REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve ( 29 ) de Febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


SENTENCIA


ASUNTO No. TP11-L-2015-000250
DEMANDANTE: OMAR DEL CARMEN CARRILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.266.212.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RONNY OLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N.º 19.285.508, inscrito en el Inpreabogado Nº. 191.253
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LD SUÁREZ, C.A.., e INSONNIA, C.A., representadas legalmente por el ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.914.600
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El presente procedimiento se inicia en fecha veintitrés ( 23 ) de Septiembre de dos mil quince (2015), con demanda introducida por la abogada LIZMARK PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N.º 19.285.508, inscrita en el Inpreabogado Nº. 191.253, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR DEL CARMEN CARRILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº. 17.266.212, a través de la cual se demanda a las entidades de Trabajo INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LD SUÁREZ, C.A.., e INSONNIA, C.A, admitiéndose la citada demanda en fecha veinticuatro ( 24 ) de Septiembre de 2015, ordenándose la notificación de las demandadas, para lo cual se libraron los Carteles de Notificación respectivos.


En las fechas 06-10-2015, fue agregado al expediente por el alguacil adscrito a este Circuito laboral, las resultas de las diferentes notificación dirigidas a la demandada INSONNIA, C.A, con resultados negativos, mediante las cuales se deja constancia de la imposibilidad de lograrse la notificación de la demandada, por encontrarse las oficinas cerrada. En fecha 13 de Octubre de 2015, la abogada Merli Castellanos, se Abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Trujillo, librándose los Carteles de Notificación respectivos. En fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante diligencia suscritas por el alguacil Frank Terán, fueron agregadas al expediente las notificación dirigida a la demandada INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LD SUÁREZ, C.A,, con resultado positivo en virtud que el Cartel le fue entregado al ciudadano Luis Daniel Suarez. En cuanto a la notificación de la demandada INSONNIA, C.A,, fue consignada negativa por cuanto que la demandada se encontraba cerrada, razón por la cual la abogada apoderada del demandante solicito la notificación por la prensa, pedimento este que fue acordado por el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2015. Consta al expediente diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, suscrita por el abogado Ronny Olivar, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna un ejemplar del diario el Tiempo de fecha 27-01-2016, en el cual fue publicado el Cartel de Notificación dirigido a la demandada INSONNIA, C.A.. En la misma fecha 05 de Febrero de 2016 la secretaria del Tribunal Certifico la notificación realizada a la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

En fecha 23 de Febrero de 2016, día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa redistribución de la causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente el abogado RONNY OLIVAR, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano OMAR DEL CARMEN CARRILLO RIVERO, dejándose constancia de la incomparecencia de las entidades de Trabajo demandadas INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LD SUÁREZ, C.A.., e INSONNIA, C.A, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en esa fecha 23 de Febrero de 2016, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de las demandadas al inicio de la Audiencia Preliminar..



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS LIBELADOS

En fecha veintitrés ( 23 ) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa redistribución de la causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente el abogado RONNY OLIVAR, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano OMAR DEL CARMEN CARRILLO RIVERO, dejándose constancia de la incomparecencia de las entidades de Trabajo demandadas INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LD SUÁREZ, C.A.., e INSONNIA, C.A, representada legalmente por el ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.914.600, no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que las demandadas se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar y por lo tanto de la incomparecencia, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LAS DEMANDADAS, este Tribunal acordó diferir la publicación del fallo, por lo complejo del mismo. Es por lo que de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Mayo de 2005, se reservo el lapso para dentro de cinco (5) día siguiente de despacho a la referida fecha, dictar y publicar la sentencia.

Indica el demandante en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde la fecha 21-01-2013, para la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LD SUÁREZ, C.A desempeñando el cargo de vigilante, representada legalmente por el ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.914.600, ubicada en la Avenida Bolívar entre Calles 17 y 18 en la Ciudad de Valera, estado Trujillo; en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado desde las siete (07:00) p.m. hasta las siete (07:00) a.m, devengando salario mínimo. Esta relación laboro duro con esta empresa hasta el día 18 de Abril de 2014, fecha esta cuando la empresa fue cerrada. Por lo tanto, el ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ, le manifestó al demandante que continuara trabajando en una discoteca de nombre INSONNIA, C.A., la cual esta ubicada en el Sector las Acacias, Av. Bolívar, Centro Comercial Arichuna, de la ciudad de Valera, relación laboral que duro desde el 23 de Abril de 2014, hasta el 08 de Octubre de 2014, fecha en la que fue despedido de su cargo de vigilante por el representante legal de la empresa ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ.


