REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: TP11-N-2016-000003.
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.009.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR.
En fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2016-000003, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la ut supra identificada representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra de la providencia administrativa No. 066-2015-00104, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; decisión en la cual se ordenó oficiar a dicha autoridad administrativa del trabajo a objeto de que remitiera la certificación de cumplimiento del acto administrativo impugnado, advirtiéndose que sin la misma no se daría curso a ningún otro acto ulterior del proceso. Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2016, por la referida representación judicial, la parte demandante de autos solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia cuya nulidad demanda, al tiempo que ejerce amparo cautelar contra la misma, que fundamenta en la presunta “transgresión (sic) para la Universidad de los Andes de la norma contenida en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de que para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Situación que no se cumple, pues la orden comporta un hacer y dar inmediato, pues a toda prestación de servicio le obedece el pago correspondiente como contraprestación, sin que para el caso en revisión se hayan previsto recursos ordinarios para realizar dichos pagos en el presupuesto presentado y aprobado por la Asamblea Nacional para el ejercicio económico 2016…”; al tiempo que delató que la providencia impugnada representa un expectativa de derecho a un salario y demás benéficos socio económicos para su beneficiaria, la ciudadana Silvia Godoy, debido a la obligación de incorporarla a la actividad docente mediante la ejecución de recursos que no han sido presupuestados, generándole un daño económico considerable toda vez de cumplir con el horario y actividad ordenada, sin tener la certeza de recibir su retribución inmediata una vez causada.
Así las cosas, por auto de esta misma fecha este Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas y advirtió que, respecto del amparo cautelar presentado, se pronunciaría en este mismo expediente principal; ello atendiendo al procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 402, de fecha 20 de marzo de 2001, citada por la propia parte demandante en su escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2016, en la cual se establece que, una vez admitida la causa, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar, lo cual no se hizo en el presente caso habida cuenta que la solicitud de amparo fue presentada en forma sobrevenida al auto de admisión de la demanda de fecha 26 de enero de 2016, en el cual este órgano jurisdiccional se declaró competente para decidir el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisados los términos en que se presenta la solicitud de amparo cautelar, se observa que, su fundamento se basa en la presunta violación, por parte de la providencia administrativa No. 066-2015-00104, de fecha 13 de noviembre de 2015 de la norma contenida en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente…”. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de incoar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de anulación o con uno de abstención, en los siguientes términos:
"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
Ahora bien, para la procedencia del amparo cautelar ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, entre otras en la sentencia ut supra citada, que el mismo tiene carácter accesorio a la acción principal y alude a la violación por parte del acto cuya suspensión se pretenda de derechos constitucionales; estableciendo, como requisitos que condicionan su procedencia, los mismos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar –fumus boni iuris y periculum in mora- empero adaptándolos a las características propias de los derechos constitucionales tutelados por el amparo; al tiempo que exige del juez el velar porque su decisión se fundamente en la acreditación de hechos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. En tal sentido, cuando el querellante invoca la tutela constitucional cautelar, debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) empero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que, de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Así las cosas, debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. De modo que, mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirán en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
En el orden indicado, del contenido de la denuncia de trasgresión constitucional que hace la demandante de autos en su solicitud de amparo cautelar, se observa que se refiere al precitado artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que, según expresa, no fue contemplada en el presupuesto de la Universidad de los Andes correspondiente al año 2016, la disponibilidad de los recursos necesarios para el pago de los servicios de la beneficiaria de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda; argumento éste que no está acreditado en las actas del proceso. Ahora bien, observa además quien decide que para que la ciudadana Silvia Godoy, beneficiaria de la providencia administrativa impugnada, durante el vínculo que la unió a la Universidad de los Andes desde el 16 de junio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, cobrara su salario, éste debía estar incluido en el presupuesto de dicha institución correspondiente al año 2015 y si dichos recursos no fueron incluidos en el presupuesto correspondiente al año 2016 no se debe a un hecho imputable al acto administrativo cuya nulidad se demanda puesto que no fue la providencia administrativa la que ordenara extraer de dicho presupuesto los recursos para el referido cargo puesto que, en el supuesto no comprobado en actas, de que dichos recursos no estén previstos presupuestariamente para el año 2016, tal ausencia de previsión es producto de que la referida ciudadana fue despedida sin que se hubiese agotado el procedimiento para ello, sea que tal procedimiento se rija por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras o sea que esté sometido a reglas especiales propias de la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, tales argumentos para sustentar la violación del precitado artículo 147 constitucional, en modo alguno pueden resultar suficientes para decretar el amparo cautelar solicitado puesto que la demandante de autos no debía dejar de prever tal disponibilidad presupuestaria, en el caso de que así haya ocurrido lo cual -se reitera- no se encuentra acreditado, para un cargo con respecto al cual no había sido agotado el procedimiento para prescindir de los servicios de la ciudadana Silvia Godoy; ello independientemente de quien sea la autoridad competente para autorizar la culminación del vínculo existente entre las partes involucradas en el procedimiento administrativo, lo cual corresponde determinar en la sentencia de fondo que este órgano jurisdiccional deba pronunciar en la definitiva. Dicho en otras palabras, sea competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo alega la parte demandante de autos en su escrito libelar o sea de la competencia de la autoridad administrativa del trabajo, como lo establece la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, en el caso bajo análisis no estaba la demandante de autos habilitada para sacar del presupuesto el cargo desempeñado por la beneficiaria del acto administrativo impugnado, razón por la cual mal podría atribuirle la responsabilidad por la violación del referido precepto constitucional, al acto administrativo impugnado el cual tiene en principio plena fuerza ejecutiva hasta tanto no sea declarada su nulidad por este órgano jurisdiccional o suspendidos sus efectos; todo lo cual lleva a este órgano jurisdiccional a desestimar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el amparo cautelar de suspensión de efectos, incoado en el presente juicio de nulidad, contra la providencia administrativa No. 066-2015-00104, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 3:10 p.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria Acc.
Loreny Linares
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria Acc.
Loreny Linares
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