REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : TP11-L-2016-000020
PARTE ACTORA: MARYORIS ENEIKA CAMACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.733.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGO LEAL Y JOSÉ GREGORIO VENTURA, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.804.934, 7.527.576, en su orden, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.19.337 y 39.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXANDER VARGAS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.263.825, en su condición de Alcalde.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2016, suscritas por el ciudadano: RAFAEL DOMINGO LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.19.337, actuando en su condición de Coapoderado Judicial de la ciudadana MARYORIS ENEIKA CAMACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.733.213, mediante la cual expone: “ Por medio del presente escrito, DESITE del procedimiento signado bajo el N° TP11-L-2016-000020, y solicita el archivo del mismo. Todo ello, a los efectos legales pertinentes”.
Este Tribunal para decidir observa: Establece los artículos 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil , que:

Articulo 130. Parágrafo Primero: L.O.P.T “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”

Artículo 265 C.P.C: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento del Procedimiento en materia laboral el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del Tribunal, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de mayo del año 2.005, caso DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, Vs la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO se señalo:

“…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’


‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2029, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, interpusieron acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde estableció:
“… Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido)…
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes. ((Subrayado del Tribunal)

En atención a lo anteriormente expresado este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta la Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGA EL DESISTIMENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte actora ciudadana MARYORIS ENEIKA CAMACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.733.213, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.19.337, de conformidad con lo establecido con los artículos 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento con los criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes señalados. Publíquese y Regístrese, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : TP11-L-2016-000020
PARTE ACTORA: MARYORIS ENEIKA CAMACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.733.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGO LEAL Y JOSÉ GREGORIO VENTURA, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.804.934, 7.527.576, en su orden, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.19.337 y 39.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXANDER VARGAS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.263.825, en su condición de Alcalde.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2016, suscritas por el ciudadano: RAFAEL DOMINGO LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.19.337, actuando en su condición de Coapoderado Judicial de la ciudadana MARYORIS ENEIKA CAMACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.733.213, mediante la cual expone: “ Por medio del presente escrito, DESITE del procedimiento signado bajo el N° TP11-L-2016-000020, y solicita el archivo del mismo. Todo ello, a los efectos legales pertinentes”.
Este Tribunal para decidir observa: Establece los artículos 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil , que:

Articulo 130. Parágrafo Primero: L.O.P.T “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”

Artículo 265 C.P.C: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento del Procedimiento en materia laboral el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del Tribunal, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de mayo del año 2.005, caso DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, Vs la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO se señalo:

“…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’


‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2029, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, interpusieron acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde estableció:
“… Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido)…
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes. ((Subrayado del Tribunal)

En atención a lo anteriormente expresado este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta la Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGA EL DESISTIMENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte actora ciudadana MARYORIS ENEIKA CAMACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.733.213, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.19.337, de conformidad con lo establecido con los artículos 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento con los criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes señalados. Publíquese y Regístrese, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,