REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : TP11-L-2016-000011
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE JOTA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.007.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 111.864 y 117.580 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CORMANIA, C.A., representada legalmente por el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 3.736.951.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LABORALES.
En fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de quince folios (15) folios útiles, presentada por el ciudadano: EDUARDO JOSE JOTA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.007.665, asistido por los Abogados JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 111.864 y 117.580 respectivamente, contra INDUSTRIAS CORMANIA, C.A., representada legalmente por el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 3.736.951, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LABORALES. En fecha 05 de febrero de 2015 la parte actora otorga poder a los Abogados JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, antes identificados. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 2°, 3°, y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2016 en los siguientes términos: Numeral 2: ““Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Debe la parte actora indicar de manera exacta a la persona jurídica que demanda, ya que al folio 12 señala que demanda a la empresa Industrias Carmania C.A, hoy en día también conocida como Industrias Cormania C.A. Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto al concepto de prestación de antigüedad: Por cuanto indica en el libelo de demanda que su fecha de ingreso fue enero de 1.997, debe realizar el cálculo por el referido concepto desde el inicio de la relación laboral, hasta abril del año 2.012 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del año 1.997, y a partir de mayo del 2012 de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus literales a, b, indicando su salario normal, su salario integral, mes a mes, año a año, así como la incidencia o alícuota que componen al salario integral y sus respectivos intereses, igualmente realizar el cálculo de conformidad con literal c del referido artículo 142 ejusdem tal como fue calculado. A) En cuanto a los conceptos de bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, debe la parte actora indicar la fundamentación legal o contractual, así como el método de cálculo que utilizó, es decir la operación aritmética, para cada concepto. A.1) En cuanto al Bono Nocturno, además de lo indicado en la letra A), igualmente debe indicar los días de cada mes del año respectivo, en los cuales laboro en una horario nocturno, ya según lo indicado al 01, tenia un horario rotativo. A.2) Asimismo debe ajustar los cálculos del meses de febrero de cada año a 28 días, o a 29 días de ser el caso B) En cuanto al concepto por vacaciones debe la parte actora explicar al Tribunal e indicando la fundamentación legal o contractual, de donde se obtiene los 44 y 45 días el período desde el 15/08/2011 al 15/08/2015 y en caso que el nuevo calculo, arroje un monto menor al demandado debe corregir el monto total demandado. Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera exacta su fecha de ingreso, ya que al folio 01 indica que fue el día 06 de enero de 1.997 y al folio 03 indica que fue el día 01 de enero de 1.997. 2) Debe la parte actora indicar de manera exacta el último salario que devenga, ya que al folio 01, indica que fue Bs. 9.648,6 y un salario diario Bs. 346,23, y al folio 03 señala como último salario Bs. 12.542,63 y como salario diario 418,08 Bs. En fecha 03 de febrero de 2016, el Alguacil Frank Teran, consigna resultas del cartel de Subsanación de haber practicado la notificación, en la misma fecha la Secretaria MERLI CASTELLANOS, estampa la correspondiente constancia, que la notificación se efectuó en los términos indicada en la misma. En fecha 05 de febrero de 2016, se recibió escrito de subsanación, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE JOTA BARRETO, titular de la cedula N° 9.007.665, asistido por el Abogado JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.864. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó escrito de Subsanación de la demanda, y revisado el referido escrito se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 21/01/2016, no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los puntos 1, A, A1,A2 es decir, en cuanto al punto “1) concepto de Antigüedad, específicamente a los intereses, en los folios 30, 31, 32 y 33, en el cuadro de calculo, en la columna de interés acumulado no se observa ninguna cantidad, se genera un error en la referida columna. En cuanto al punto A, en los conceptos de bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades la parte actora no indico el método de calculo que utilizo, es decir, la operación aritmética, para cada concepto tal como se le indico; y en relación al concepto de utilidades tampoco indico la fundamentacion legal o contractual. En relación al punto A1, no índico los días de cada mes del año respectivo, en los cuales laboro en una horario nocturno, y en cuanto al punto A2, no ajusto los cálculos del meses de febrero de cada año a 28 días, o a 29 días de ser el caso, como se le indico en el despacho saneador. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
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