M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y fueron objeto de recálculo por este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley vigente para la fecha de la relación de trabajo, siendo procedente los siguientes conceptos:


TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 21-01-2013 HASTA 08/10/2014.

Un ( 1 ) Año, Ocho ( 8 ) Meses y Diecisiete ( 17 ) Días.

1. PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Señala el artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma


Fecha Salario Mensual Minimo Salario Diario Valor hora normal Valor Hora extra (Recargo 50%) (Recargo 30%) Bono nocturno Bono Vacacional Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario diario integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interes Intereses Interes Acumulados
Ene-13 2.047,52 68,25 9,75 10,25 2,93 28,52 15 30 0,12 0,24 107,39 0,00 0,00 14,66 0,00 0,00
Feb-13 2.047,52 68,25 9,75 10,25 2,93 28,52 15 30 0,12 0,24 107,39 0,00 0,00 15,47 0,00 0,00
Mar-13 2.047,52 68,25 9,75 10,25 2,93 28,52 15 30 0,12 0,24 107,39 15 1.610,79 1.610,79 14,89 19,99 19,99
Abr-13 2.047,52 68,25 9,75 10,25 2,93 28,52 15 30 0,15 0,24 107,41 0,00 1.610,79 15,09 20,26 40,24
May-13 2.457,02 81,90 11,70 12,20 3,51 41,07 15 30 0,15 0,29 135,61 0,00 1.610,79 15,07 20,23 60,47
Jun-13 2.457,02 81,90 11,70 12,20 3,51 41,07 15 30 0,15 0,29 135,61 15 2.034,11 3.644,89 14,88 45,20 105,67
Jul-13 2.457,02 81,90 11,70 12,20 3,51 41,07 15 30 0,15 0,29 135,61 0,00 3.644,89 14,97 45,47 151,14
Ago-13 2.457,02 81,90 11,70 12,20 3,51 41,07 15 30 0,16 0,29 135,62 0,00 3.644,89 15,53 47,17 198,31
Sep-13 2.702,73 90,09 12,87 13,37 3,86 49,69 15 30 0,16 0,32 153,64 15 2.304,54 5.949,43 15,13 75,01 273,32
Oct-13 2.702,73 90,09 12,87 13,37 3,86 49,69 15 30 0,18 0,32 153,65 0,00 5.949,43 14,99 74,32 347,64
Nov-13 2.973,00 99,10 14,16 14,66 4,25 60,13 15 30 0,18 0,35 174,42 0,00 5.949,43 14,93 74,02 421,66
Dic-13 2.973,00 99,10 14,16 14,66 4,25 60,13 15 30 0,19 0,35 174,43 15 2.616,50 8.565,93 15,15 108,14 529,81
Ene-14 3.270,30 109,01 15,57 16,07 4,67 72,75 16 30 0,21 0,39 198,43 2 0,00 8.565,93 15,12 107,93 637,74
Feb-14 3.270,30 109,01 15,57 16,07 4,67 72,75 16 30 0,21 0,39 198,43 396,87 8.962,80 15,54 116,07 753,80
Mar-14 3.270,30 109,01 15,57 16,07 4,67 72,75 16 30 0,21 0,39 198,43 15 2.976,51 11.939,31 15,05 149,74 903,54
Abr-14 3.270,30 109,01 15,57 16,07 4,67 72,75 16 30 0,27 0,39 198,50 0,00 11.939,31 15,44 153,62 1.057,16
May-14 4.251,39 141,71 20,24 20,74 6,07 122,95 16 30 0,27 0,51 286,19 0,00 11.939,31 15,35 152,72 1.209,89
Jun-14 4.251,39 141,71 20,24 20,74 6,07 122,95 16 30 0,27 0,51 286,19 15 4.292,82 16.232,13 15,57 210,61 1.420,50
Jul-14 4.251,39 141,71 20,24 20,74 6,07 122,95 16 30 0,27 0,51 286,19 0,00 16.232,13 15,65 211,69 1.632,19
Ago-14 4.251,39 141,71 20,24 20,74 6,07 122,95 16 30 0,27 0,51 286,19 0,00 16.232,13 15,5 209,67 1.841,86
Sep-14 4.251,39 141,71 20,24 20,74 6,07 122,95 16 30 0,27 0,51 286,19 15 4.292,82 20.524,96 15,29 261,52 2.103,38
Oct-14 4.251,39 141,71 20,24 20,74 6,07 122,95 16 30 0,00 0,51 285,92 5 1.429,59 21.954,55 15,06 275,53 2.378,91

