECCION C.A, representada legalmente por la ciudadana CARMEN MORAIMA MALDONADO DE PONCE, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte actora explicar en forma pormenorizada en la narrativa de la demanda, cuales conceptos demanda con su correspondiente método de cálculo, por cuanto la demanda debe bastarse así misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. B) De igual manera, debe explicar detalladamente que conceptos y montos se encuentran comprendidos en las cantidades que se le adeuda a cada uno de los demandantes”. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la demandante sobre la subsanación de la demanda a través de la Cartelera de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial por cuanto no pudo ser notificada en su domicilio, según la manifestación efectuada en fecha diecisiete (17) del presente mes y año por el ciudadano Héctor González, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ.




En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ.