REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: TH12-X-2016-000001
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2016-000004
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA KARLA ALEJANDRA DUNN DIAZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 216.961.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: YARITZA DEL VALLE MEDINA SÁNCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.894.165.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


En fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis (26/01/2016), este Tribunal admite a los fines de la sustanciación el asunto identificado con el número TP11-N-2016-000004, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la Abogada KARLA ALEJANDRA DUNN DIAZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 216.961, Apodera Judicial de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2015-271 de fecha 10/12/2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00712; la cual fuera recibida en este despacho en fecha 30/09/2.015; la cual fuera recibida en este despacho judicial en fecha 21/01/2.016; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante. En fecha 01/02/2016, se recibieron en este Tribunal las copias ordenadas en el auto de admisión de la demanda para sustanciar el cuaderno de medidas, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Revisadas las actas procesales y estando dentro del lapso oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada KARLA ALEJANDRA DUNN DIAZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 216.961, Apodera Judicial de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2015-271 de fecha 10/12/2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00712, requiere que el Tribunal la suspensión de los efectos deL acto administrativo, ya señalado en la referida providencia administrativa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta necesario verificar que se llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En este sentido, la suspensión de efectos como medida cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esto se traduce en la necesidad de alegar y probar los extremos allí previstos, sus supuestos de procedencia, los cuales son la llamada presunción de buen derecho y el peligro de mora. En tal sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en decisión del 08 de julio de 2010, lo siguiente:
“…Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”
En este orden en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.038 de 21 de octubre de 2010, caso: Porcicría, S.A., donde estableció que:
“ (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).”

De allí, que debe el juez con competencia en la especial materia contenciosa administrativa decidir sobre alegatos y pruebas que demuestren tanto la presunción del derecho legítimo trasgredido por la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, como la gravedad de los perjuicios que pudieran acontecer dada el transcurrir del iter procesal de este juicio de nulidad, siempre tomando en cuenta que los fundamentos del recurso de nulidad no pueden ser los mismos de la medida solicitada.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud formulada por la parte recurrente, el solicitante de la medida manifestó en el escrito libelar, lo siguiente:
“(…), y a fin de demostrar el fumus bunus iuris a favor de mi representada, es decir, la presunción de buen derecho se puede afirmar que la pretensión que por el presente escrito se formaliza, será satisfactoria por cuanto la misma se sustenta en el hecho concreto de que el Inspector del Trabajo Jefe en sede Valera estado Trujillo, incurrió en una serie de irregularidades ya denunciados anteriormente.”
Omissis.

En los que respecta al Periculum in mora se considera que en el supuesto de que se declare sin lugar la medida cautelar se suspensión de los efectos administrativos de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y en atención a que la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY no proceda al pago de la diferencia salarial, por considerar que la providencia administrativa referida está viciada de nulidad absoluta en virtud de dar el debido valor probatorio, se genera un peligro inminente, ya que la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY tendría que cancelar una cantidad de dinero y en el caso de que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, por no decir imposible, ya que le será difícil recuperar lo erogado por este concepto; en virtud que existe el derecho a la renuncia por parte de la docente denunciante (…)”

En el orden indicado, estamos claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es necesario indicar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora, o sea, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, presunción ésta que, como se expuso ut supra, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, siendo que en el escrito libelar no encuentra este jurisdicente denuncia alguna respecto de este requisito, cuya carga alegatoria tiene la parte solicitante de la medida cautelar.
En atención a la sentencia in comento, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) en los Tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado los requisitos ya referidos, es decir, que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente; de la misma manera es necesario destacar que de las pruebas aportadas en la causa principal (expediente administrativo), no se pudo evidenciar prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil, que el órgano administrativo haya generado una situación en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, ni que existiera los vicios, como lo relatara la parte recurrente para obtener la protección cautelar solicitada; razón por la cual este Juzgador, una vez verificado que en el presente caso, no se ha cumplido con los requisitos de Ley, es decir, la comprobación de la presunción de buen derecho alegada ni el periculum in mora, requisitos estos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de Providencia Administrativa No. 070-2015-271 de fecha 10/12/2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00712; la cual fuera recibida en este despacho en fecha 30/09/2.015; la cual fuera recibida en este despacho judicial en fecha 21/01/2.016. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de Providencia Administrativa No. 070-2015-271 de fecha 10/12/2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00712; solicitada por la Abogada KARLA ALEJANDRA DUNN DIAZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 216.961, Apodera Judicial de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación ordenada, líbrense el oficio correspondiente. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 10:47 a.m.
El Juez


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La secretaria


Abg. Sulghey Torrealba



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


La secretaria

Abg. Sulghey Torrealba