Siendo la cantidad de VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.954,55 ) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 2.378,91) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Este Tribunal acuerda el pago de la cantidad total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.333,46, por Prestaciones Sociales e Intereses, en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

2. BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se ordena el pago de los mencionados conceptos calculado por el salario normal promedio devengado por el demandante en cada ejercicio correspondiente, al respecto la Sala Social en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en cada año(…)”,que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:


PERIODO
DÍAS SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
TOTAL
2013 30 Bs. 214.55 Bs. 6.436,54
2014 25 Bs. 306.80 Bs. 7.670,00
Total= Bs. 14.106,54

Este Tribunal acuerda el pago de la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 14.106,54 ), en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

3- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: ARTÍCULOS 190 Y 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.353,50 ), que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discriminan a continuación: ).

PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2013 15 Bs. 306.80 4.285,50
2014 10 Bs. 306.80 3.068,00
TOTAL BS. 7.353,50

Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

4- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.353,50 ), que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discriminan a continuación: ).

PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2013 15 Bs. 306.80 4.285,50
2014 10 Bs. 306.80 3.068,00
TOTAL BS. 7.353,50

Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

5. BENEFICIO DE ALIMENTACION. Según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, dicho beneficio se calculará tomando en cuenta como horario de trabajo de lunes a viernes, el cual fue indicado por el demandante como efectivamente laborados durante el período 21-01-2013 AL 08-10-2014, lo cual da como resultado cuatrocientos sesenta y nueve ( 469 ) días laborados, a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo tanto, este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada y realizará el cálculo de lo que le corresponde al demandante por este concepto al momento en que se realice el respectivo pago con la Unidad Tributaria vigente para ese momento. Así se decide.

En consecuencia, una vez verificados cada uno de los conceptos demandados con sus correspondientes montos, en base al derecho que le asiste al demandante, cantidad esta que hace un total de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 53.147,00) mas lo que resultante de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, que le adeuda las entidades de trabajo demandadas INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LD SUÁREZ, C.A.., e INSONNIA, C.A., representadas legalmente por el ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.914.600, al ciudadano OMAR DEL CARMEN CARRILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº. 17.266.212, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

D E C I S I O N
Por cuanto los hechos invocados por el demandante en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera por representantes estatutarios, ni por intermedio de Apoderados Judiciales alguno; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano OMAR DEL CARMEN CARRILLO RIVERO titular de la cédula de identidad Nº. 17.266.212, contra las demandadas INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LD SUÁREZ, C.A.., e INSONNIA, C.A., representadas legalmente por el ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.914.600. Por lo tanto se condena a las demandadas INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LD SUÁREZ, C.A.., e INSONNIA, C.A. a lo siguiente:.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LD SUÁREZ, C.A.., e INSONNIA, C.A.., a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 53.147,00), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que le adeuda al ciudadano OMAR DEL CARMEN CARRILLO RIVERO, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se acuerda el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

TERCERO: INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGUEDAD: En lo que respecta a los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, respecto a la cantidad de Bs. 24.333,46, consagrada en el articulo 92, C.R.B.V, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo vale decir, 8 de Octubre de 2.014, hasta la fecha de la realización de la experticia.

CUARTO: INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, respecto a la cantidad de Bs. 24.333,46, consagrada en el articulo 143, de la L.O.T.T.T, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir 8 de Octubre de 2.014, hasta la fecha de la realización de la experticia.

QUINTO : CORRECCION MONETARIA: En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, de conformidad con lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 05-02-2016, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme vale decir 02-03-2016, sobre la cantidad de Bs. 28.813,54, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 142, literal “f”, de la L.O.T.T.T, es decir a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve ( 29 ) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BRICEÑO



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BRICEÑO