REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º


ACTA DE INHIBICIÓN

ASUNTO: TP11-N-2013-000081
PARTE DEMANDANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO RAFAEL OCTAVIO REYES, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A.), BAJO EL Nº 139.772, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE SUSTITUTO DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.205.395.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

En el día de hoy, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (02:57 p.m.), se levanta la presente acta de inhibición, en la sede del Juzgado Segundo del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previa revisión de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.015, por el Juzgado Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado JOSE DARIO CASTILLO S, en el Recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2014-000030, el cual guarda relación con la causa principal Nº TP11-2013-000081 llevado por Tribunal, donde la parte querellante es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, siendo la parte demandada la misma REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO, y como tercero interesado el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…)Del contenido de las actas procesales y de la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio se evidencia, que la parte querellante o demandante, en el lapso de subsanación procedió a reformar la demanda de Nulidad que le ordenaba el reenganche establecido en la Providencia Administrativa N.° 66-2013-00280, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 20 de Junio de 2013; por lo que, el A quo incurrió de excesivo formalismo cuando declaró inadmisible la demanda, tomando como base de su decisión una causal o requisito no establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es acompañar al expediente de nulidad, la Certificación emitida por la Inspectoria del Trabajo, de la orden de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Es por todo lo anterior, con los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos y en aplicación del principio pro actione, el cual ha servido de fuente de numerosas decisiones de nuestro máximo Tribunal de Justicia y acogido por este Tribunal para la presente decisión; por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y en aplicación de la tutela Judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide .
Omissis.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada judicialmente por la abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.699. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Marzo de 2014. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la Reforma de la demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, toda vez que la decisión revocada no es inherente al fondo de la pretensión que impida su conocimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es necesario destacar que este Jurisdicente en la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), la cual fue revocada por el Juzgado Superior, es decir, me pronuncie sobre la reforma a la demanda a que hace referencia el Juzgador del Tribunal Superior, a tal efecto me permito transcribir parte de la misma:
“este Tribunal, en aras de garantizar el acceso a la justicia a la parte demandante le ordenó, en auto de fecha 8 de enero de 2014, que subsanara su escrito libelar acreditando haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad. Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado a la parte demandante para la presentación del escrito libelar subsanado, se observa que, aunque ésta presentó su escrito en el que se indico que se reformaba la demanda y de la revisión que se realizó al mismo, se llegó a la conclusión que dicho en dicho escrito, no cumplía con los requisitos exigidos para ser considerado como reforma, ya que su contenido era el mismo del escrito primigenio presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, el cual se ordenó subsanar; a pesar de ello este Juzgador lo revisó en forma exhaustiva, comprobando que lejos de acreditar el cumplimiento del referido presupuesto procesal relativo al cumplimiento del acto administrativo impugnado, como supuesto de procedencia para la admisión de la presente demanda; se limitó en su petitorio a solicitar la admisión de la reforma a la demanda (…), por lo que forzosamente conduce a declarar inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, corriendo igual suerte la reforma de la misma, incoada por los abogados RAFAEL OCTAVIO REYES y GERALYS GAMEZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.772 y 129.699 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Omissis.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA DE nulidad conjuntamente con amparo cautelar presentada la abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.699, quien actúa en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE nulidad conjuntamente con amparo cautelar” (…).

Conteste este Juzgador que existió un pronunciamiento claro y preciso sobre la inadmisión de la reforma a la demanda, tal como se evidencia de las actas procesales que rielan a los folios 101 al 113 ambos inclusive; a pesar que en dicha decisión no hubo de mi parte un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, considera quien Juzga que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha causal esta referida a “ Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez o Jueza de la causa.”; en consecuencia, estando el suscrito Juez inmerso en la causal de inhibición ya referida.

Sobre la institución jurídica de la inhibición, el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se exige que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas.

Ahora bien, en aras de garantizar el equilibrio y una sana administración de justicia, es por lo que me inhibo para seguir conociendo la presente causa, por mi actuación ut supra señalada.
En este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 42: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(Omissis)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez o Jueza de la causa
Artículo 43: “Los funcionarios o funcionarias judiciales y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior. Deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
(…)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Destacando quien se inhibe, que el presente acto no implica en modo alguno un desacato a la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.015, la cual riela a los folios 84 al 96 del recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2014-000030; considerando que lo más transparente de mi parte es plantear la presente inhibición, por considerar que estoy incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se remite mediante oficio a la Jueza Superiora para que conozca de la presente inhibición planteada en la causa (TP11-N-2013-000081); y por cuanto el presente procedimiento no se puede paralizar conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la remisión de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) para la respectiva distribución. En Trujillo a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Fórmese cuaderno de inhibición, agréguese la presente acta, remítase con oficio al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria

Abg. Sulghey Torrealba